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CSJ - STP10568-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10568-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230173000 Radicado n.° 132771 STP10568-2023 (Aprobado acta n.°164) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderada, por SEGUROS G ENERALES S URAMERICANA S.A. contra la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, la accionante considera que la sentencia proferida en casación desconoció su derecho fundamental al debido proceso al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, que declaró un reconocimiento pensional a su cargo, decisión con la que habría incurrido en una indebida aplicación de las normas.

II. HECHOS 1.- Humberto González Escobar trabajó para SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. desde el 13 de junio de 1960 hasta elTutela de primera instancia Radicado n.° 132771

CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 4 de octubre de 1976, prestando sus servicios en la ciudad de Barranquilla. Después de su retiró laboró para otras empresas hasta 1989, cuando sufrió

CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 4 de octubre de 1976, prestando sus servicios en la ciudad de Barranquilla. Después de su retiró laboró para otras empresas hasta 1989, cuando sufrió un accidente automovilístico. En 1992, al cumplir 60 años de edad, solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual fue reconocida en 1994 con las 826 semanas cotizadas directamente a esa entidad. 2.- El 12 de septiembre de 2011, Humberto González Escobar demandó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., con el fin de que su pensión fuera reajustada, ya que de haber tenido en cuenta las 444 semanas trabajadas desde el 13 e junio de 1960 hasta el 2 de marzo de 19691, el monto se incrementaría al 90% del ingreso base de liquidación (IBL). También pidió que lo anterior se hiciera efectivo a partir de 1992, y que se indexaran las condenas. 3.- El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada. El 7 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, y a partir de la interpretación de la demanda, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante « una pensión de jubilación por retiro voluntario, a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $442.715,00 […]». Por otra parte, declaró probada la excepción de

voluntario, a partir del 16 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $442.715,00 […]». Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 11 de junio de

2008. Las partes interpusieron el recurso extraordinario de casación. 4.- El 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1412-2023). 1 «[…] por aquella época la empresa tenía el deber de pensionar a sus servidores de conformidad con el artículo 260 del CST, hasta el año 1969 cuando el ISS asumió los riesgos en la ciudad de Barranquilla

[…]». 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 5.- El 18 de agosto de 2023, SEGUROS G ENERALES SURAMERICANA S.A ., a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurrió en un defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial demandada solo basó su decisión en el artículo 8° de la Ley 171 de 1962, y no aplicó: 5.1.- El artículo 76 de la Ley 90 de 1945, según la cual el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación, motivo por el que las empresas seguirían afectadas por esta última prestación hasta que el

de vejez reemplazó la pensión de jubilación, motivo por el que las empresas seguirían afectadas por esta última prestación hasta que el Instituto de Seguros Sociales convergiera en subrogarlas (en palabras de la accionante: «la pensión de vejez al reemplazar la pensión de jubilación, impide que se reconozca dicha prestación económica una vez el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo»). 5.2.- Los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 -que reglamentó la Ley 90 de 1945-, con los cuales el Legislador «estableció un régimen de transición como mecanismo de protección para las personas que contaban con una expectativa legitima y que a razón de ese cambio normativo veían dilapidados sus esfuerzos para acceder a la prestación. Así mismo y como consta en el parágrafo del artículo 61, el legislador señaló el término de vigencia de ese régimen de transición». 5.3.- Sobre lo anterior, la accionante trajo a colación las sentencias (i) 22 de noviembre de 1993 (rad. n.° 61675), según la cual la pensión especial por retiro voluntario después de 15 años de servicios seguía siendo un derecho de las personas que llevaran 10 años o más de servicios cuando el Seguro Social comenzó a asumir el riesgo de vejez; y (ii) de 17 de marzo de 1998 (rad. n.° 10365), de conformidad con la que se determinó que la 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

