CSJ - STP10564-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10564-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230169700 Radicado n.° 132715 STP10564-2023 (Aprobado acta n.°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado por C.I. CARBOCOQUE S.A. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 3
DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia». En síntesis, la accionante considera que la decisión que se adoptó en el proceso de casación respecto de no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se dio «por una indebida o equivocada interpretación de la norma, la indebida valoración de medios de prueba y la valoración parcial de otros» , lo que
produjo resultados adversos a sus intereses.Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
CUI: 11001020400020230169700
C.I. CARBOCOQUE S.A.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Positiva Compañía de Seguros S.A. y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 15759310500120180022100.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, entre el señor NAREN JOE LARROTA RAMOS y C.I. CARBOCOQUE S.A. se suscribió un contrato especial de aprendizaje, para garantizar la formación profesional integral del aprendiz del SENA dentro del programa Tecnología en Electricidad Industrial. En el marco de este contrato, el 20 de agosto de 2015, LARROTA RAMOS sufrió un accidente de trabajo al caer de un poste a 10 metros de altura, mientras ejecutaba la actividad de cambio de luminarias o instalación de reflectores en la entidad. 2.- Por lo anterior, NAREN J OE L ARROTTA R AMOS, VICENTE LARROTTA PÉREZ y MARÍA ELENA RAMOS CRUZ llamaron a juicio a C.I.
CARBOCOQUE S.A., Positiva Compañía de Seguros SA y, el SENA con el fin de que se declarara: la existencia del «Contrato laboral en la modalidad de contrato de aprendizaje» y en consecuencia, fuera condenada, en forma solidaria con el SENA a pagarles la indemnización
el fin de que se declarara: la existencia del «Contrato laboral en la modalidad de contrato de aprendizaje» y en consecuencia, fuera condenada, en forma solidaria con el SENA a pagarles la indemnización total, plena y ordinaria por los perjuicios «DE FORMA DIRECTA» materiales e inmateriales «del daño a La salud -daño a la vida relación (sic) y alteración de las condiciones de existencia» y, «DE FORMA INDIRECTA» por perjuicios morales. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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C.I. CARBOCOQUE S.A. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NAREN JOE LARROTTA RAMOS (...) en calidad de aprendiz y, la sociedad CI CARBOCOQUE SA (...) en calidad de patrocinadora, existió un contrato de aprendizaje entre el 9 de abril de 2015 hasta el 23 de abril del año de 2016, que tuvo una suspensión del 20 de agosto de 2015 hasta el 4 de marzo del 2016, por incapacidad del aprendiz derivado de las lesiones ocurridas en el accidente de trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR que el evento en el que se lesionó el demandante NAREN JOE LARROTTA RAMOS fue un típico accidente de trabajo.
TERCERO: DECLARAR que la sociedad CI CARBOCOQUE SA en calidad de patrocinadora incurrió en culpa patronal o culpa del empleador en la
NAREN JOE LARROTTA RAMOS fue un típico accidente de trabajo.
TERCERO: DECLARAR que la sociedad CI CARBOCOQUE SA en calidad de patrocinadora incurrió en culpa patronal o culpa del empleador en la ocurrencia de ese accidente por la ausencia de la línea de vida descrita en las motivaciones de esta providencia. (…) QUINTO: Se CONDENA a la sociedad CI CARBOCOQUE SA a pagar a favor del demandante NAREN JOE LARROITA RAMOS la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, en las siguientes sumas: a) $16.424.544 por concepto de lucro cesante consolidado. b) $65.595.522 por concepto de lucro cesante futuro. c) La suma de 30 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación. d) La suma de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: Se CONDENA a CI CARBOCOQUE SA a pagar a favor de la señora MARÍA ELENA RAMOS CRUZ (...) y a favor de VICENTE LAROTTA PÉREZ (...), a pagar la suma de 20 SMLMV para cada uno de estos descritos padres del demandante por concepto o a título de perjuicios morales sufridos por el accidente de su hijo NAREN JOE LARROTTA RAMOS.
