CSJ - STP10569-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10569-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP10569-2020 Radicación n° 112849 Acta 222. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de la presente anualidad, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, entre otros, amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Jorge Hernán Sanín Calad , dentro de la acción incoada contra la Superintendencia de Sociedades.
Al trámite fueron vinculados los representantes legales de las entidades financieras Bancolombia, Davivienda y Scotiabank Colpatria.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 6 de diciembre de 2016, inició el trámite de toma de posesión judicial bajo el radicado 69309, con ocasión a la captación ilegal desplegada por la sociedad Minergéticos S.A. y otras personas naturales, dentro de las cuales se encontraba Jorge Hernán Sanín Calad, hoy accionante. En la citada disposición se ordenaron medidas cautelares consistentes en el embargo de los bienes de los involucrados.
encontraba Jorge Hernán Sanín Calad, hoy accionante. En la citada disposición se ordenaron medidas cautelares consistentes en el embargo de los bienes de los involucrados. En audiencia de objeciones llevada a cabo el 27 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades dispuso la exclusión Jorge Hernán Sanín Calad del proceso de intervención por captación ilegal, y el levantamiento de las medidas cautelares. En consecuencia, ordenó al Grupo de Apoyo Judicial de esa entidad, librar oficios de desembargo con destino a las entidades correspondientes, mismos que fueron elaborados el 16 de enero de 2020. Una vez remitidas las comunicaciones, los bancos Bancolombia, Davivienda y Scotiabank Colpatria se negaron a levantar las restricciones impuestas a las cuentas bancarias del accionante, teniendo en cuenta que, en términos generales, los oficios remitidos no precisaban en debida forma la orden de liberación de los productos financieros del interesado.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 3 Manifiesta el accionante que, en virtud de lo anterior, el 24 de marzo del año en curso, radicó escrito ante la Superintendencia de Sociedades donde solicitó que se adoptaran las medidas necesarias a efectos de que los bancos cumplieran las órdenes proferidas por el juez de concurso en audiencia del 27 de noviembre de 2019. En ese orden, pidió que se emitieran nuevamente las
adoptaran las medidas necesarias a efectos de que los bancos cumplieran las órdenes proferidas por el juez de concurso en audiencia del 27 de noviembre de 2019. En ese orden, pidió que se emitieran nuevamente las comunicaciones y en ellas se consignara expresamente el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas de ahorros No. A.F.C. 000612002765 del banco Colpatria; ahorros No. A.F.C. 00550037300082536 del banco Davivienda; ahorros No. 108-324216-47 y corriente No. 543-523529-53 del banco Bancolombia. Petición reiterada en escrito del 21 de abril de 2020. Arguye que el 6 de mayo del año que avanza, la Superintendencia de Sociedades profirió auto No. 2020-01158921, en donde dispuso estarse a lo resuelto en audiencia del 27 de noviembre de 2019. Asimismo, requirió al Grupo de Apoyo Judicial para que librara los oficios ordenados « en cuanto se encuentren pendientes». Indica que el 11 de mayo de 2020, pidió la adición del anterior pronunciamiento, pues los oficios relacionados con su asunto ya habían sido emitidos, no obstante, no fueron tramitados por los bancos, por la carencia de información. Sostiene que luego acudió directamente a las entidades financieras en mención, y solicitó la desafectación de sus cuentas; sin embargo, estas reiteraron la imposibilidad deTutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 4
financieras en mención, y solicitó la desafectación de sus cuentas; sin embargo, estas reiteraron la imposibilidad deTutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 4 levantar las medidas cautelares, pues el documento allegado para tal fin, no cumplía los presupuestos para que procediera lo pedido. Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades que cumpla lo establecido en los artículos 289 y 588 del Código General del Proceso y libre las comunicaciones a todas las entidades financieras, informando expresamente la orden de desembargo de las siguientes cuentas: cuentas de ahorros No. A.F.C. 000612002765 del banco Colpatria; ahorros No. A.F.C. 00550037300082536 del banco Davivienda; ahorros No. 108-324216-47 y corriente No. 543-523529-53 del banco Bancolombia. FALLO RECURRIDO En providencia del 14 de septiembre del año que avanza, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Jorge Hernán Sanín Calad y, entre otras cosas, dispuso: PRIMERO: CONCEDER, con las salvedades anotadas, el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia invocado por Jorge Hernán Sanín Calad en contra de la Superintendencia de Sociedades; en consecuencia se DISPONE que en el término de las
