CSJ - STP10564-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10564-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP105642025 Radicación n° 146242 Acta N° 165
Bogotá, D. C., diez (10) de julio d e dos mil veintic inco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó y declaró improcedente el amparo deprecado, respecto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy1.
1 Al trámite, fueron vinculadas los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de habeas corpus 86749318900120250007801, asimismo, el Cabildo Indígena Inga y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Santiago (Putumayo), el Comando de la Policía de Co lon (Putumayo), el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, también los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.CUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Conforme la información allegada al expediente se sabe que en contra de Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy , integrante del Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), se adelanta proceso penal
PRETENSIONES
Conforme la información allegada al expediente se sabe que en contra de Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy , integrante del Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), se adelanta proceso penal 867496000535202510100, tramitado por la justicia ordinaria, por el delito de violencia intrafamiliar.
En virtud de esa actuación, el 11 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) profirió orden de captura en su contra.
Esta se materializó el día siguiente, entre tanto, la audiencia de legalización de captura tuvo lugar el 13 de abril de 2025, diligencia adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Col ón (Putumayo), en la que se impartió legalidad a ese acto de aprehensión.
El traslado del escrito de acusación, acorde con el trámite previsto para el procedimiento especial abreviado, tuvo lugar el 13 de abril de 2025; oportunidad en la que Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy no aceptó el cargo formulado por el referido delito contra la familia.
Finalmente, el 14 de abril de 2025, al actor le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertadCUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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en establecimiento carcelario, determinación que quedó en firme ante la no interposición de los recursos de ley. Concluidas estas primeras diligencias, se habilitó la audiencia preliminar de cambio de traslado de sitio de reclusión hacia el resguardo indígena, allí el apoderado
firme ante la no interposición de los recursos de ley. Concluidas estas primeras diligencias, se habilitó la audiencia preliminar de cambio de traslado de sitio de reclusión hacia el resguardo indígena, allí el apoderado judicial del actor expuso las razones por las cuales se consideraba necesario ese traslado; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón (Putumayo), negó dicha postulación.
Decisión contra la cual el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, sin que para el momento en que presentó la acción de tutela hubiere sido resuelto.
Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy , frente a la providencia que impuso en su contra medida de aseguramiento, promovió acción de habeas corpus, la cual sustentó bajo el argumento que los hechos por los cuales fue vinculado al aludido proceso penal fueron asumidos “entre el 21 y 26 de marzo de 2025” por el Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo) , incluso, destacó, en dicho interregno ya se había efectuado su captura y puesto en libertad.
Dicha acción constitucional, bajo el radicado 867494089001202500056, fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo), quien, enCUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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decisión adoptada el 23 de abril de 2025, la declaró
“IMPROCEDENTE”.
Decisión que fue sustentada, bajo el entendido que: i) la privación de la libertad del actor tenía respaldo en la medida
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decisión adoptada el 23 de abril de 2025, la declaró
“IMPROCEDENTE”.
Decisión que fue sustentada, bajo el entendido que: i) la privación de la libertad del actor tenía respaldo en la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al interior del proceso penal: y, ii) porque la acción de habeas corpus no es la herramienta para plantear un conflicto de jurisdicciones, pues, el “(…) escenario para ello son las audiencias concentradas, en razón de que el delito de violencia intrafamiliar se adelanta bajo la cuerda del proceso abreviado”.
Impugnada esta decisi ón por el actor, el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), en similares argumentos la confirmó; no obstante, de oficio, en “(…) pro de la garantia del derecho fundamental de la identidad cultural del procesado en el sitio de reclusión en el que se encuentra actualmente”, exhortó al Resguardo Indígena Inga, en coordinación con la Estación de Policía de Colón (Putumayo) , desplegar “(…) actividades y medidas necesarias para que el mencionado no pierda sus usos y costumbres, siempre y cuando dichas acciones y/o actividades no constituyan un riesgo a la seguridad de la Estación de Policía de Colón o se traduzca en un riesgo de fuga”.
