CSJ - STP10567-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10567-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10567-2022 Radicación nº 125661 Aprobado según acta n° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA ANGÉLICA ORTIZ HERRERA, contra el fallo del 26 de julio de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de su derecho fundamental de peticiónCUI 25000220400020220040701
Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera (debido proceso), presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: “Expone María Angélica Ortiz Herrera que el 3 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá envió telegrama a su apoderado para dar cumplimiento al artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pero a pesar de consultarse varias veces en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, el accionado nunca puso a disposición los traslados respectivos en dicho medio, razón por la cual su abogado tuvo que surtir personalmente la notificación el 23 de mayo siguiente, de lo cual se entiende que los términos
la Rama Judicial, el accionado nunca puso a disposición los traslados respectivos en dicho medio, razón por la cual su abogado tuvo que surtir personalmente la notificación el 23 de mayo siguiente, de lo cual se entiende que los términos empezaron a regir el 24 de mayo hasta el 14 de junio de los corrientes. Señala que ante la advertencia de su apoderado que el expediente estaba incompleto y tenía documentos ilegibles, el 8 de junio de 2022 solicitó la digitalización total del proceso y la suspensión de términos hasta tanto se exhibiera la totalidad de las piezas procesales, más esta petición fue negada por el accionado, alegando que no es un procedimiento regulado en la Ley y que el interesado había tenido tiempo de sacar copia del expediente o escanearlo, circunstancia que recarga de responsabilidad a ese sujeto 2CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera procesal, cuando el Despacho debía asumirla en el marco de plan de digitalización de expedientes de la Rama Judicial. Como quiera que no se le ha dado traslado a la totalidad de las piezas procesales y que este hecho vulnera sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y contradicción, solicita el amparo constitucional, para así ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá realizar el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en debida forma.”
3. En consecuencia, solicitó “Se ampare y se proteja mis
ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá realizar el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en debida forma.”
3. En consecuencia, solicitó “Se ampare y se proteja mis derechos fundamentales al debido proceso, a presentar pruebas, el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia vulnerados por la entidad accionada y se ordene al Juzgado 02 Penal del Circuito de Fusagasugá dar el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 en debida forma.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental de la accionante,
teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Frente al reproche de no haberse publicitado el traslado en el microsito de la página web de la Rama Judicial, importa decir que en todo caso, la notificación se logró a través de telegrama No. 130 que se entregó a la accionante y 3CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera su defensor el 3 de mayo de 2022 como consta en guía de envío de la empresa de mensajería 472, esto significa que ellos tenían conocimiento que los términos de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 comenzó a regir el 2 de mayo de 2022 y fenecía el 20 de mayo siguiente. (ii) Lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000
artículo 400 de la Ley 600 de 2000 comenzó a regir el 2 de mayo de 2022 y fenecía el 20 de mayo siguiente. (ii) Lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no contempla la obligación de correr traslado del expediente a los sujetos procesales, pues la indicación se satisface con la simple “puesta a disposición”, de lo cual, se extrae que, si las partes desean escanear o copiar el expediente, atañe exclusivamente a su responsabilidad y no constituye un deber del Juzgado, pues tampoco se acreditó que la procesada careciera de recursos económicos para sufragar las copias. (iii) No cabe duda que el accionado cumplió con lo establecido en la normatividad, pues independientemente de la forma (digital o físico) el Juzgado dejó a disposición el expediente, tan es así que la Fiscalía y el Defensor se acercaron a las instalaciones e hicieron revisión material del proceso; distinto escenario es que la ahora accionante no esté conforme con la manera en eso sucedió, pues la negativa de entregar digitalmente el proceso no comporta una transgresión a los derechos fundamentales invocados, sino al simple deseo particular de la tutelante. (iv) Para el momento en que se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Segundo 4CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera Penal del Circuito de Fusagasugá se encontraba en imposibilidad material para entregar copia escaneada del
4CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera Penal del Circuito de Fusagasugá se encontraba en imposibilidad material para entregar copia escaneada del proceso, pues si bien la Rama Judicial ha iniciado un proceso nacional de digitalización, lo cierto es que, debido a la alta carga laboral, el cambio ha sido paulatino. (v) La existencia de un plan de digitalización no releva las obligaciones impuestas a los sujetos procesales en la dinámica del sistema penal, pues el deber de los sujetos procesales de preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación, así como las pruebas que sean procedentes, continua incólume, y depende del análisis del expediente que se ha puesto a disposición para su revisión, copia o escaneo. (vi) La demandante pretende revivir términos vencidos, pues, la solicitud de entregar copia digitalizada del expediente se hizo cuando ya había fenecido el tiempo contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y aunque tal petición se fundamentó en que los documentos en físico eran incompletos e ilegibles, la razón decae de su propio peso si se tiene en cuenta que el proceso de digitalización no solucionaría de fondo este reproche; de hecho, ante la deficiencia visual y la ausencia de piezas procesales lo debido era solicitar al Juzgado (o incluso a la Fiscalía) la reconstrucción del expediente con lo faltante, lo
