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CSJ - STP10566-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10566-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740 STP 10566-2023 (Aprobado acta n.°164) Bucaramanga, treinta (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de GLORIA P AULINA P ORTILLA B ASTIDAS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

En síntesis, la parte recurrente objeta la mora de la accionada en emitir el fallo de instancia, luego de haber casado el fallo de segundo grado, en el proceso con CUI 76520310500220160001001, radicado 90556, que aquella impulsó.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740

GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS

II. HECHOS 1.- GLORIA P AULINA P ORTILLA B ASTIDAS presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le reconociera una pensión de vejez a partir del 5 de diciembre de 2007, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Colpensiones, para que se le reconociera una pensión de vejez a partir del 5 de diciembre de 2007, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. 2.- La actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y en fallo del 8 de abril de 2019 dispuso: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la apoderada de la parte demandada […]. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada […] a pagar a favor de la actora […], la pensión de vejez, a que tiene derecho a partir del día 1 de enero de 2008 y en forma vitalicia, liquidados con el salario mínimo legal vigente en cualquier época que para el año de 2008 fue de $461.500 de forma vitalicia, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, aumentos legales decretados por el gobierno nacional, y sus intereses de mora de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 1 de enero de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO: CONDENASE [sic] EN COSTAS a la parte demandada […]. 3.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 4.- GLORIA P AULINA P ORTILLA B ASTIDAS presentó recurso extraordinario de casación el cual fue asignado a la accionada el 21 de

y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 4.- GLORIA P AULINA P ORTILLA B ASTIDAS presentó recurso extraordinario de casación el cual fue asignado a la accionada el 21 de julio de 2021 y, en sentencia CSJ, SL642-2023, 22 feb. 2023 la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segundo grado al estimar que el tribunal “ no realizó un análisis riguroso de las causas que originaron las acciones judiciales como eran los elementos probatorios que 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740 GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS demostraban que, en efecto, había un nuevo supuesto que podría aumentar el número de semanas cotizadas a efectos de obtener la prestación pretendida ” y que desvirtuaba la cosa juzgada. 4.2.- Por lo expuesto, resaltó la existencia de diversas inconsistencias en las historias laborales obrantes en el expediente que daban cuenta de un número disímil de semanas cotizadas por la actora, aunado a que la última allegó respuesta emitida por Colpensiones el 21 de octubre de 2021, en el que informó que en virtud de una orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira de 19 de agosto del mismo año, la entidad procedió a corregir nuevamente su historia laboral, documento que no fue puesto en conocimiento del tribunal y que resultaba necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

agosto del mismo año, la entidad procedió a corregir nuevamente su historia laboral, documento que no fue puesto en conocimiento del tribunal y que resultaba necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada. 4.3.- Así, previo a proferir la decisión de instancia y, “para mejor proveer”, dispuso que por secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones y a la demandante para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informen: (i) A Colpensiones, para que explique las causas de las diferencias existentes entre las semanas reportadas como cotizadas y no cotizadas al ISS por los tiempos laborados por la demandante en el sector público en el Municipio La Candelaria en las pruebas mencionadas en precedencia, replicadas en historias laborales de 31 de agosto de 2013, 17 de mayo de 2015 y 20 de diciembre de 2018, 21 de octubre de 2021 y, (ii) Asimismo, certifique cuál es la historia laboral válida actualizada y las razones en que se sustenta, para lo cual deberá allegar los soportes correspondientes. (iii) A la demandante, para que allegue al plenario la orden de tutela proferida el 19 de agosto de 2021 que ordenó la corrección de su historia laboral. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740 GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS 5.- Esa decisión fue notificada el 31 de marzo de 2023 y el 31 de mayo siguiente, subió al despacho del magistrado ponente la última

GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS 5.- Esa decisión fue notificada el 31 de marzo de 2023 y el 31 de mayo siguiente, subió al despacho del magistrado ponente la última información requerida, para la emisión de la decisión respectiva. 6.- GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS acudió al amparo para objetar la mora de la sala accionada en dictar la sentencia de instancia, como consecuencia de haber casado el fallo del 19 de agosto de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. En su criterio, han pasado 6 meses desde la emisión de la sentencia CSJ, SL642-2023, 22 feb. 2023, sin que profiera la decisión de reemplazo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 7.1.- La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga refirió que emitió el fallo de segundo grado en la causa objetada y que remitió el asunto a esta Corte. 7.2.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación -P.A.R.I.S.S. sostuvo que carecía de legitimación por activa, toda vez que las pretensiones de la actora no se dirigían en su contra. 7.3.- La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió que se niegue el amparo. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo

7.3.- La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió que se niegue el amparo. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, resuelve los asuntos atendiendo el orden y 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740 GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS prelación cronológica de turnos, el cual no puede desconocerse o alterarse, salvo las excepciones previstas en dicha normativa.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídicos 9.- ¿La Sala de Casación Laboral ha incurrido en mora, por la omisión en emitir el fallo de instancia, luego de que en la sentencia CSJ, SL642-2023, 22 feb. 2023, Rad 90556, casó la decisión de segundo grado del 19 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso impulsado por GLORIA P AULINA P ORTILLA BASTIDAS? 10.- Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas

de Buga, en el proceso impulsado por GLORIA P AULINA P ORTILLA BASTIDAS? 10.- Para resolver el primer problema, se precisarán las reglas jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740 GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

12.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho

forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740 GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS 14.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo

injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

16.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional

contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740 GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS 17.- En este asunto, se conoce que la Sala de Casación Laboral de esta Corte emitió el fallo CSJ, SL642-2023, 22 feb. 2023, rad. 90556, en el cual casó la decisión del 19 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso impulsado por GLORIA PAULINA P ORTILLA B ASTIDAS. En esa misma determinación puso de presente la diversa información sobre las semanas de cotizacion de la actora, lo cual influía en la verificación de los requisitos para acceder a la pensión. Por ello, para un “mejor proveer”, pidió unas pruebas a las partes e intervinientes con el objeto de aclarar tal situación. 18.- La anterior decisión fue notificada el 31 de marzo de 2023 y el 31 de mayo siguiente, luego de recibir las respuestas correspondientes, el asunto subió al despacho de la magistrada ponente, para la emisión de la sentencia. 19.- En ese orden, si se contabiliza desde la notificación del fallo

31 de mayo siguiente, luego de recibir las respuestas correspondientes, el asunto subió al despacho de la magistrada ponente, para la emisión de la sentencia. 19.- En ese orden, si se contabiliza desde la notificación del fallo CSJ, SL642-2023, 22 feb. 2023, rad. 90556, la actuación ha estado a cargo de la accionada por 4 meses. Adicionalmente, se conoce que el 31 de mayo de esta anualidad, la actuación subió al despacho de la magistrada correspondiente para la emisión de la sentencia, una vez reunida la información que solicitó. Es decir, que, desde esa fecha, han transcurrido 3 meses. 20.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas de la sala accionada durante aproximadamente 4 meses . Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta, por el contrario, la accionada ha realizado las gestiones necesarias para que, en sede de casación, se verifiquen las reales semanas de cotización de la 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740 GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS actora y, con fundamento en ello volver a verificar los requisitos para acceder a la pensión. Temática que no fue abordada por el tribunal de segundo grado y que fue lo que llevó a que se case esa decisión. 22.- Igualmente, se destaca que la parte actora cuenta con la

acceder a la pensión. Temática que no fue abordada por el tribunal de segundo grado y que fue lo que llevó a que se case esa decisión. 22.- Igualmente, se destaca que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitarle a la demandada que dé prelación a su asunto, explicando las razones por las cuales consideran que su caso debe ser resuelto con prioridad, al igual que, allegando las pruebas de tales circunstancias (Art. 63 A Ley 270 de 1996 y Art. 18 Ley 446 de 1998), para que esta tome las medidas pertinentes. f. Conclusión 23.- En síntesis, el amparo será negado, por cuanto la sala homóloga accionada expuso de manera razonada los motivos por los que, hasta la fecha, no ha emitido el fallo de instancia en la causa impulsada por la actora y demostró que el asunto no ha estado paralizado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta el apoderado de

GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230171300 Radicado n.o 132740 GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria. 10

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