al derecho de acceso a la administración de justicia invocado por Jorge Hernán Sanín Calad en contra de la Superintendencia de Sociedades; en consecuencia se DISPONE que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia la Coordinadora [del] Grupo de Procesos de Intervención ORDENE [al] Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, que emita y haga llegar a sus destinatarios los oficios de desembargo de las cuentas de ahorros No. A.F.C. 000612002765 de Scotiabank Colpatria y [a]horros No. A.F.C.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 5 0550037300082536 de Banco Davivienda, únicamente en lo que respecta al proceso radicado 69309. Como fundamento de la decisión, el Tribunal, luego de analizar las órdenes emitidas por la accionada y las respuestas brindadas por las entidades financieras vinculadas, aseveró que en el presente caso se presentó una omisión de parte del nivel asistencial de la Superintendencia de Sociedades. Esto, pues, aunque el juez del proceso ordenó expedir los oficios de desembargo de los bienes del accionante, los funcionarios encargados de ejecutar ese mandato, esto es, el Grupo de Apoyo Judicial, no habían cumplido la carga que les correspondía consistente en dar a conocer a los bancos que el patrimonio del accionante fue desembargado. De otra parte, en lo que tiene que ver con el banco
mandato, esto es, el Grupo de Apoyo Judicial, no habían cumplido la carga que les correspondía consistente en dar a conocer a los bancos que el patrimonio del accionante fue desembargado. De otra parte, en lo que tiene que ver con el banco Bancolombia, estableció que el hecho que dio lugar a la interposición de la tutela se encontraba superado, pues dicha entidad ya había desafectado los productos financieros del accionante. Motivo por el cual, en ese punto, negó el amparo. IMPUGNACIÓN Luego de acreditar el cumplimiento del fallo de primer grado mediante oficios Nos. 2020-01-513821 y 2020-01514024 del 16 y 17 de septiembre de 2020, respectivamente, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades impugnó la sentencia del a quo constitucional.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 6
A modo de pretensión principal, solicitó se declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado. Y como pretensión subsidiaria, pidió que se declarara la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para sustentar su pedido, indicó que mediante auto 2020-01-158921 del 6 de mayo de 2020, y oficios 2020-01253211, 2020-01-253184 y 2020-01-253178 del 12 de junio de 2020, fueron resueltas las peticiones reclamadas por el accionante en el presente diligenciamiento. Pues en dichas
253211, 2020-01-253184 y 2020-01-253178 del 12 de junio de 2020, fueron resueltas las peticiones reclamadas por el accionante en el presente diligenciamiento. Pues en dichas disposiciones, emanadas antes de la presentación de la tutela, la entidad reiteró el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de Sanínn Calad y las comunicó a las entidades financieras correspondientes. Agregó, que el hecho de que las cuentas del accionante permanecieran afectadas no era una responsabilidad atribuible a la demandada, sino a las entidades bancarias. Por tanto, insistió en que la orden de la tutela debió encaminarse a que estas últimas dieran cumplimiento a lo dispuesto por el juez de la intervención en las comunicaciones ya citadas. De otro lado, expuso que con el fallo de tutela se estaba imponiendo una carga que no establece la ley, en tanto, en los procesos de intervención actúan multiplicidad de partes que dificultan la individualización de los oficios con cada uno de los bienes de los sujetos afectados. Razón por la cual, lasTutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 7 decisiones de ese despacho no son de carácter particular, como lo manifiesta el Tribunal, sino de índole general. Adicionó a su dicho, que los oficios donde se decretaron las medidas cautelares se emitieron directrices genéricas que afectaban el patrimonio de los intervinientes, sin especificar cada uno de ellos, y en esos mismos términos se expidieron las comunicaciones solicitando su levantamiento. Motivo por
las medidas cautelares se emitieron directrices genéricas que afectaban el patrimonio de los intervinientes, sin especificar cada uno de ellos, y en esos mismos términos se expidieron las comunicaciones solicitando su levantamiento. Motivo por el cual, considera que no es pertinente librar oficios con el nivel de detalle exigido por el Tribunal a quo, pues eso desvirtúa la naturaleza especial del proceso de intervención que nació con el fin de implementar mecanismos ágiles y efectivos para suspender la captación ilegal. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 8 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al conceder el amparo invocado por Jorge Hernán Sanín Calad frente a la Superintendencia de Sociedades. Esto, tras considerar que la accionada no cumplió con la carga que le correspondía, consistente en librar los oficios de levantamiento de medidas cautelares que recaían sobre los bienes del accionante dentro del proceso de intervención con radicado 69309, individualizando el tipo de cuenta, número y titular.