En trámite del recurso de apelación con tra la decisión de habeas corpus, el Gobernador del Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), concretamente, el 30 de abril de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal deCUI: 86001220800220250005101
de habeas corpus, el Gobernador del Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), concretamente, el 30 de abril de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal deCUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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Sibundoy (Putumayo) -fue el mismo que conoció la acción de habeas corpus en primera instancia -, quien adelanta la etapa de juzgamiento del proceso penal, reclamó la competencia, por el factor de jurisdicción indígena.
Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy, acude a la presente acción de tutela, cuestionado la decisión de segunda instancia de habeas corpus, al considerar que el propósito que buscaba con dic ha acción constitucional era “(…) proteger su libertad y garantizar el respeto a la jurisdicción especial”, empero, aduce, la “ decisión de segunda instancia omitió valorar el ejercicio previo de la jurisdicción indígena, el principio de coordinación interjurisdiccional, y el bloque de constitucionalidad (Convenio 169 OIT, artículo 93 CP)”.
Manifiesta que la referida decisión es contradictoria, pues, “Por un lado, reconoce el derecho a conservar las costumbres, pero al no ordenar el traslado a la jurisdicción indígena que previamente había conocido del caso y otorgada libertad, limita el ejercicio pleno de los derechos culturales. Además, impone condicionamientos que hacen inviable su cumplimiento, pues la estación de policía está custodiada y su
indígena que previamente había conocido del caso y otorgada libertad, limita el ejercicio pleno de los derechos culturales. Además, impone condicionamientos que hacen inviable su cumplimiento, pues la estación de policía está custodiada y su ingreso es restringido. En ese entorno no es posible preservar los usos y costumbres, como por ejemplo el uso de la lengua materna, ya que se ve obligado a comunicarse en español”.
También señala que , al no haberse resuelto el habeas corpus en su favor, “(…) se desconoció el derecho al juez natural, el debido proceso intercultural y la prueba de agresiones recíprocasCUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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que desvirtúa la narrativa de violencia unidireccional ” y que “en casos anteriores el Cabildo Inga ha ejercido su jurisdicción y ha asumido casos similares, sin que se haya planteado oposición de las autoridades judiciales del circuito de Sibundoy, lo cual refuerza la legitimidad de su intervención y la existencia de un precedente comunitario válido”.
Con fundamento en lo anterior, no sin antes destacar que en el Circuito Judicial de Putumayo es común que se desconozca la jurisdicción especial indígena, el actor formula las siguientes pretensiones:
“1.- Se declare que el Auto Interlocutorio No. 0136 del 2 de mayo de 2025 vulneró los derechos fundamentales del comunero indígena
JHON JAIRO JANSASOY JACANAMEJOY.
las siguientes pretensiones:
“1.- Se declare que el Auto Interlocutorio No. 0136 del 2 de mayo de 2025 vulneró los derechos fundamentales del comunero indígena
JHON JAIRO JANSASOY JACANAMEJOY.
2.- Se deje sin efectos dicha providencia y se ordene la libertad imediata del accionante, o su traslado inmediato al Cabildo Inga de Santiago.
3.- Se garantice la coordinación interjurisdiccional en futuras actuaciones.
4.- Que se ordene a los entes de control competentes (Consejo Seccional de la Judicatura, Procuraduria General de la Nación, y Fiscalia General) para que inicien investigaciones disciplinarias y penales, si hay lugar a ello, sobre la presunta existencia de patrones sistemáticos de negación del derecho al juez natural y posible coordinación indebida entre operadores judiciales en el circuito del Alto Putumayo.
5.- Que se ordene al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a los juzgados y tribunales del circuito judicial del Alto Putumayo, a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional, que en el término de diez (10) días hábiles remitan informe detallado sobre el estado de avance, cumplimiento, coordinación interinstitucional, ejecución y financiación para el ejercicio de justicia en el Cabildo Mayor Inga de Santiago (P), particularmente en lo que corresponde a la implementación de la ruta de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, en cumplimiento del Auto 004 de 2009.CUI: 86001220800220250005101
de Santiago (P), particularmente en lo que corresponde a la implementación de la ruta de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, en cumplimiento del Auto 004 de 2009.CUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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6.- . Que se declare el incumplimiento de las órdenes del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional por parte del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y los operadores judiciales del circuito del Alto Putumayo, en tanto no han implementado ni activado la ruta de coordinación judicial intercultural ordenada para proteger los derechos de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección, evidenciado en el caso del comunero indígena Jhon Jairo Jacanamejoy, quien fue desconocido por las autoridades ordinarias a pesar de existir un acta de libertad emitida por su cabildo indígena”.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respecto de la pretensión dirigida a que se declarara que la competencia del proceso penal debía ser asumida por el Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, al estar en trámite el proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar , incluso, con una petición en ese sentido formulada por el Gobernador del Cabildo, era allí donde se debía resolver ese tema.
