CSJ - STP10564-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10564-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10564-2022 Radicación nº 125678 Aprobado según acta n° 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LICENIA CANIZALES SALCEDO , contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de agosto de 2022.CUI 11001020500020220087902
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario.
II. HECHOS
3. Da cuenta la actuación que LICENIA CANIZALES SALCEDO formuló demanda ordinaria laboral contra la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con el ánimo de que la condenaran al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Manuel Antonio Rubio Pereira, entre otras pretensiones tales como el pago de indemnización moratoria y pago de retroactivo.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 30
sobrevivientes como beneficiaria del causante Manuel Antonio Rubio Pereira, entre otras pretensiones tales como el pago de indemnización moratoria y pago de retroactivo.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 30
Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 7 de abril de 2021, accedió a sus pretensiones y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones solicitadas. - Al trámite ordinario también fue vinculada la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., entidad que fue condenada a devolver, a favor de LICENIA CANIZALES SALCEDO, los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual2. 2 No se indicó en la demanda de tutela, ni en sus anexos, si trataba de una cuenta de ahorro individual a nombre de la demandante o del causante.CUI 11001020500020220087902 Radicado interno 125678 Impugnación
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5. AXA Colpatria presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, con decisión de 29 de octubre de 2021, la confirmó integralmente. Contra esta determinación, la misma parte formuló demanda de casación.
6. Con auto de 20 de abril de 2022 se concedió el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
7. Aduce LICENIA CANIZALES SALCEDO que no se debió conceder el recurso de casación, toda vez que no fue
extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Aduce LICENIA CANIZALES SALCEDO que no se debió conceder el recurso de casación, toda vez que no fue presentado por ninguna de las partes en el proceso. En consecuencia solicitó: i) Revocar el auto de 20 de abril de 2022, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso de casación formulado por AXA Colpatria, contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa misma Corporación. ii) Ordenar a AXA Colpatria que proceda a pagar la pensión de sobrevivientes reconocida por el Tribunal. iii) Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal que modifique su providencia de 20 de abril de 2022 y aclare que la causación del derecho es a partir del 30 de marzo de 2017, y no del 8 de junio de 2017; además, que especifique que fueron 14, y no 13, las mesadas pensionales reconocidas.CUI 11001020500020220087902
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III. FALLO IMPUGNADO
8. Mediante fallo de 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial y que al estar en curso el recurso extraordinario de casación que presentó la parte demandada contra la sentencia de segundo grado, la tutela se ofrecía improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
que no se han agotado todos los medios de defensa judicial y que al estar en curso el recurso extraordinario de casación que presentó la parte demandada contra la sentencia de segundo grado, la tutela se ofrecía improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó bajo el argumento que se encontraba en situación especial de «vulnerabilidad», derivada de la falta de empleo, de recursos económicos, y de las distintas adversidades que ha debido sortear en el hogar como consecuencia de la ola invernal que atraviesa el país.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1ºCUI 11001020500020220087902
Radicado interno 125678 Impugnación LICENIA CANIZALES SALCEDO 5 del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. En atención a la censura propuesta en la demanda, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de protección constitucional, las cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos enCUI 11001020500020220087902
Radicado interno 125678 Impugnación LICENIA CANIZALES SALCEDO 6 trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. De la solicitud de revocatoria del auto 20 de abril de 2022.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, la parte demandada presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. 15.1 Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente aCUI 11001020500020220087902 Radicado interno 125678 Impugnación LICENIA CANIZALES SALCEDO 7 procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el
Radicado interno 125678 Impugnación LICENIA CANIZALES SALCEDO 7 procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). (Resalta la Sala). 15.2 El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión que concedió el recurso de casación por fuera de los canales dispuestos por el legislador. 15.3 Además de lo ya expuesto, es evidente que aún no se ha admitido formalmente la demanda de casación formulada por AXA Colpatria, por lo que de ser cierto lo que afirma la accionante, esto es, que no se presentó dicho recurso o no se sustentó dentro del término, lo procedente es que la Sala de Casación Laboral, juez natural, emita un auto declarándolo desierto. En todo caso, se trata de una controversia que deberá resolverse al interior del mismo proceso.
sustentó dentro del término, lo procedente es que la Sala de Casación Laboral, juez natural, emita un auto declarándolo desierto. En todo caso, se trata de una controversia que deberá resolverse al interior del mismo proceso.
