🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10563-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10563-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 STP10563-2023 (Aprobado acta n.°164) Bucaramanga, treinta (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JULIO ROJAS ORTIZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En síntesis, la parte recurrente objeta los autos: i) del 21 de noviembre de 20221, en el que el tribunal se abstuvo de imponer sanción por desacato en el proceso constitucional n. o 73001220400020170060500 impulsado por JULIO ROJAS ORTIZ, al encontrar cumplida la orden emitida por esta Corte en fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714; ii) del 7 de febrero de 2023 que negó la nulidad de la anterior decisión. 1 El accionante no precisó la fecha del auto que declaró el cumplimiento al fallo y del cual discrepa, sin embargo, como la última decisión adoptada por el tribunal fue la emitida el 21 de noviembre de 2022, la

sala entiende que el reparo versa contra aquella determinación.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667

JULIO ROJAS ORTIZ

II. HECHOS 1.- JULIO R OJAS O RTIZ formuló denuncia contra PEDRO N EL OCHOA y HERNANDO LOZANO MORA por el delito de fraude procesal, pero el 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal decretó la preclusión [Rad. 732683104001201700110]. 2.- En otra ocasión, JULIO ROJAS ORTIZ interpuso acción de tutela contra el juzgado referido, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué y el 11 de septiembre de 2017 negó la protección a sus derechos

[RAD. 73001220400020170060500]. 2.1.- El 26 de octubre de 2017 la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP17607-2017, Rad. 94714 2, amparó el derecho al debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ y le ordenó al juzgado emitir un auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 3.- El 13 de enero de 2020, JULIO ROJAS ORTIZ solicitó la apertura del incidente de desacato por considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal desconoció las consideraciones de la sentencia CSJ STP17607-2017, Rad: 94714.

del incidente de desacato por considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal desconoció las consideraciones de la sentencia CSJ STP17607-2017, Rad: 94714. 3.1.- El 27 de enero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró el cumplimiento de lo ordenado en la decisión CSJ STP17607-2017, Rad. 94714. 2 Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Luís Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ 3.2.- Posteriormente el actor volvió a solicitar el inicio del incidente de desacato y en auto del 21 de noviembre de 2022 el tribunal declaró el cumplimiento al fallo. 3.3.- Luego, JULIO ROJAS ORTIZ solicitó la nulidad de la anterior decisión y en auto del 7 de febrero de esta anualidad, la colegiatura accionada no accedió a ese requerimiento. 4.- Ahora, R OJAS O RTIZ interpuso acción de tutela contra las decisiones del tribunal -no especificó cuálesen las que consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal cumplió el fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714. Refirió que pese a solicitar la nulidad de esas decisiones, sus reparos no han prosperado. Solicita que se declare que el juzgado no ha acatado la sentencia referida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

solicitar la nulidad de esas decisiones, sus reparos no han prosperado. Solicita que se declare que el juzgado no ha acatado la sentencia referida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso constitucional y en sede desacato objetado, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El juez Primero Penal del Circuito Especializado de El Espinal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso 732683104001201700110, y las actuaciones adelantadas para cumplir la decisión CSJ STP17607-2017, Rad. 94714. 5.2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que el accionante ha contado con la posibilidad de interponer los recursos de ley contra las providencias emitidas por esa

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ colegiatura, incluso, ha elevado solicitudes de nulidad que han sido resueltas de manera oportuna y de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto específico con la emisión del: i) auto del 21 de noviembre de 20223, en el que se abstuvo de imponer sanción por desacato en el proceso constitucional n.o 73001220400020170060500 impulsado por JULIO ROJAS ORTIZ, al encontrar cumplida la orden emitida por esta Corte en fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714; ii) proveído del 7 de febrero de 2023 que negó la nulidad de la anterior decisión? 3 El accionante no precisó la fecha del auto que declaró el cumplimiento al fallo y del cual discrepa, sin embargo, como la última decisión adoptada por el tribunal fue la emitida el 21 de noviembre de 2022, la sala entiende que el reparo versa contra aquella determinación. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ 8.- Con ese propósito, la sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos; y, iii) analizará en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

requisitos generales y específicos; y, iii) analizará en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ 12.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y

ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato y la nulidad de aquel, (v) el amparo se propuso de forma

vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato y la nulidad de aquel, (v) el amparo se propuso de forma oportuna, ya que la última decisión objetada se emitió el 3 de febrero de 2023; y, (vi) contra los autos censurados no procede recurso. e.- Ausencia de configuración de un defecto específico 15.- JULIO ROJAS ORTIZ acudió al amparo para objetar el auto del 21 de noviembre de 2022 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de sancionar por desacato al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal. En criterio del interesado, el fallo CSJ STP176072017, Rad. 94714 no se ha cumplido. Así como la decisión que negó la nulidad del proveído referido. 16.- En sentencia CSJ STP17607-2017, Rad. 94714, esta Corte Sostuvo lo siguiente: 1.REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, AMPARAR el debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ. 2.ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400

restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ 17.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal profirió el auto del 28 de noviembre de 2017. En dicha providencia, resolvió adicionar el proveído del 27 de julio de esa anualidad, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación, en el sentido de denegar la cancelación de la anotación No.18 de la matrícula inmobiliaria 357176, relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992. 18.- Contra esta determinación, JULIO R OJAS O RTIZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia del 19 de enero de 2018, el juzgado no repuso la decisión y concedió la alzada. 19.- En proveído del 20 de abril de 2018, la Sala de decisión integrada por los magistrados MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, HÉCTOR HUGO T ORRES V ARGAS y M ARÍA C RISTINA Y EPES A VIVI, resolvieron confirmar el auto de 28 de noviembre de 2017. 20.- Inconforme con lo anterior, JULIO ROJAS ORTIZ ha presentado varios incidentes de desacato y el último fue resuelto en proveído del 21 de noviembre de 2022 [los magistrados que firmaron la decisión fueron

20.- Inconforme con lo anterior, JULIO ROJAS ORTIZ ha presentado varios incidentes de desacato y el último fue resuelto en proveído del 21 de noviembre de 2022 [los magistrados que firmaron la decisión fueron

JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ y LUÍS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA].

Ocasión en la que el tribunal consideró que el fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714, fue cumplido. 21.- En esa ocasión el tribunal refirió que para cumplir con lo dispuesto por esta Sala, el juzgado accionado emitió el auto del 28 de noviembre de 2017, en el que estudió y emitió pronunciamiento de fondo sobre el restablecimiento de derechos de la víctima JULIO ROJAS ORTIZ, y la posibilidad de cancelación de los registros fraudulentos. Determinación confirmada el 20 de abril de 2018. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667

JULIO ROJAS ORTIZ

22.- Igualmente, precisó lo siguiente:

  1. La orden judicial impartida el 26 de octubre de 2017, se limitó a demandar al Juzgado Primero Penal del Circuito De El Espinal, emitir una decisión “adicional”, en la que se pronunciara sobre el restablecimiento de los derechos de la víctima JULIO ROJAS ORTIZ, y la eventual cancelación de los registros que, aparentemente, se obtuvieron de manera fraudulenta. De ninguna manera, el mandato judicial impartido exigió al despacho judicial incidentado decretar el restablecimiento de derechos de la víctima, y, de