digitalización no solucionaría de fondo este reproche; de hecho, ante la deficiencia visual y la ausencia de piezas procesales lo debido era solicitar al Juzgado (o incluso a la Fiscalía) la reconstrucción del expediente con lo faltante, lo que nunca se llevó a cabo porque no se individualizaron los supuestos legajos incorrectos. 5CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera (vii) No existe vulneración al derecho de petición vinculado con el debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, puesto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá notificó en debida forma a la accionante y su defensor la fecha de inicio y terminación de los términos contemplados en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, a más de poner a disposición el expediente en físico para su revisión, copia o escaneo, todo lo cual estuvo en el marco de legalidad, y ante la imposibilidad de correr traslado del expediente digital a los peticionarios.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por la accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: -. Dentro del expediente se encuentra acreditado “que las notificaciones se realizaron a todas las partes el mismo día, es decir el 23 de mayo de 2022 tal y como consta en el acta que se adjunta a esta impugnación, por lo tanto tampoco es cierto que mi apoderado y yo teníamos
acta que se adjunta a esta impugnación, por lo tanto tampoco es cierto que mi apoderado y yo teníamos conocimiento que los términos de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 habían comenzado a regir el 3 de mayo de 2022 y fenecían el 20 de mayo siguiente, es más en la apreciación de la magistrada descontó dos días, contando solo trece 13 días cuando la norma dice que son 15 días hábiles, pero como dije antes la notificación se surtió reitero el 6CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera 23 de mayo de 2022 y desde allí debían constarse los términos de traslado lo que efectivamente vulnera mi derecho fundamental al debido proceso” -. “Se encuentra demostrado que la entidad accionada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 400 de la 600 de 2000, esto es poner a disposición de manera completa el expediente a las partes al no digitalizar el expediente a pesar de haberse dado la solicitud dentro del término establecido de 15 días, teniendo en cuenta que la notificación por parte del despacho se realizó el 23 de mayo y no el 3 de mayo de 2022.” -. “La magistrada me impone la carga de sufragar las copias del expediente, pero debo recordarle que yo no solicite copias del expediente, lo que mi apoderado solicito fue la digitalización del expediente situación que es totalmente
-. “La magistrada me impone la carga de sufragar las copias del expediente, pero debo recordarle que yo no solicite copias del expediente, lo que mi apoderado solicito fue la digitalización del expediente situación que es totalmente distinta y esta carga esta impuesta al juzgado no a las partes.” -. El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020, expidió el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, que debe ser cumplido por los servidores en las diferentes jurisdicciones, áreas de atención y niveles de la Rama Judicial y, cuyo objeto es: “Brindar parámetros y estándares técnicos y funcionales, a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para 7CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera la digitalización (escaneo), producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos”. -. Se puede afirmar que no existió ese acto de poner a disposición las piezas procesales a las partes dentro del proceso que se adelanta en su contra de conformidad al artículo 400 de la ley 600 de 2000, ya que la secretaría del Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá, no dio cumplimiento al citado acto administrativo, que impuso las referidas cargas laborales a los servidores de la Rama Judicial, para la estandarización de los expedientes
cumplimiento al citado acto administrativo, que impuso las referidas cargas laborales a los servidores de la Rama Judicial, para la estandarización de los expedientes electrónicos, lo que, a su vez, hace parte de una política de gestión documental. -. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Fusagasugá en respuesta a su petición le indicó “que si disponía de los medios para la digitalización y que sometería el expediente a la digitalización pero que en el caso en concreto los términos eran improrrogables, dejándome sin la oportunidad de ejercer en debida forma mi defensa; lo que lleva a concluir que la entidad accionada me vulnero mis derechos fundamentales al debido proceso, a presentar pruebas, el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.”
V. PROBLEMA JURÍDICO
6. Corresponde determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá vulneró el derecho fundamental
8CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera al debido proceso a MARÍA ANGÉLICA ORTIZ HERRERA, al no haber dado cumplimiento en debida forma a lo normado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pese a que el profesional que representa los intereses de ORTIZ HERRERA peticionó su cumplimiento.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
8. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
9CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera
9. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas podría desconocer el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está
manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, si se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1
10. Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
11. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.
10CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que
también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
12. Analizado el caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto atribuible al despacho accionado, pues, por una parte, la solicitud radicada por el defensor fue contestada, y por otra, la actuación desplegada fue propia de una adecuada actividad, como pasa a explicarse.
