CSJ - STP10565-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10565-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230170200 Radicado n.° 132720 STP10565-2023 (Aprobado acta n.°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.
En síntesis, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no ha dado una solución de fondo a la solicitud que presentó, relacionada con la « derogatoria» de una multa impuesta en el marco de un procedimiento administrativo de cobro coactivo.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 132720
CUI 11001020400020230170200 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 1.- El 4 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta impuso multa contra JOHN CARLOS PATIÑO MORALES por un monto de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), es decir, por valor de $908.526.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta impuso multa contra JOHN CARLOS PATIÑO MORALES por un monto de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), es decir, por valor de $908.526. 2.- Un abogado ejecutor de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta inició proceso de cobro coactivo (54001129000020220011500), y el 26 de mayo de 2022 profirió mandamiento de pago, el cual fue notificado al obligado el 8 de febrero de 2023 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, donde se encuentra recluido. 3.- El 9 de mayo de 2023, el referido funcionario, considerando que el obligado no presentó excepciones, dispuso continuar la ejecución. 4.- Posteriormente -en el expediente no consta la fecha-, JOHN CARLOS P ATIÑO M ORALES solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que lo exonerara del pago de la multa. 5.- El 25 de julio de 2023, un asistente administrativo del área de Cobro Coactivo de la Seccional de Administración Judicial de Cúcuta le contestó que (i) esa dependencia carecía de competencia para exonerar o rebajar la multa o sus intereses, ya que su función es la de perseguir el recaudo total de la obligación; y (ii) quien tiene competencia para responder ese tipo de peticiones es el despacho que impuso la sanción o multa. 6.- El 17 de agosto de 2023, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES instauró acción de tutela, para ordenar a las autoridades demandadas que
responder ese tipo de peticiones es el despacho que impuso la sanción o multa. 6.- El 17 de agosto de 2023, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES instauró acción de tutela, para ordenar a las autoridades demandadas que «deroguen» la multa, ya que no cuenta con la capacidad económica para 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132720 CUI 11001020400020230170200 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES pagarla. Agregó que está privado de la libertad desde 2009, y que considera que las accionadas actúan de mala fe al pretender embargarle algún bien futuro.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 22 de agosto de 2023 fue admitida la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta reiteró el contenido del documento que envió al accionante el 25 de julio de 2023, por tanto, requirió desestimar las pretensiones en su contra por falta de legitimación en la causa. 7.2.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el accionante fue sancionado con una multa de 1 SMLMV en el marco de otro proceso de tutela (CUI 54001220400020210063800) por actuar frecuentemente con temeridad. Incluso en la decisión de noviembre de 2021 la Sala advirtió que aquél
- por actuar frecuentemente con temeridad.
Incluso en la decisión de noviembre de 2021 la Sala advirtió que aquél había sido sancionado en diversas oportunidades por el mismo comportamiento. 7.3.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que había sido mencionado en el escrito de tutela, respondió que el accionante no ha radicado ante ese Despacho ninguna solicitud de exoneración de multa. Adicionalmente, refirió que el cobro lo adelanta la oficina de cobro coactivo de la oficina de la Dirección de Administración del Distrito Judicial donde se impone la pena. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132720 CUI 11001020400020230170200
JOHN CARLOS PATIÑO MORALES
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Dirección Seccional de Administración Judicial han vulnerado el derecho fundamental de petición de JOHN C ARLOS PATIÑO MORALES al no darle una solución de fondo a su solicitud sobre la exoneración de la multa impuesta? c. El derecho fundamental de petición
han vulnerado el derecho fundamental de petición de JOHN C ARLOS PATIÑO MORALES al no darle una solución de fondo a su solicitud sobre la exoneración de la multa impuesta? c. El derecho fundamental de petición 10.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023 y STP8270-2023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132720 CUI 11001020400020230170200
JOHN CARLOS PATIÑO MORALES
(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido
autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (CC C-9512014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023) 11.- De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015) (CSJ STP8270-2023). 12.- Asimismo, la Ley 1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente debe -dentro de los cinco días siguientes, si la petición fue presentada de manera escritaremitir la petición al competente e informar al interesado, enviándole copia del oficio remisorio. La norma también determina que «[ l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente » (CSJ STP82702023). 13.- Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[l]a
respuesta no implica aceptación de lo solicitado» (CSJ STP8270-2023). d. Análisis del caso concreto 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132720 CUI 11001020400020230170200 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 14.- En primer lugar, sobre la procedencia, la Sala considera que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa, en tanto fue presentada directamente por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra las autoridades señaladas de vulnerar su derecho fundamental de petición; (iii) inmediatez, por cuanto fue instaurada en un término razonable y oportuno (17 de agosto de 2023), y la última respuesta que le brindaron data del 25 de julio de 2023; y (iv) subsidiariedad, en tanto no hay otro mecanismo judicial que el accionante hubiera debido agotar. 15.- En cuanto al fondo, la Sala considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ha vulnerado ningún derecho fundamental de JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES, en particular el de petición o al debido proceso. Ello, por cuanto ninguna de las partes mencionó, ni consta en el expediente, que este hubiera presentado alguna solicitud relacionada con la exoneración del pago de la multa. 16.- Respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Sala considera que la respuesta brindada el 25 de julio de 2023, en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, es clara, precisa y congruente, ya que le explicaron al accionante
Judicial de Cúcuta, la Sala considera que la respuesta brindada el 25 de julio de 2023, en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, es clara, precisa y congruente, ya que le explicaron al accionante las razones por las que no era posible que esa entidad lo exonerara del pago de la multa. 17.- No obstante, la Sala estima que esta última autoridad no garantizó por completo el derecho fundamental de petición, ya que si consideraba que no era la competente para dar una solución de fondo (ver supra, párr. n.° 5), tenía el deber de remitir la solicitud a la autoridad que 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132720 CUI 11001020400020230170200 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES sí lo fuera (ver supra, párr. n.° 12), esto es, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo pertinente. e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, ordenando a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en un término de 48 horas, remita la solicitud de exoneración del pago de la multa (que respondió el 25 de julio de 2023) a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición
de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.
Segundo. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en un término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta decisión, remita la solicitud de exoneración del pago de la multa que le presentó JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES (y que respondió el 25 de julio de 2023) a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132720 CUI 11001020400020230170200 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria. 8