registros que, aparentemente, se obtuvieron de manera fraudulenta. De ninguna manera, el mandato judicial impartido exigió al despacho judicial incidentado decretar el restablecimiento de derechos de la víctima, y, de contera, la cancelación de los registros por él deprecados, pues, itérese, la actuación impartida se circunscribió a que se efectuara un estudio de fondo sobre el particular, sin precisar que el sentido de la decisión a adoptarse fuera de carácter favorable a los intereses de JULIO ROJAS ORTIZ. ii. En acatamiento de la sentencia del 26 de octubre de 2017, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL profirió la providencia del 28 de noviembre de 2017, oportunidad en la que surtió un análisis fáctico, probatorio y jurídico, con respecto a la posibilidad de restablecimiento de derechos de la víctima JULIO ROJAS ORTIZ, y la eventual cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta La determinación de no restablecer los derechos de JULIO ROJAS ORTIZ, en los términos pretendidos por él, no representa per se, una prolongación del escenario trasgresor del derecho al debido proceso que halló en su momento la H. Sala de Casación Penal, razón por la cual, cualquier inconformidad que el demandante presentara con lo resuelto en el proveído del 28 de noviembre de 2017, debía ser puesto en consideración del juez cognoscente, de manera oportuna, a través de los recursos ordinarios de defensa. iii. Si bien con la activación de este nuevo incidente de desacato, el ciudadano JULIO ROJAS ORTIZ pretende mostrar que existe incumplimiento

recursos ordinarios de defensa. iii. Si bien con la activación de este nuevo incidente de desacato, el ciudadano JULIO ROJAS ORTIZ pretende mostrar que existe incumplimiento del fallo de tutela del 26 de octubre de 2017, en vista que con la providencia del 28 de noviembre de 2017, en la parte resolutiva, se dispuso “adicionar” el auto del 27 de julio de 2017, determinación que, a su juicio, no se acompasa con lo ordenado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la que, únicamente, estableció que debía emitirse un “auto adicional”; resulta claro para este Tribunal que la inconformidad en comento desborda el campo de análisis propio del incidente de desacato, ya que se pretende revivir un debate judicial concluido, el cual, en todo caso, debía ser dilucidado por el interesado mediante la activación de los recursos ordinarios de ley. Así, si el señor JULIO ROJAS ORTIZ estimaba que la providencia del 28 de noviembre de 2017, no atendió de fondo el asunto que debía ser objeto de análisis, o, supuestamente, revivió el proceso judicial que ya había precluido sobre el cual operó el fenómeno de prescripción de la acción penal, debió plantear ese debate al interior del proceso penal, a través de los recursos de reposición y subsidio apelación, ya que ese es el escenario idóneo para el efecto. iv. Sin embargo, las apreciaciones que sustentan el actual escrito de desacato no motivaron el recurso de reposición y en subsidio apelación,

  1. Sin embargo, las apreciaciones que sustentan el actual escrito de desacato no motivaron el recurso de reposición y en subsidio apelación, impetrados contra la providencia del 28 de noviembre de 2017. Así que sustrae

10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ de la lectura del auto del 19 de enero de 2018, que resolvió NO REPONER la decisión del 28 de noviembre de 2017, y CONCEDER el recurso de alzada ante este Tribunal Superior.

  1. No puede omitirse, que la providencia del 28 de noviembre de 2017, cuenta con la doble presunción de acierto y legalidad, por tanto, se supone que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, máxime que no existe determinación judicial que señale lo contrario. A raíz de tal premisa, no es dable que, en el marco del incidente de desacato, bajo la ficción de un presunto incumplimiento de la sentencia del 26 de octubre de 2017, el incidentante pretenda que, por intermedio de esta vía jurídica, además de reabrirse un debate culminado (pues es un hecho cierto que el proceso penal precluyó), se entre a efectuar un análisis de acierto y legalidad de lo resuelto en el auto del 28 de noviembre de 2017. vi. En términos prácticos, si bien la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal indicó que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

28 de noviembre de 2017. vi. En términos prácticos, si bien la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal indicó que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, debía emitir “auto adicional” a fin de analizar los puntos tantas veces referidos, sin especificar si este debía “adherirse” o no al auto del 27 de julio de 2017, tal precisión resulta fútil. La fundamentación esgrimida por la máxima Corporación en materia penal, en la sentencia del 26 de octubre de 2017, se dirigió a una única conclusión, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, debió, aunque operara el fenómeno prescriptivo de la acción penal, referirse al restablecimiento del derecho a las víctimas en la decisión del 27 de julio de 2017. Como no actuó de esa manera, la subsanación de tal irregularidad tendría lugar por intermedio de la emisión de un auto interlocutorio, lo que se vio materializado en decisión del 28 de noviembre de 2017. Ahora, téngase en cuenta que, en la decisión del 28 de noviembre de 2017, no se efectuó estudio jurídico alguno en relación con la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal; por tanto, es claro que lo resuelto en el auto del 27 de julio de 2017, cobró ejecutoria desde que se denegó el otorgamiento del recurso de apelación, como quiera que no se hizo uso del recurso de queja. En este orden, resulta irrelevante que, en la parte