16. De la solicitud de pago de pensión de sobrevivientes.CUI 11001020500020220087902
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8 Si bien la demandante también propuso la posibilidad de conceder un amparo transitorio y ordenar el pago de la pensión reconocida en las sentencias de primera y segunda instancia (7 de abril y 29 de octubre de 2021, respectivamente), insiste esta Sala, tales determinaciones aún no han cobrado ejecutoria y, por lo tanto, no es procedente ordenar su pago inmediato por vía de tutela.
17. Aun cuando en materia constitucional se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3. - En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar4: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se
defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y , iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. 4 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.CUI 11001020500020220087902 Radicado interno 125678 Impugnación LICENIA CANIZALES SALCEDO 9 17.1 En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en trámite la admisibilidad del recurso de casación que promovió la parte demandada. 17.2 En segundo término, es menester precisar que pese a que la libelista relacionó los diferentes padecimientos que la aquejan y adversidades domésticas que se ha visto avocada a sortear; y, por ello considera que el juez de tutela está facultado para pronunciarse de fondo, lo cierto es que tales argumentos deben ser puestos en conocimiento del juez natural, con el fin de que estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación
sortear; y, por ello considera que el juez de tutela está facultado para pronunciarse de fondo, lo cierto es que tales argumentos deben ser puestos en conocimiento del juez natural, con el fin de que estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), con miras a que el mecanismo elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares que invoca (CSJ STL55632020 y CSJ STL15373-2021, reiterado en STL9389-2022).
18. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar el reconocimiento de un derecho o una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la falta de ingresos económicos o de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso , no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos queCUI 11001020500020220087902
Radicado interno 125678 Impugnación LICENIA CANIZALES SALCEDO 10 se encuentran en su misma situación y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.
19. De los supuestos yerros contenidos en el auto de 20 de abril de 2022. - En lo que respecta a las censuras formuladas contra el
se encuentran en su misma situación y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.
19. De los supuestos yerros contenidos en el auto de 20 de abril de 2022. - En lo que respecta a las censuras formuladas contra el auto de 20 de abril de 2022, en punto a los supuestos errores que le atribuye respecto de la fecha que indicó como causación del derecho y el monto de mesadas reconocidas, se observa que la demandante bien pudo solicitar a la Sala Laboral Tribunal, al amparo de los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), la aclaración, corrección o adicción de dicha providencia; sin embargo, guardó silencio y nada dijo sobre el particular. - Tal omisión no puede ser subsanada por vía de tutela, pues de avalarse y efectuar un análisis de fondo de esos presuntos desaciertos, se desconocería el presupuesto de subsidiariedad que rige esta acción excepcional, artículo 86, inc. 3° de la Constitución Política: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)». En consecuencia, la tutela resulta improcedente por no haberse empleado el medio idóneo y eficaz que tenía a su alcance. - Al margen de lo anterior, tampoco sería trascendente el supuesto desacierto que le atribuye a la providencia, dado que se trata de la concesión del recurso de casación y no de la sentencia de segunda instancia propiamente dicha, decisiónCUI 11001020500020220087902
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supuesto desacierto que le atribuye a la providencia, dado que se trata de la concesión del recurso de casación y no de la sentencia de segunda instancia propiamente dicha, decisiónCUI 11001020500020220087902 Radicado interno 125678 Impugnación LICENIA CANIZALES SALCEDO 11 que sí es fundamental para determinar el monto y los extremos temporales de la prestación reconocida.
20. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama LICENIA CANIZALES SALCEDO, circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,CUI 11001020500020220087902 Radicado interno 125678 Impugnación
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria