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CSJ - STP10568-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10568-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10568-2022 Radicación n° 125617 Aprobado según acta n° 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÉDGAR ALBERTO GUITÉRREZ CARRILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 110016000017201914552-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Centro Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el citado proceso.CUI 11001020400020220159800

Radicado interno Nro. 125617 Primera instancia

ÉDGAR ALBERTO GUTIÉRREZ CARRILLO

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que ÉDGAR ALBERTO GUITÉRREZ CARRILLO fue condenado el 6 de julio de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá como autor responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

4. Apelada la anterior determinación por el abogado defensor, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de

autor responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

4. Apelada la anterior determinación por el abogado defensor, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que confirmó la confirmó integralmente mediante sentencia de 4 de mayo de 2022, leída el 22 siguiente del mismo mes y año.

5. Afirma el accionante que el Tribunal no ha enviado el expediente al juzgado de origen, ni dispuesto su remisión a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, omisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto le impide solicitar la concesión de beneficios y subrogados penales.

6. En consecuencia, solicitó ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitir su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

7. Con auto de 5 de agosto de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas.CUI 11001020400020220159800

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8. El abogado Joaquín Bonilla Olaya, defensor del quejoso en el proceso penal, adujo que no se ha impartido un trámite expediento a la actuación y coadyuvó la solicitud de amparo.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, una vez emitida la sentencia de segunda instancia y

expediento a la actuación y coadyuvó la solicitud de amparo.

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, una vez emitida la sentencia de segunda instancia y surtidos los trámites de notificación correspondientes, sin que se haya presentado recurso alguno, dispuso el envío del expediente al Juzgado de origen (Juzgado 2° Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá).

10. En similares términos se pronunció la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, quien destacó que la devolución del proceso se efectuó el 19 de julio de 2022.

11. Con proveído de 12 de agosto de este año se dispuso la vinculación del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento y del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.

12. En respuesta acudió el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo cual informó que el proceso del accionante fue sometido a reparto a los juzgados de esa especialidad el 2 de agosto de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 4° de Ejecución de Penas.CUI 11001020400020220159800

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13. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Tutelas procedió a verificar el estado actual de ese proceso en la página

de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial

Primera instancia

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13. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Tutelas procedió a verificar el estado actual de ese proceso en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y constató que en efecto había ya había sido avocado por el juez de ejecución de penas. Se anexa al trámite de tutela el resultado de dicha consulta1.

14. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR ALBERTO GUTIÉRREZ CARRILLO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que 1 Se anexa al expediente «Datos del Proceso - Consulta en página web».CUI 11001020400020220159800

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afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que 1 Se anexa al expediente «Datos del Proceso - Consulta en página web».CUI 11001020400020220159800 Radicado interno Nro. 125617 Primera instancia ÉDGAR ALBERTO GUTIÉRREZ CARRILLO 5 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. Del caso en concreto.

En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues se evidencia que el Tribunal actuó conforme a derecho y, si bien no fue inmediato el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ello obedeció al trámite propio que demandaba la actuación judicial. 17.1 Se adujo por parte del Tribunal que la sentencia de segunda instancia se emitió 4 de mayo de 2022 y el 22 siguiente de ese mismo año procedió con su lectura. 17.2 Efectuado lo anterior, envió el expediente a la Secretaría de esa Corporación, dependencia que libró las comunicaciones correspondientes y, una vez vencido el término para recurrir sin que las partes presentaran oposición alguna, lo remitió al Juzgado de origen, conforme lo demanda la norma. Según se indicó en las constancias allegadas, dicha remisión se efectuó el 19 de julio de 2022. 17.3 En virtud de lo anterior y como el envío del proceso se realizó antes de la radicación de esta acción constitucional (tutela

remisión se efectuó el 19 de julio de 2022. 17.3 En virtud de lo anterior y como el envío del proceso se realizó antes de la radicación de esta acción constitucional (tutela recibida por reparto en el despacho del Magistrado Ponente el 3 de agosto de 2022), esta Sala procedió a verificar el estado actual del proceso en la página de Consulta de Procesos Nacional UnificadaCUI 11001020400020220159800 Radicado interno Nro. 125617 Primera instancia ÉDGAR ALBERTO GUTIÉRREZ CARRILLO 6 de la Rama Judicial y constató que ya había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, e incluso cuenta con despacho asignado «Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá» , ante quien el demandante ya formuló solicitud de libertad2.

18. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del actor, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que la falta de envío inmediato de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez leída la sentencia de segunda instancia, obedeció a trámites administrativos propios del proceso, tales como: notificación de la decisión, traslado de términos para recurrir, constancia de ejecutoria, anotaciones, comunicaciones y envío de las diligencias al juzgado de origen, entre otras.

trámites administrativos propios del proceso, tales como: notificación de la decisión, traslado de términos para recurrir, constancia de ejecutoria, anotaciones, comunicaciones y envío de las diligencias al juzgado de origen, entre otras.

19. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

2 Se anexa al expediente «Datos del Proceso - Consulta en página web».CUI 11001020400020220159800 Radicado interno Nro. 125617 Primera instancia

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7 El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Cita textual).

improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Cita textual).

20. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3 CC T-130/2014.CUI 11001020400020220159800

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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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