Retomando los argumentos de la impugnación, se tiene que entidad accionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pues considera que se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de emitir la sentencia, ya había atendido el pedimento del demandante mediante auto 2020-01-158921 del 6 de mayo de 2020, y oficios 2020-01-253211, 2020-01-253184 y 202001-253178 del 12 de junio de 2020.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 9 De otro lado, como pretensión subsidiaria, pide que se declare la improcedencia del amparo, comoquiera que, en su criterio, la Superintendencia de Sociedades no vulneró los
Jorge Hernán Sanín Calad 9 De otro lado, como pretensión subsidiaria, pide que se declare la improcedencia del amparo, comoquiera que, en su criterio, la Superintendencia de Sociedades no vulneró los derechos del accionante, pues no le asistía la obligación de librar los oficios de levantamiento de medidas cautelares con las especificaciones señaladas por el a quo , sino que con comunicaciones que ya había emitido, cumplió la carga que le correspondía a esa entidad. De cara los reclamos esbozados, desde ya la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Para arribar a dicha conclusión se analizará i) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) la vulneración de los derechos del accionante en el proceso de intervención seguido por la autoridad convocada. i) Carencia actual de objeto por hecho superado. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar en los casos en los que, durante el trámite de la tutela, cesan o desaparecen las causas que originaron la interposición de la misma . Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,
derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 10 accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,
“previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Corolario de lo expuesto, en el presente caso no es dable invocar la carencia actual de objeto por hecho superado a partir de la expedición del auto 2020-01-158921 del 6 de mayo de 2020, y las comunicaciones 2020-01-253211, 202001-253184 y 2020-01-253178 del 12 de junio de 2020, pues dichas determinaciones ya se conocían al momento de la presentación de la demanda y es justamente la deficiencia en su contenido lo que cuestiona el actor vía tutela. Tampoco hay lugar a declaratoria del hecho superado, a partir de la expedición de los oficios Nos. 2020-01-513821 y 2020-01-514024 del 16 y 17 de septiembre de 2020, dirigidos a Scotiabank Colpatria y Davivienda por parte de la 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009,
3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 11 Superintendencia de Sociedades, en tanto, los mismos se dieron en cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia. ii) Vulneración de los derechos del accionante en el proceso de intervención El Decreto Legislativo 4334 de 2008, faculta al Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Sociedades, para intervenir de manera inmediata en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en actividades de captación sin la debida autorización estatal (art. 1 ibídem). Lo expuesto, mediante un procedimiento cautelar que permite suspender de manera inmediata dichas operaciones y devolver los recursos obtenidos (art. 2 ibídem). Para lo cual se aplican medidas como: la toma de posesión para devolver, de las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; la revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma de posesión; la devolución de bienes de terceros no vinculados a la actividad
revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos celebrados con antelación a la toma de posesión; la devolución de bienes de terceros no vinculados a la actividad no autorizada; la suspensión de actividades en cuestión; y la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica, entre otras (art. 7 ibídem). De otra parte, el procedimiento de intervención debe procurar la realización de las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los afectados, tal y como lo indicó la Corte Constitucional enTutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 12 sentencia C-145 de 2009, que examinó la constitucionalidad del citado decreto, donde expuso: El artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, regula las medidas que puede aplicar la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la intervención administrativa, que resultan idóneas para la consecución de los fines previstos con la emergencia social declarada en el Decreto 4333 de 2008 y en el Decreto 4334 del mismo año, toda vez que hacen posible la intervención de la Superintendencia de Sociedades en las actividades y negocios a que se refiere el artículo 5° de esta última preceptiva, permitiendo además que ese órgano de inspección, control y vigilancia pueda cumplir con los propósitos generales trazados en dicha disposición, de suspender inmediatamente esas operaciones no autorizadas y poner en marcha un procedimiento cautelar que asegure la pronta devolución de los recursos obtenidos en
disposición, de suspender inmediatamente esas operaciones no autorizadas y poner en marcha un procedimiento cautelar que asegure la pronta devolución de los recursos obtenidos en desarrollo de las mismas. Sin embargo, en la aplicación de tales medidas la Superintendencia de Sociedades debe asegurar a las personas naturales o jurídicas intervenidas el debido proceso, con las garantías que le son inmanentes, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los elementos para ser oído dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo del proceso; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades. (Negrilla propia) En consecuencia, aunque el descrito se trata de un diligenciamiento diseñado para imprimir celeridad a las actuaciones que adelanta la Superintendencia de Sociedades, esto de ninguna manera supone la conculcación de los derechos fundamentales de los afectados con las medidas, pues los mismos deben garantizarse en toda la actuación, conforme a sus características. Retomando lo expuesto en los antecedentes del caso bajo estudio, se tiene que la Superintendencia de Sociedades, el 6 de diciembre de 2016, inició proceso de intervención distinguido bajo el radicado 69309 en contra Jorge Hernán Sanín Calad y otros, y ordenó el embargo de los bienes deTutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 13