SÉPTIMO: Se CONDENA a la demandada CI CARBOCOQUE SA a pagar a título de agencias en derecho a favor del demandante NAREN JOE LARRO'TTA RAMOS la suma de $6.585.351 a título de agencias en derecho; a favor de los demandantes MARÍA ELENA RAMOS CRUZ y VICENTE
LARRO'TTA RAMOS la suma de $6.585.351 a título de agencias en derecho; a favor de los demandantes MARÍA ELENA RAMOS CRUZ y VICENTE LAROTTA PÉREZ la suma de $828.116 a cada uno de ellos a título de agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
OCTAVO: ABSOLVER al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA y a la sociedad POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA, administradora de riesgos laborales esta última, de todas y cada una de las pretensiones del libelo, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 4.- Contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
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C.I. CARBOCOQUE S.A. de Viterbo, que, en decisión del 8 de julio de 2021 decidió confirmar la sentencia de primer grado. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto del cual, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisión (SL1316-2023, Rad. 95278) del 14 de junio de 2023, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
5.- Por lo anterior, C.I. CARBOCOQUE S.A. interpone acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
5.- Por lo anterior, C.I. CARBOCOQUE S.A. interpone acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que la determinación adoptada por dicha Sala es atentatoria de sus derechos fundamentales, pues, es consecuencia de «la indebida o equivocada interpretación de la norma, la indebida valoración de medios de prueba y la valoración parcial de otros». 6.- En su criterio, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral configura un defecto material o sustantivo en tanto interpreta de manera errónea la Resolución 1409 de 2012 - por la cual se establece el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas- , pues, las medidas de protección contra caídas dependen de las condiciones particulares de la labor a desarrollar. 7.- Del mismo modo, estima que la decisión constituye un defecto fáctico en tanto el funcionario judicial no valoró en debida forma las pruebas y desconoció que, «el arnés multipropósito de cuerpo entero y la eslinga de posicionamiento o restricción entregada (…) constituyen un sistema activo de protección contra caídas (…) que reemplaza la tan echada de menos línea de vida», siendo una posibilidad establecida para
el trabajo en alturas. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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C.I. CARBOCOQUE S.A. 8.- Por lo anterior, el apoderado judicial de C.I. CARBOCOQUE S.A. solicita que dados los perjuicios generados para sus representados, se «ORDENE a la H. Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la sentencia emitida el día el día catorce (14) de junio de 2023, (…) y proferir la decisión que en derecho corresponda adelantando la valoración integral de los medios de prueba calificados y no calificados obrantes en el plenario».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- El 18 de agosto de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. Dicha decisión fue notificada por la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el 25 de agosto. 10.- El 28 de agosto de 2023, una magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que no se acceda al amparo invocado.
Señaló que, la Sala no incurrió en «violación a ningún derecho de la sociedad accionante CI CARBOCOQUE SA», en tanto los motivos de la decisión se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso y las reglas procedimentales generales y especiales.
sociedad accionante CI CARBOCOQUE SA», en tanto los motivos de la decisión se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso y las reglas procedimentales generales y especiales. 11.- Resaltó que la decisión adoptada obedece a que, la empresa demandada presentó un Procedimiento de Trabajo Seguro y el Programa de Protección contra Caídas y Trabajo en Alturas, pero «no se evidencia su cumplimiento efectivo, en la medida que no se suministró la 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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C.I. CARBOCOQUE S.A. denominada línea de vida para el desarrollo de la labor del aprendiz en alturas», pese a que, en la autorización de trabajos especiales se señala que es necesario la «instalación de la línea de vida portátil». 12.- Por lo anterior, en criterio de la Corporación Laboral, «no le asiste razón a la sociedad accionante, cuando asevera que: la Sala de Casación Laboral de Descongestión n°. 3 vulneró derechos fundamentales por valoración defectuosa y parcializada, pues (…) en el trámite extraordinario de casación no acreditó los yerros jurídicos, ni fácticos que atributó (sic) al Tribunal, de manera que pudiesen conducir al quiebre de su fallo» 13.- Se recibieron otras respuestas del Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la ARLPositiva, sin que revistan de relevancia suficiente para traerlas al presente trámite, en tanto no aportan información distinta a la señalada por la Sala Laboral de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
Positiva, sin que revistan de relevancia suficiente para traerlas al presente trámite, en tanto no aportan información distinta a la señalada por la Sala Laboral de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 14.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 ° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, toda vez que el ataque involucra 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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C.I. CARBOCOQUE S.A. a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 15.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual decidió no casar la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respecto de la condena al pago de la indemnización de perjuicios por parte de C.I. CARBOCOQUE S.A. por el accidente de trabajo que sufrió NAREN JOE LARROTA RAMOS, vulnera de algún modo los derechos de la accionante. 16.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará
trabajo que sufrió NAREN JOE LARROTA RAMOS, vulnera de algún modo los derechos de la accionante. 16.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
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C.I. CARBOCOQUE S.A. 18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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C.I. CARBOCOQUE S.A. de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
20.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento de las disposiciones constitucionales y la valoración probatoria, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (v) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate culminó con la sentencia de casación 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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C.I. CARBOCOQUE S.A. que cuestiona la actora en el presente trámite constitucional, y (vi) la acción de tutela se interpuso en un tiempo razonable. 21.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
22.- En concreto, el apoderado de C.I. CARBOCOQUE S.A.
viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
22.- En concreto, el apoderado de C.I. CARBOCOQUE S.A. plantea que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en «un defecto material o sustantivo y en un defecto fáctico». Sin embargo, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurren tales vicios en la decisión, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 23.- En la decisión adoptada por la Sala demandada, puede apreciarse que se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda. Asimismo, en su reseña se incluyó las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, los dos cargos formulados por el casacionista, C.I. CARBOCOQUE S.A. 24.- Frente a los cargos propuestos, la Sala determinó que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo encontró suficientemente comprobada la culpa de la empresa patrocinadora en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que resultó lesionado NAREN J OE L ARROTTA R AMOS,
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C.I. CARBOCOQUE S.A. conforme lo exige el artículo 216 del CST1, puesto que, para el desarrollo de la labor del aprendiz en las alturas no se suministró la denominada línea de vida, pese a que esta estaba contemplada en los documentos de seguridad y protección industrial de la empresa, y en Colombia se ha desarrollado una normatividad que la implementa. 25.- Consideró la Corporación Laboral, que «Sin desconocer la calidad de los elementos de protección personal que le fueran suministrados al aprendiz correspondientes a arnés multipropósito dieléctrico con 4 puntos de anclaje (…), eslinga de doble mosquetón graduable (…) y, los pretales (…), no por ello resulta justificable la omisión en la entrega a Larrotta Ramos de la correspondiente línea de vida», en tanto en los propios programas de C.I. CARBOCOQUE S.A. se citó el uso de esta herramienta para evitar accidentes. 26.- Por otro lado, la Sala recordó que, «las citadas líneas de vida son una herramienta indispensable para asegurar el cuerpo del trabajador (…) y así evitar un accidente por riesgo de caída a más de 1.50 metros de altura, es decir, que su implementación antes que discrecional para el empleador, resulta obligatoria en tratándose de trabajos en alturas por lo que, no basta con suplir su entrega con otros elementos de protección personal». 27.- Dicha postura no sólo fue sostenida a partir de lo dicho por la
alturas por lo que, no basta con suplir su entrega con otros elementos de protección personal». 27.- Dicha postura no sólo fue sostenida a partir de lo dicho por la Ley, sino que tomó en cuenta decisiones previas, en las cuales, la Sala de Casación Laboral como Corporación de cierre estudió el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de determinadas labores que puedan revestir algún peligro para los trabajadores (CSJ SL, 17 oct. 2008, 1 «ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo» 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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C.I. CARBOCOQUE S.A. rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL101942017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL19112019 CSJ SL261-2019CSJ SL1900-2021). 28.- Así, habiendo realizado el correspondiente análisis, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral seguido por NAREN JOE LARROTTA RAMOS, VICENTE LARROTTA
de Justicia, decidió no casar la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral seguido por NAREN JOE LARROTTA RAMOS, VICENTE LARROTTA
PÉREZ y MARÍA ELENA RAMOS CRUZ contra C.I. CARBOCOQUE S.A.,
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. 29.- En ese sentido, la decisión de la Sala demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 30.- Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de C.I. CARBOCOQUE S.A. Independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos de la accionante. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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C.I. CARBOCOQUE S.A. 31.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de acceder
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C.I. CARBOCOQUE S.A. 31.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo, pues se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de acceder a las pretensiones de C.I. CARBOCOQUE S.A. se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. Conclusión
32.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por C.I. CARBOCOQUE S.A. , porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela formulada por C.I.
CARBOCOQUE S.A.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 132715
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C.I. CARBOCOQUE S.A.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria. 14Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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