De otro lado, respecto del cuestionamiento realizado en
por el delito de violencia intrafamiliar , incluso, con una petición en ese sentido formulada por el Gobernador del Cabildo, era allí donde se debía resolver ese tema.
De otro lado, respecto del cuestionamiento realizado en contra de la decisión de habeas corpus de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), concluyó que la misma era razonable, pues, allí se explicó que la privación de la libertad del actor no era ilegal, en tanto, la misma estaba sustentada en la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del proceso penal seguido en su contra.CUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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DE LA IMPUGNACIÓN
Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy , a través de apoderado judicial, sustentó los argumentos de impugnación, así:
- Señala que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce en su favor el fuero de indígena, por tanto, destaca, el conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra rec ae en el Cabildo Mayor Inga del Resguardo de
Santiago (Putumayo).
- El 13 de enero de 2025 la Comisaría de Familia de Santiago (Putumayo) inició trámite para conocer los hechos sobre los cuales se sustenta el delito de violencia intrafamiliar por el que fue vinculado al proceso penal; no obstante, aduce que dicha autoridad no lo enteró de esa actuación administrativa.
- Que dicho asunto fue trasladado por competencia a
intrafamiliar por el que fue vinculado al proceso penal; no obstante, aduce que dicha autoridad no lo enteró de esa actuación administrativa.
- Que dicho asunto fue trasladado por competencia a la Comisaría de Familia de Colón (Putumayo), quien, en auto del 21 de marzo de 2025, activó una ruta de atención en favor de la víctima, decretando en su fa vor, sobre la base que existía una historia clínica que reflejaba las agres iones que sufrió, una medida de protección provisional para protegerla de futuros ataques.CUI: 86001220800220250005101
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- Aduce que el 27 de marzo de 2025 fue citado a rendir descargos, fecha en la que igualmente el Cabildo Mayor Inga de Santiago (Putumayo) elevó una solicitud de “Traslado por competencia – Jurisdicción Especial Indígena”, bajo el entendido que “(…) el 26 de marzo de 2025 había realizado ya una audiencia interna en el resguardo Inga de Santiago con participación del señor Jansasoy, y que decidió asumir el presente caso dentro de su jurisdicción propia, en coordinación con las demás autoridades competentes”.
No obstante, l a Comisaría de Familia de Colón (Putumayo) no accedió a dicha petición, argumentando que la víctima no hacía parte del resguardo indígena.
Esta negativa, según el actor, fue lo que derivó en que el asunto trascendiera al ámbito penal, dando origen al proceso por el cual actualmente se encuentra privado de la
la víctima no hacía parte del resguardo indígena.
Esta negativa, según el actor, fue lo que derivó en que el asunto trascendiera al ámbito penal, dando origen al proceso por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
El accionante aduce que el propósito que lo llevó a promover la acción de habeas corpus fue poner de presente las referidas irregularidades, también para que se respetara la competencia del asunto a cargo de la jurisdicción indígena, en cabeza del C abildo Mayor Inga de Santiago (Putumayo), por ser la primera que asumió el conocimiento de los hechos.
Pese a lo anterior, destaca, dicha acción constitucional fue negada, pues, se avaló la competencia que actualmenteCUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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ostenta la jurisdicción ordinaria penal, también la imposición de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Manifiesta que las aludidas Comisar ías de Familia, la fiscalía que tiene a cargo el proceso penal y los juzgados que allí han intervenido, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad por no articular una medida uniforme dirigida a que su causa sea trasladada a la jurisdicción indígena.
Incluso, aduce, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Directiva 005 de 2021, definió los parámetros a tener en cuenta para establecer los eventos en que se debía
a la jurisdicción indígena.