distinguido bajo el radicado 69309 en contra Jorge Hernán Sanín Calad y otros, y ordenó el embargo de los bienes deTutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 13 éste. Medida que recayó sobre las cuentas de ahorros No. A.F.C. 000612002765 del banco Scotiabank Colpatria; ahorros No. A.F.C. 00550037300082536 del banco Davivienda; ahorros No. 108-324216-47 y corriente No. 543523529-53 del banco Bancolombia. Luego, mediante decisión adoptada el 27 de noviembre de 2019, declaró la exclusión del accionante del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares existentes en su disfavor. Asimismo, se constató que la autoridad convocada emitió oficios del 6 de enero de 2020 y luego, tras la solicitud presentada por el accionante, expidió las comunicaciones Nos. 2020-01-253211, 2020-01-253184 y 2020-01-253178 del 12 de junio de 2020, ordenando a los bancos Scotiabank Colpatria, Davivienda y Bancolombia el desembargo de los bienes de Jorge Hernán Sanín Calad conforme a lo dispuesto en audiencia del 27 de noviembre de 2019. Sin embargo, pese a que las anteriores comunicaciones fueron remitidas a sus destinatarios, lo cierto es que las entidades financieras manifestaron, en términos generales, que la falta de especificidad de los oficios librados impedía
Sin embargo, pese a que las anteriores comunicaciones fueron remitidas a sus destinatarios, lo cierto es que las entidades financieras manifestaron, en términos generales, que la falta de especificidad de los oficios librados impedía desafectar las cuentas del accionante. Razón por la cual, aunque Sanín Calad fue excluido del proceso de intervención desde el 27 de noviembre de 2019, a la fecha de la presentación de la tutela, todavía soportaba la restricción material sobre sus bienes – cuentas bancarias-, pese a que solicitó la adopción de medidas tendientes a hacer efectivo el desembargo ordenado.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 14 En punto a lo anterior, la convocada sostuvo que en virtud de las características del proceso de intervención regulado en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, no es dable que la Superintendencia de Sociedades libre oficios de levantamiento de medidas cautelares, individualizando cada uno de los bienes afectados como lo solicitó el accionante. Esto, pues tal exigencia impondría una carga que desvirtuaría la naturaleza especial de la actuación. Sin embargo, tal postura resulta inadmisible, pues, aunque el proceso de intervención tenga una naturaleza especial, esto no faculta a la autoridad para desconocer garantías mínimas en la actuación, bajo el pretexto de la generalidad y celeridad que gobierna el trámite. En tanto, esa misma generalidad en los datos consignados en las comunicaciones emitidas por el Grupo de Apoyo Jurídico de
generalidad y celeridad que gobierna el trámite. En tanto, esa misma generalidad en los datos consignados en las comunicaciones emitidas por el Grupo de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Sociedades, fue lo que no permitió hacer cesar la afectación concreta e individual que presentaba el accionante sobre sus cuentas de ahorros A.F.C. 000612002765 del Banco Scotiabank Colpatria y ahorros No. A.F.C. 00550037300082536 del Banco Davivienda6. Y ello es así, pues a partir de lo informado por las entidades financieras, se tiene que los oficios librados no consignaban datos esenciales exigidos para el levantamiento de las medidas, como la individualización de los productos financieros sobre los cuales debía operar el desembargo, el 6 Se aclara que las medidas cautelares también operaron sobre las cuentas de ahorros No. 108-324216-47 y corriente No. 543-523529-53 del banco Bancolombia; sin embargo, tal y como lo reseñó la primera instancia, dicha entidad levantó la afectación de las mismas.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 15 titular y su identificación, sino que se constituían en mandatos genéricos no aptos en orden a desafectar bienes. Así las cosas, la Sala concluye, en concordancia con los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo, que el Grupo de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Sociedades omitió comunicar en debida forma la decisión adoptada en
Así las cosas, la Sala concluye, en concordancia con los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo, que el Grupo de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Sociedades omitió comunicar en debida forma la decisión adoptada en audiencia del 27 de noviembre de 2019, consistente en el desembargo de los bienes de Jorge Hernán Sanín Calad. Con lo cual se desatendió la garantía de acceso a la administración de justicia, en el entendido de que no se materializó la decisión del juez de intervención por falta de comunicación efectiva de la misma (CC-T-283 -13). Situación que se tradujo en la imposibilidad de que el intervenido materializara la orden de desembargo que afectaba su patrimonio. Por lo anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2a Instancia No. 112849 Jorge Hernán Sanín Calad 16
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,