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CSJ - STP10562-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10562-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 STP10562-2023 (Aprobado acta n.°164) Bucaramanga, treinta (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HUGO ALBERTO

MURILLO DÍAZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En síntesis, la parte actora objeta la sentencia del 25 de enero de 2023 que confirmó la sentencia sancionatoria que le fue impuesta el 21 de mayo de 2018, en el radicado 76001-11-02-000-2014-02183-01.

II. HECHOS 1.- El 21 de mayo de 2018 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a HUGO A LBERTO M URILLO D ÍAZ, por desconocimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 imponiéndose

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ meses. 2.- El 25 de enero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción, la cual fue notificada el 27 de junio de este año. 3.- HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ acudió al amparo para objetar la anterior decisión, en su criterio, en la causa objetada operó el fenómeno de la prescripción. Solicitó que se deje sin efecto su sanción y se ordene el levantamiento de la sanción en el Registro Único de Abogado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 76001-1102-000-2014-02183-01, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sostuvo que: i) se probó con absoluta certeza que el accionante no devolvió a su cliente el título de depósito judicial que le fue cancelado por el Banco Agrario el 30 de agosto de 2012 por valor de $7.466.445; ii) al momento de dictarse sentencia de primera instancia, el abogado había reintegrado los dineros a su mandante, lo cual tampoco se probó hasta la emisión del fallo del 25 de enero de 2023; iii) como la falta disciplinaria enrostrada es de carácter permanente o continuado, hasta que

abogado había reintegrado los dineros a su mandante, lo cual tampoco se probó hasta la emisión del fallo del 25 de enero de 2023; iii) como la falta disciplinaria enrostrada es de carácter permanente o continuado, hasta que no se verifique la devolución de los dineros al cliente, no se podía determinar el último acto ejecutivo de la falta; iv) como la devolución de los dineros nunca se probó al interior de la investigación disciplinaria por parte del abogado HUGO A LBERTO M URILLO D ÍAZ la misma no prescribió. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ 4.2.- El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que con ocasión a la sanción registró la no vigencia de la tarjeta profesional del accionante. 4.3.- El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que la sanción al accionante se impuso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, esto es, no devolver o entregar a quien corresponde en virtud de la gestión encomendada, por tanto, la falta es de tracto sucesivo conforme al artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Resaltó que la prescripción empieza a correr a partir del pago o devolución de esos dineros, lo cual no se probó en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto

correr a partir del pago o devolución de esos dineros, lo cual no se probó en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 6.- ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto específico con la emisión de la sentencia del 25 de enero de 2023 que confirmó la sentencia del 21 de mayo de 2018, que le fue impuesta a HUGO A LBERTO M URILLO D ÍAZ de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta 3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo? 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ 10.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de

condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que el fallo censurado fue notificado el 27 de junio de 2023. 13.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se

13.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se 6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 14.- En este evento, HUGO A LBERTO M URILLO D ÍAZ acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 25 de enero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En su criterio, la acción sancionatoria prescribió. 15.- Sin embargo, la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es deficiente para controvertir la decisión judicial referida porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y, (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico. 16.- Lo primero que debe decirse es que HUGO ALBERTO MURILLO

configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y, (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico. 16.- Lo primero que debe decirse es que HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ únicamente fundamentó el recurso de apelación en la aplicación del principio de “indubio pro disciplinado”. Para ello, expuso genéricamente que entregó el dinero pactado con su mandante, a través de una “ tía” de aquel que vivía en la ciudad de Cali, por lo cual no le asistía ninguna responsabilidad disciplinaria. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ 17.- Con fundamento en lo anterior y luego de la valoración de las pruebas obrantes en la actuación, la accionada analizó el recurso vertical y refirió que ese elemento circunstancial – la supuesta entrega del dinero a la tía del mandanteno desvanecía la responsabilidad del actor, pues las pruebas permitían llegar a la certeza de que recibió por cuenta del proceso laboral Rad. 2010-01534-00, la suma de $7.466.445.00, pero dolosamente, no los entregó a su cliente. 18.- Destacó que no se allegó la autorización por parte del mandante, de que el dinero debía ser entregado a un tercero, en este caso, “ la tía” y, en todo caso, tampoco se probó la entrega a ese familiar, cuyo nombre no fue mencionado, ni compareció a la actuación. Resaltó que el deber del disciplinado consistía en entregar directamente el dinero a su cliente lo cual no hizo.

en todo caso, tampoco se probó la entrega a ese familiar, cuyo nombre no fue mencionado, ni compareció a la actuación. Resaltó que el deber del disciplinado consistía en entregar directamente el dinero a su cliente lo cual no hizo. 19.- Ante este panorama, se advierte que: i) la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recadadas y los argumentos que edificaron la alzada, a partir de lo cual determinó que debía confirmar la sanción al configurarse la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo ; ii) no existe prueba que dentro del proceso sancionatorio el interesado haya alegado la posible configuración del fenómeno prescriptivo, como lo hace mediante esta acción excepcional. Se insiste, en la alzada únicamente invocó su posible ausencia de responsabilidad. 20.- En ese orden, por un lado, no se advierte ninguna irregularidad en el fallo de segunda instancia aquí controvertido y, por el otro lado, se evidencia que lo pretendido por el accionante es utilizar esta acción como una tercera instancia para revivir las oportunidades procesales que no 8Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ utilizó de forma adecuada, pues la posible configuración de la prescripción pudo ser alegada en el transcurso de la causa sancionatoria, incluso, en el recurso vertical, pero guardó silencio sobre esta temática. f. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la

pudo ser alegada en el transcurso de la causa sancionatoria, incluso, en el recurso vertical, pero guardó silencio sobre esta temática. f. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico. Por el contrario, la Sala advierte que la confirmación de la sanción impuesta obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. Adicionalmente, se encontró que el interesado no expuso en ninguna parte del proceso la posible ocurrencia del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por HUGO ALBERTO

MURILLO DÍAZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230091700 Radicado n.o 132665 HUGO ALBERTO MURILLO DÍAZ Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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