denegó el otorgamiento del recurso de apelación, como quiera que no se hizo uso del recurso de queja. En este orden, resulta irrelevante que, en la parte resolutiva del auto del 28 de noviembre de 2017, se dispusiera que se “adicionaba” la providencia del 27 de julio de 2017, en punto de resolverse lo atinente al restablecimiento de la víctima ROJAS ORTIZ y denegarse por las razones allí expuestas, pues, la omisión medular que generaba la vulneración del derecho al debido proceso del actor, recaía, precisamente, en la ausencia de pronunciamiento por parte del juez cognoscente sobre tal aspecto, y, en todo caso, la decisión del 28 de noviembre de 2017, fue tomada como una decisión independiente, en torno a su ejecutoria y procedencia de recursos ordinarios, los cuales fueron satisfactoriamente utilizados por el incidentante. 23.- Ahora bien, posteriormente, el actor solicitó la nulidad del anterior proveído y el 3 de febrero de esta anualidad esa postulación fue negada al establecerse que: i) no era dable que el tribunal adoptara medidas para obtener el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que aquel ya fue 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ acatado como quedó consignado en el auto del 21 de noviembre de 2022; ii) el precitado proveído fue suscrito por dos magistrados, ya que el tercero se declaró impedido, lo que llevó a la recomposición de la Sala; ii) el magistrado ponente sí tenía competencia para resolver el asunto, ya que

  1. el precitado proveído fue suscrito por dos magistrados, ya que el tercero se declaró impedido, lo que llevó a la recomposición de la Sala; ii) el magistrado ponente sí tenía competencia para resolver el asunto, ya que era quien seguía en turno y contaba con competencia plena para asumir el conocimiento. 24.- Ante este panorama, no se advierte que las accionadas hayan incurrido en algún defecto específico toda vez que: 24.1.- Atendiendo lo dispuesto en el fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal profirió el auto del 28 de noviembre de 2017. En dicha providencia, resolvió adicionar el proveído del 27 de julio de esa anualidad, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación, en los términos que fueron ordenados por esta Sala. Este proveído fue confirmado el 20 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al respecto, debe precisarse que, en su momento, la concesión del amparo por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no supuso que se dictara una orden en un sentido determinado, sino que estuvo encaminada a que se superara el déficit de motivación de la decisión cuestionada; 24.2.- Al verificar las decisiones dirigidas a cumplir los dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal -previa recomposición de la sala por la manifestación y aceptación de impedimento de unos magistradosdeclaró el cumplimiento a la orden de tutela y negó la nulidad de esa decisión de manera razonable y justificada.

f. Conclusiones 12Tutela de primera instancia

impedimento de unos magistradosdeclaró el cumplimiento a la orden de tutela y negó la nulidad de esa decisión de manera razonable y justificada. f. Conclusiones 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667 JULIO ROJAS ORTIZ 26.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en especial, la ausencia de algún defecto específico en los autos: i) del 21 de noviembre de 2022, en el que el tribunal se abstuvo de imponer sanción por desacato en el proceso constitucional n. o 73001220400020170060500 impulsado por JULIO ROJAS ORTIZ; ii) del 7 de febrero de 2023 que negó la nulidad de la anterior decisión. Se resalta que las decisiones se adoptaron con fundamento en las normas, la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en las causas reprochadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JULIO ROJAS ORTIZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230168400 Radicado n.o 132667

JULIO ROJAS ORTIZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...