Incluso, aduce, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Directiva 005 de 2021, definió los parámetros a tener en cuenta para establecer los eventos en que se debía privilegiar la jurisdicción indígena por encima de la ordinaria, pero la misma no fue tenida en cuenta.
Con fundamento en estos argumentos, al considerar que la decisión de segunda instancia de habeas corpus proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) desconoce su condición de fuero indígena, el cual se encuentra protegido por la Constitución, leyes y tratados internacionales, el actor peticiona:
“1. REVOCAR en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia (Sentencia No. 38 del 22 de mayo de 2025, Tribunal Superior de Mocoa) y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Jansasoy Jacaname joy, en especial sus derechos al debido proceso, al juez natural (fuero especial indigena), a la libertad personal, a la identidad cultural y a la protección de la diversidad étnica.CUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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2. En consecuencia, ORDENAR que se deje sin efecto cualquier actuación u orden de captura o detención emitida por autoridades de la jurisdicción ordinaria contra el señor Jansasoy derivada del proceso de violencia intrafamiliar materia de litigio, por haberse adelantado desconociendo la competencia de la jurisdicción
actuación u orden de captura o detención emitida por autoridades de la jurisdicción ordinaria contra el señor Jansasoy derivada del proceso de violencia intrafamiliar materia de litigio, por haberse adelantado desconociendo la competencia de la jurisdicción especial indígena y vulnerando su fuero constitucional. En particular, se solicita dejar sin efecto la medida de aseguramiento privativa de la libertad actualmente vigente en contra del comunero.
3. ORDENAR a las autoridades accionadas y vinculadas que reconozcan la jurisdicción y competencia del Cabildo Mayor Inga de Santiago para conocer del caso de presunta violencia intrafamiliar que involucra al señor Jansasoy y a la señora Chasoy, debiendo restituir la actuación al fuero indígena para que sea este quien continúe con el conocimiento y decisión de fondo, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios, si así lo estima pertinente la comunidad indígena. En desarrollo de lo anterior, se deberá poner de inmediato en libertad al señor Jansasoy bajo la custodia de sus autoridades tradicionales, respetando las decisiones que estas ya hubieren adoptado (v.gr. acta de libertad provisional del 26 de marzo de 2025).
4. Como garantía de no repetición y medida estructural, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación que, en coordinación con las autoridades indígenas de la región, diseñen e implementen un protocolo de coordinación interjurisdiccional aplicable a casos de violencia intrafamiliar en comunidades indígenas del Putumayo.
Dicho protocolo deberá contener lineamientos claros para que las
las autoridades indígenas de la región, diseñen e implementen un protocolo de coordinación interjurisdiccional aplicable a casos de violencia intrafamiliar en comunidades indígenas del Putumayo. Dicho protocolo deberá contener lineamientos claros para que las Comisarías de Familia y demás autoridades locales notifiq uen y articulen con los cabildos indigenas cuando se presenten denuncias que involucren a comuneros, garantizando el respeto al fuero especial en en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 246 C.P. y el Convenio 169 de la OIT. Se solicita fijar un plazo perentorio para la adopción de este protocolo y requerir informes de avance a las entidades mencionadas, bajo apercibimiento de sanciones en caso de incumplimiento.
5. MEDIDA SUBSIDIARIA O CAUTELAR (protección urgente mientras se define fondo): En el evento improbable de que esa Sala considere que no es posible definir de plano la competencia jurisdiccional en esta sentencia de tutela, de manera subsidaria se solicita que, como medida provisional de urgencia, se ordene el traslado inmediato del señor Jansasoy Jacanamejoy desde la Estación de Policía de Colón al resguardo indígena de Santiago, para quedar alli bajo custodia del Cabildo Inga, mientras se resuelve de fond o el proceso penal o el conflicto de jurisdicción pendiente. Esta medida transitoria de protección interculturalCUI: 86001220800220250005101
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encontraría sustento en el principio de prevalencia de derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y en la facultad del juez de tutela de
Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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encontraría sustento en el principio de prevalencia de derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y en la facultad del juez de tutela de prevenir daños irreparables. Garantizaría la integridad física, cultural y espiritual del comunero (quien podría recibir acompañamiento de su comunidad) sin desproteger a la vez a la víctima, pues el Cabildo -en coordinación con la Policía - podría imponer las condiciones necesarias para evitar nuevos incidentes. Así se armonizarían temporalmente ambas jurisdicciones en procura d e la protección integral de todos los involucrados, en consonancia con los lineamientos del Auto 004/09 sobre diálogo intercultural.