de 1998 (rad. n.° 10365), de conformidad con la que se determinó que la 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Ley 90 de 1945 dejó a salvo las situaciones (i.e. el derecho a acceder a una pensión de jubilación) de quienes, al momento de la asunción de los riesgos por el Seguro Social, tuvieran más de 10 años de antigüedad en la empresa respectiva. Esta sentencia, adicionalmente, señaló que la pensión de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue derogada por las regulaciones del Instituto de Seguros Sociales, «sino salvaguardada por ella, para quienes, como el actor, reunieron los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario durante los diez primeros años de vigencia de los reglamentos» [subrayas no originales]. 5.4.- La accionante agregó que los dos pronunciamientos citados fueron reiterados en sentencias de 20 de febrero de 2002 (rad. n.° 16855), 19 de junio de 2003 (rad. n.° 20385), 6 de mayo de 2004 (rad. n.° 21834), 20 de febrero de 2007 (rad. n.° 28063) y 26 de abril de 2007 (rad. n.° 28063 (sic)). 6.- Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación y, en su lugar, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos

(sic)). 6.- Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación y, en su lugar, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 22 de agosto de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular « a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y al señor Humberto González Escobar, así como a las demás partes e intervinientes en el

4Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. proceso laboral promovido por esta persona contra la accionante (CUI: 11001310500220110063400)». Durante el término de traslado no se recibieron respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad SEGUROS G ENERALES S URAMERICANA S.A. al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, que la condenó al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por retiro voluntario? 10.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que

en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023, STP4239-2023 y STP8271-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

2023, STP3555-2023, STP4239-2023 y STP8271-2023).

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de SEGUROS G ENERALES S URAMERICANA S.A. , quien actúa a través de apoderada judicial -en el expediente se encuentra el correspondiente poder especialy, además, como persona jurídica es titular de ciertos derechos fundamentales, como el debido proceso (CSJ STP4526-2023 y STP82712023; y CC SU-041-2018). 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía del derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 26 de junio de 2023, y aquella fue presentada el 18 de agosto de 2023, transcurriendo menos de dos meses. 16.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los

casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023 y STP8271-2023). 18.- En esta oportunidad, la sociedad accionante señaló que en la Sentencia SL1412-2023 de 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo. 19.- Sobre esa requisito o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023 y STP7686-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce

jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales)

inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 20.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023 y STP7686-2023; Cfr. T-4532017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023 y STP7686-2023). 21.- Aunque en el escrito de tutela (págs. 18 a 25) la accionante no es clara al explicar el defecto sustantivo, es decir, la manera en la que se habría configurado en el caso concreto, la Sala entiende que lo que controvierte es que, en virtud de la Ley 90 de 1945 y el Decreto 3041 de 1966, la pensión de jubilación reconocida al demandante en el proceso ordinario solo estaría a cargo de las empresas respecto de los trabajadores que, al momento en el que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, llevarán más de 10 años de servicios, lo que no se cumplía en el caso del señor Humberto González Escobar. 22.- Lo anterior porque, de acuerdo con lo que esta Sala constató

riesgo de vejez, llevarán más de 10 años de servicios, lo que no se cumplía en el caso del señor Humberto González Escobar. 22.- Lo anterior porque, de acuerdo con lo que esta Sala constató probado por la Sala de Casación Laboral, esa persona empezó a trabajar para SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el 13 de junio de 1960, mientras que el 1 de febrero de 1969 (i.e. cuando llevaba menos de 10 años de servicios) el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos en la ciudad de Barranquilla, en donde aquél laboraba. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 23.- Al respecto, la Sala estima que los argumentos de la accionante simplemente evidencian su diferencia de criterio sobre el tema debatido, sin explicar con suficiencia la configuración de un yerro de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional, que es excepcional tratándose de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando es proferida por un órgano de cierre, como recién se mencionó. 24.- Al examinar el contenido de la providencia atacada, no se evidencia ningún yerro trascendente en la interpretación de las normas que evidencie que la decisión es irrazonable o arbitraria. En concreto, porque la Sala demandada explicó -sobre el segundo cargo planteado por la accionante en casación2que: (i) No se cuestionaron las conclusiones de la sentencia laboral de