13. El artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dispone lo siguiente: “Apertura de juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales 11CUI 25000220400020220040701
procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales 11CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. (Destaca la Sala)
14. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, al ejercer su derecho de defensa y contradicción informó que: -. Mediante telegramas Nos. 129 y 130 dirigidos al abogado Martín Arenas Espinosa y a la señora MARÍA ANGÉLICA ORTIZ HERRERA, respectivamente, ambos del 3 de mayo de 2022 y enviados efectivamente en esa fecha de acuerdo a constancia de guía de la empresa 472, les informó que el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 “iniciaba el día dos (02) y culminaba el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)”, esto es, por el término de 15 días. -. El profesional del derecho que representa los intereses de MARÍA ANGÉLICA ORTIZ HERRERA se acercó a la secretaría del juzgado, en dos oportunidades, una cuando los términos del artículo 400 no habían culminado y en esa oportunidad “se le puso a su alcance los cuadernos del
la secretaría del juzgado, en dos oportunidades, una cuando los términos del artículo 400 no habían culminado y en esa oportunidad “se le puso a su alcance los cuadernos del proceso para que los consultara, sacara copia o escaneara si era de su agrado” y, el pasado 23 de mayo de 2022, fecha en que se le notificó que la audiencia preparatoria se celebraría el 11 de mayo de 2023. 12CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera -. El 8 de junio de 2022 cuando ya habían fenecido los términos, el profesional del derecho solicitó que se digitalizara la actuación y le informó que sí se sometería a ese procedimiento, pero como era un trámite paulatino, no podía suspenderse los términos y la actuación seguía su curso normal.
15. Contrario a la manera como la accionante pretende hacer ver las cosas, las actuaciones de la que dio cuenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá indican que sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, obligación que satisfizo cuando puso a disposición de las partes el expediente por el término de 15 días, donde el abogado que representa los intereses de ORTIZ HERRERA sí pudo analizarlo, como en efecto lo hizo al punto que se dice advirtió estaban incompletos; empero, tal situación no se indicó al despacho, o por los menos así no lo acreditó la accionante.
16. Es que en la norma en cita no se indica que debe
que se dice advirtió estaban incompletos; empero, tal situación no se indicó al despacho, o por los menos así no lo acreditó la accionante.
16. Es que en la norma en cita no se indica que debe entregarse físicamente el expediente, sino que es suficiente que lo deje a disposición por el término de 15 días, y si bien la Corte no desconoce las directrices que ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la digitalización de los expedientes, ello no conlleva a que se paralice la actuación, pues, lo cierto es que, sí estuvo a disposición de las partes desde el “el día dos (02) y culminaba el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)”
13CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera
17. El verbo disponer no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro, pues tal interpretación desbordaría los límites de lo razonable, conduciría a extremos indeseados y a complejidades extremas.
Disponer, en el Diccionario de la Lengua Española, 2 significa “colocar, poner algo en orden” . En ese sentido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá cumple con lo preceptuado en la norma, cuando deja el expediente a disposición de las partes por el término de 15 días, como en efecto lo hizo.
18. En aquel contexto, no asiste razón a la accionante
con lo preceptuado en la norma, cuando deja el expediente a disposición de las partes por el término de 15 días, como en efecto lo hizo.
18. En aquel contexto, no asiste razón a la accionante al afirmar que no se cumplió en debida forma con el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, porque el Juzgado no digitalizó el expediente; pues, al dejarlo a disposición, se cumplió materialmente ese aspecto sustancial que incide en los derechos y garantías de las partes.
19. De ese modo, se aprecia incorrecta la oposición de la accionante, consistente en que el término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 debe empezar a correr desde el 23 de mayo porque fue en ese momento que ella y su defensor fueron notificados, argumento que no se compadece con la realidad procesal, pues lo que les notificó el juzgado en esa fecha -23 de mayofue la fecha en que se 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa
Calpe. Madrid. 14CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera evacuaría la audiencia preparatoria, esto es, 11 de mayo de 2023.
20. Por tanto, y habiéndose dejado claro que el juzgado accionado sí corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, e informó al apoderado de la accionante por qué aun no contaba con el proceso digitalizado, pero que sí sería
accionado sí corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, e informó al apoderado de la accionante por qué aun no contaba con el proceso digitalizado, pero que sí sería sometido a ese trámite, resulta relevante precisar que continua incólume la garantía de MARÍA ANGÉLICA ORTIZ HERRRA y el profesional que representa sus intereses al interior del proceso penal tramitado bajo la egida de la Ley 600 de 200, pues, podrá preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación, así como las pruebas que sean procedentes, lo cual, dependerá del análisis del expediente que se puso a su disposición y efectivamente auscultó.
21. Al margen de las consideraciones precedentes, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que los trámites adoptados por el juzgado accionado fuera irrespetuoso de las garantías constitucionales invocadas, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de aquel, que haya sido manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión emitida en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
por autoridad de la ley, 15CUI 25000220400020220040701 Rad. 125661 Impugnación tutela María Angélica Ortiz Herrera RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16