En todo caso, se pide oficiar de inmediato a la Estación de Policía de Colón para garantizar el acceso del Cabildo Indígena y de familiares del señor Jansasoy, permitiéndoles brindar asistencia cultural y espiritual (visitas de autoridades tradicionales, rituales, uso de la lengua materna, alimentación acorde, etc.), sin más limitaciones que las necesarias por razones de seguridad. Lo anterior, conforme al mandato constitucional de respetar la diversidad étnica y las recomendaciones ya insinuadas por al a quo, que deben ser efectivas”.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si, el referido Cuerpo Colegiado acertó en su decisión de negar y de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy.CUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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La primera determinación, se sustentó bajo el entendido que, frente a los cuestionamientos que el actor hizo en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2025, al interior del proceso de habeas corpus 867494089001202500056, por e l Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) , no se evidenciaba que en la misma se hubiere incurrido en un defecto fáctico.
Entre tanto, la segunda decisión, de declarar improcedente la acción de tutela, se fundamentó bajo el argumento que, estando en curso el proceso penal 867496000535202510100, seguido en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar, era al interior d onde se debía formular el conflicto de jurisdicción.
En ese orden, comoquiera que el actor cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, por no acceder a sus pretensiones de dejar sin efectos la aludida decisión de habeas corpus, tampoco de trasladar la causa penal que se
En ese orden, comoquiera que el actor cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, por no acceder a sus pretensiones de dejar sin efectos la aludida decisión de habeas corpus, tampoco de trasladar la causa penal que se sigue en su contra a la jurisdicción indígena, concretamente, al Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo), a continuación, se abordaron los puntos objeto de inconformidad planteados por el actor.
Para ello, en primer lugar, se analizará la legalidad de la decisión de habeas corpus adoptada por el JuzgadoCUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), con fundamento en los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, se estudiará la postulación de cambio de jurisdicción -de la ordinaria a la especial indígenaplanteada por el actor al interior de este trámite.
1. Tutela contra decisión de habeas corpus.
- Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presup uestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. Generales2.
interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presup uestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. Generales2.
2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 86001220800220250005101 Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales, por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues, en criterio del actor, al haberse confirmado en segunda instancia por parte del
En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales, por las siguientes razones:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues, en criterio del actor, al haberse confirmado en segunda instancia por parte del
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) la decisión que negó la acción de habeas corpus que promovió, tramitada bajo el radicado, 867494089001202500056, se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
- El ac cionante, al interior del referido tr ámite constitucional y con la presentación del recurso de apelación contra la decisión de habeas corpus de primera instancia, agotó las herramientas que tenía a su alcance.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia de habeas corpus de segunda instancia cuestionada por el actor fue proferida el 2 de mayo de 2025, entre tanto, la acción de tutela, según acta de reparto, fue presentada el 10 de junio de 2025.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI: 86001220800220250005101
Tutela de 2ª instancia nº. 146242 Jhon Jairo Jansasoy Jacanamejoy
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2.- Específicos3.
Conforme la exposición fáctica de la demanda se extrae que el motivo de inconformidad planteado por el actor se remite a cuestionar un presunto defecto fáctico en que
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2.- Específicos3.
Conforme la exposición fáctica de la demanda se extrae que el motivo de inconformidad planteado por el actor se remite a cuestionar un presunto defecto fáctico en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo), por no acceder a las postulaciones que invocó al interior de ese trámite.
Estas estaban dirigidas a que se declarara que el proceso penal 867496000535202510100 que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar es de competencia de la jurisdicción indígena, en cabeza del Cabildo Mayor Inga del Resguardo de Santiago (Putumayo) , y no de la jurisdicción ordinaria, asimismo, a obtener su libertad
3 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al s er incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 3: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge
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