la Sala demandada explicó -sobre el segundo cargo planteado por la accionante en casación2que: (i) No se cuestionaron las conclusiones de la sentencia laboral de segunda instancia, es decir, que era posible tener por probado que Humberto González Escobar trabajó más de 16 años para la sociedad accionante (del 13 de junio de 1960 al 1° de octubre de 1976), que se retiró voluntariamente y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 3 de febrero de 1969, cuando contaba con menos de 10 años de servicio. 2 «Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los 61 b), 193, 259 y 260 del CST; 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 48 y 53 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998; e interpretación errónea de los 1, 2, 11, 12, 14, 57, 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. // En la demostración del cargo, acepta que el demandante laboró desde el 1° de octubre de 1960 hasta el 1° de octubre de 1976 y que tenía menos de 10 años de servicios al momento de iniciar la obligación de aseguramiento; sin embargo, expresa que el tribunal cometió el error de considerar que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no quedaron comprendidas dentro de las que asumió el ISS con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041

las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no quedaron comprendidas dentro de las que asumió el ISS con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que era el precepto vigente al momento en que el actor renunció voluntariamente. // Transcribe los artículos 60 y 61 del referido reglamento del ISS, para señalar que la pensión restringida solo cobijaba a los trabajadores con más de 10 años de servicio […]». 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

(ii) La disputa « entre la jurisprudencia que sirvió de respaldo al tribunal y la que quiere contraponer el recurrente, ya fue saldada », por cuanto el precedente actual (v.gr. CSJ SL773-2013, SL6446-2015, SL17704-2015 y SL3480-2018, entre otras) establece que: (ii.1.) El reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 es un derecho autónomo que no está condicionado a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, aunado a que esa prestación estuvo vigente -para el caso de los trabajadores particulareshasta la expedición de la Ley 50 de 1990. (ii.2.) El hito que define cuál es la norma aplicable para el reconocimiento del derecho es la causación (i.e. cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y retiro del trabajador), por lo que para los trabajadores que cumplieran esos requisitos antes de la vigencia de la Ley

reconocimiento del derecho es la causación (i.e. cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y retiro del trabajador), por lo que para los trabajadores que cumplieran esos requisitos antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, «no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS ni que tuviesen menos de 10 años de servicio al momento de iniciar la cobertura dicho instituto en el respectivo territorio, pues las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador ». Así, era suficiente que durante el tiempo de vigencia del referido artículo 8° (i.e. antes de 1990), el trabajador cumpliera con el requisito de tiempo servido para la empresa superior a 15 años. 25.- Así las cosas, la Sala corrobora que los cuestionamientos de SEGUROS G ENERALES S URAMERICANA S.A. no están llamados a prosperar por cuanto pretenden reabrir el debate jurídico, con fundamento en argumentos respaldados en sentencias que no hacen parte del precedente actual y vigente sobre el alcance de las normas aplicadas (ver 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. supra, párr. n.° 5.3. y 5.4.), tal como lo explicó con total claridad la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por cuanto esa autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, que la condenó al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por retiro voluntario. Así, encontró que los cuestionamientos de la accionante pretendían reabrir el debate jurídico a partir de sentencias que no hacen parte del precedente actual y vigente, como lo explicó con claridad la autoridad judicial accionada. 27.- En efecto, la Sala encontró que la Sala de Casación Laboral interpretó y aplicó las normas de conformidad con su precedente actual y vigente, según el cual el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario (prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961) es un derecho autónomo que no está condicionado a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, por lo que su reconocimiento respecto de trabajadores particulares es procedente cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y retiro voluntario antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, lo que se satisfacía -según la Sala accionadaen la situación del demandante del proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 132771 CUI 11001020400020230173000

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria. 14

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