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CSJ - STP10565-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10565-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10565-2022 Radicación n° 125639 Aprobado según acta n° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ANDRÉS CARRERO VERA, contra el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. A tal actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deCUI 54001220400020220028801

Radicado Nro. 125639 Impugnación Fabio Andrés Carrero Vera Penas y Medidas de Seguridad y la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.

II. HECHOS

3. FABIO ANDRÉS CARRERO VERA fue condenado mediante sentencia del 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego por hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2013, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha de su emisión.

4. La fase de ejecución le correspondió al Juzgado 4º de

tenencia de armas de fuego por hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2013, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha de su emisión.

4. La fase de ejecución le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que en decisión del 2 de febrero de 2018 le concedió la libertad condicional (radicado 2013 8344200), por lo que el 8 de febrero de ese año suscribió acta de compromiso.

5. FABIO ANDRÉS CARRERO VERA fue capturado el 12 de mayo de 2019 por la comisión de otro ilícito (rad.2016-0397).

6. Con auto del 28 de junio de 2021, el despacho ejecutor revocó la libertad condicional otorgada a su favor y además, de requerir al Inpec para que una vez cesaran los motivos por los que se encontraba privado de la libertad, fuera dejado a disposición de esa causa, con la finalidad de que procediera a descontar en su totalidad el período de

2CUI 54001220400020220028801 Radicado Nro. 125639 Impugnación Fabio Andrés Carrero Vera prueba impuesto (34 meses de prisión) de conformidad con el artículo 66 de la Ley 599 del 2000.

7. El 12 de mayo de 2022, el despacho ejecutor emitió certificación de tiempo de privación de su libertad al interior del radicado 2016-0397, en el que concluyó que le restaba por cumplir una pena de 33 meses y 10 días.

8. FABIO ANDRÉS CARRERO VERA acude a la tutela,

del radicado 2016-0397, en el que concluyó que le restaba por cumplir una pena de 33 meses y 10 días.

8. FABIO ANDRÉS CARRERO VERA acude a la tutela, al considerar que el certificado del 12 de mayo del año en curso, proferido por el juzgado vigilante, es contrario a la realidad y por contera vulnera sus derechos fundamentales, pues considera que, para el momento de su captura, había descontado 15 meses y 12 días de prisión.

Adicionalmente, resaltó que no contó con la posibilidad de interponer recursos y solicita a través de esta vía se ordene al juzgado accionado certificar el tiempo del cumplimiento de la pena desde que firmó el acta de compromiso gasta la fecha de su captura.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 10 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al estimar que se insatisfizo el presupuesto de subsidiariedad al existir un proceso en curso donde se puede discutir y zanjar la discusión que se planteó por esta vía.

3CUI 54001220400020220028801 Radicado Nro. 125639 Impugnación Fabio Andrés Carrero Vera

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó con el argumento de que el juez de ejecución de penas debe reconocerle el periodo de prueba previo a su captura y así lo debe certificar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

argumento de que el juez de ejecución de penas debe reconocerle el periodo de prueba previo a su captura y así lo debe certificar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

12. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

13. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de

4CUI 54001220400020220028801 Radicado Nro. 125639 Impugnación Fabio Andrés Carrero Vera defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Ahora bien, en el asunto, el actor solicitó ante el juez ejecutor una certificación del tiempo que ha descontado en privación efectiva de la libertad; lo que fue resuelto por

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Ahora bien, en el asunto, el actor solicitó ante el juez ejecutor una certificación del tiempo que ha descontado en privación efectiva de la libertad; lo que fue resuelto por ese despacho el 12 de mayo de 2022, indicando lo siguiente: «FABIO ANDRÉS CARRERO VERA , fue puesto a disposición de la presente vigilancia de pena desde el 22 de abril de 2022, (para descuento de la totalidad del periodo de prueba que le fuere impuesto en interlocutorio del 02 de febrero de 2018, esto es 34 meses ), por lo que a la fecha ajusta un descuento de pena física de 20 días, motivo por el cual, le hacen falta le hacen falta 33 meses y 10 días para recuperar la libertad por pena cumplida.».

15. La certificación fue comunicada al interesado; sin embargo, considera el mencionado ciudadano que sus prerrogativas fueron transgredidas, en atención a que, no se encuentra de acuerdo con lo reseñado por el juez y “no le dieron la posibilidad de interponer recursos”.

16. Sobre este aspecto en particular, debe indicar esta Sala que, los autos que se pueden proferir dentro de un proceso por una autoridad judicial se clasifican en: (i) trámite, los cuales buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo y (ii)

interlocutorios a través de los que resuelven aspectos sustanciales1. 1 Cfr. Artículo 169 Ley 600 de 2000. 5CUI 54001220400020220028801 Radicado Nro. 125639 Impugnación Fabio Andrés Carrero Vera

17. En el asunto, se advierte que la certificación emitida por el juez ejecutor no resuelve un aspecto sustancial, pues tan solo da respuesta a una solicitud por él elevada en relación con el tiempo descontado en privación de libertad, de ahí la imposibilidad que contra tal pronunciamiento procediera algún recurso, por lo que sus prerrogativas, tal como lo precisó no fueron vulneradas, pues se itera no se evidencia omisión o actuación de juez que así lo concluya.

18. De otra parte, se evidencia además que el certificado que el demandante censura, se fundamentó en la determinación emitida el 28 de junio de 2021 que decidió sobre el descuento de la totalidad del periodo de prueba, esto es 34 meses de prisión, decisión contra la cual CARRERO VERA no promovió recurso alguno.

19. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 54001220400020220028801

Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 54001220400020220028801 Radicado Nro. 125639 Impugnación Fabio Andrés Carrero Vera

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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