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CSJ - STP10563-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10563-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10563-2022 Radicación nº 125582 Aprobado según acta n° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTHA ISABEL ÑUSTES SOCHE, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.S.G.N., al igual que LAURA XIMENA GONZÁLEZ ÑUSTES, a través de apoderado , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que adelantó contra Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARL Positiva S.A., radicadoCUI 11001020400020220158300

Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia MARTHA ISABEL ÑUSTES SOCHE y otros 2 110013105030201301251-01, y número interno de la Corte 74015.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que MARTHA ISABEL ÑUSTES SOCHE promovió proceso ordinario laboral, a nombre propio y en representación de sus hijos LAURA XIMENA GONZÁLEZ ÑUSTES y D.S.G.N., contra ARL Positiva S.A., con el ánimo de

SOCHE promovió proceso ordinario laboral, a nombre propio y en representación de sus hijos LAURA XIMENA GONZÁLEZ ÑUSTES y D.S.G.N., contra ARL Positiva S.A., con el ánimo de que se declara que su ex cónyuge Jairo Enrique González Corredor falleció como consecuencia de un accidente de trabajo cuando estaba afiliado legalmente y como «trabajador independiente» a la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior pidió que se condenara a la ARL al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, y lo que resultara probado ultra y extra petita.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 30 la Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 8 de abril de 2015 accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada.CUI 11001020400020220158300

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5. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente

(providencia de 29 de octubre de 2015).

6. Inconforme con el fallo del Tribunal, ARL Positiva formuló demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ SL5698-2021 de 27 de octubre de 2021, resolvió casar los fallos de instancia, para en su lugar absolver a la parte demandada.

Laboral, con sentencia CSJ SL5698-2021 de 27 de octubre de 2021, resolvió casar los fallos de instancia, para en su lugar absolver a la parte demandada.

7. Los demandantes acuden a la presente acción de tutela con el ánimo de que se deje sin efectos lo resuelto en sede de casación, pues a su juicio la homóloga Laboral desconoció tajantemente el acto de afiliación como trabajador independiente del causante Jairo Enrique González Corredor con la ARL. 7.1 De igual, expresaron que incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma que tal afiliación respetó las exigencias formales establecidas en la norma y fue oportuna, válida y, por tanto, exigible. Además, que era deber de la ARL verificar la información contenida en el formulario, máxime si en todo momento recibió a satisfacción los aportes realizados por el causante. 7.2 Finalmente, destacó que la autoridad judicial accionada no valoró los elementos probatorios aportados, que demostraban que el accidente sufrido por el causante se dio enCUI 11001020400020220158300

Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia MARTHA ISABEL ÑUSTES SOCHE y otros 4 ejercicio de su actividad como trabajador independiente, mientras se encontraba afiliado a la ARL.

8. Por lo anterior solicitaron conceder el amparo de sus derechos fundamentales; d ejar sin efectos la sentencia CSJ SL5698-2021 de 27 de octubre de 2021; y, en su lugar, ordenar

8. Por lo anterior solicitaron conceder el amparo de sus derechos fundamentales; d ejar sin efectos la sentencia CSJ SL5698-2021 de 27 de octubre de 2021; y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva en la que reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como las demás prestaciones reclamadas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 4 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el trámite adelantado en esa instancia se efectuó conforme a derecho y no vulneró las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Respecto de las pretensiones contenidas en la tutela, adujo que acatará la decisión que adopte esta Sala.CUI 11001020400020220158300 Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia

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11. La Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de inmediatez. - Por otro lado, adujo que la decisión de casar la sentencia de segunda instancia se dio luego de advertir el error del Tribunal, al estimar equivocadamente que no existió acto de traslado del riesgo, ni cotizaciones, entre el generador del riesgo laboral y la aseguradora.

12. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones

Tribunal, al estimar equivocadamente que no existió acto de traslado del riesgo, ni cotizaciones, entre el generador del riesgo laboral y la aseguradora.

12. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTHA ISABEL ÑUTES SOCHE, y sus hijos LAURA XIMENA GONZÁLEZ ÑUSTES y D.S.G.N., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020220158300

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15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 15.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 11001020400020220158300 Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia MARTHA ISABEL ÑUSTES SOCHE y otros 7 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela». - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra

proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela». - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 15.2 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.CUI 11001020400020220158300 Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia

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8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o

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8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de

una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.CUI 11001020400020220158300 Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia

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17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. Del caso en concreto. - En el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes pretenden que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a la ARL Positiva de las pretensiones formuladas en su contra.

19. Observa la Sala que, si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece del requisito de inmediatez. 19.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los

19.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.CUI 11001020400020220158300 Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia MARTHA ISABEL ÑUSTES SOCHE y otros 10 19.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la

de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».CUI 11001020400020220158300 Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia

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20. En el presente asunto, tal requisito no se cumple toda vez que el proveído que se censura se profirió el 27 de octubre de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 3 de agosto de 20221, es decir, más de 9 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo

decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

21. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

22. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. 1 3 de agosto de 2022, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de

Casación Penal.CUI 11001020400020220158300 Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia

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23. En el presente caso, de los elementos de juicio

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23. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que ÑUSTES SOCHE se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

Si bien una de las accionantes (MARTHA ISABEL ÑUSTES SOCHE) adujo padecer serios quebrantos de salud, y para ello aportó copia de su historia clínica; tal documento demuestra que viene siendo tratada de esa patología desde antes del 29 de mayo de 2020, por lo que resulta razonable la exigibilidad del cumplimiento del requisito de inmediatez, más aún si lo pretendido es dejar sin efectos una decisión de cierre como el fallo de casación. Es más, a partir de la emergencia sanitaria que en su momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

24. Finalmente, si en gracia de discusión se admitiera que la sentencia confutada se notificó por edicto el 11 de enero de

manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

24. Finalmente, si en gracia de discusión se admitiera que la sentencia confutada se notificó por edicto el 11 de enero de 2022, de los elementos de juicio aportados no advierte esta SalaCUI 11001020400020220158300

Radicado interno Nro. 125582 Tutela de primera instancia MARTHA ISABEL ÑUSTES SOCHE y otros 13 la configuración de una justificante que permita dar por superada la exigencia aludida. Lo anterior porque c omo bien lo indica el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, la notificación por edicto se efectúa a través de una publicación que se fija en la página Web de la Corporación; de manera que a partir de ese momento debía acudir al juez de tutela y no luego de transcurridos más de 6 meses.

25. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.CUI 11001020400020220158300

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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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