CSJ - STP10569-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10569-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10569-2022 Radicación nº 125542 Aprobado según acta n° 189 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, contra la
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el proceso radicado con número 05001310700520160054203.CUI 11001020400020220156500 Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 2
2. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
3. CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ ostentan la calidad de propietarias del bien inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 01N-57697 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el que fue dado en tenencia mediante contrato de
inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 01N-57697 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el que fue dado en tenencia mediante contrato de arrendamiento suscrito desde el 10 de octubre de 1990.
4. El bien inmueble en mención fue objeto de extinción de dominio, mediante sentencia emitida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia y confirmada el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio de esta ciudad.
5. Acuden CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ a la tutela; dado que, a su parecer, las autoridades demandadas transgredieron sus derechos fundamentales; al incurrir en: 5.1. Falta de motivación de la sentencia de primera instancia, al omitir analizar los alegatos presentados y las pruebas incorporadas al proceso a través de los que se acreditaba la calidad de arrendadoras del inmueble y su actuar de buena fe.CUI 11001020400020220156500
Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 3 De igual forma, resaltaron el “sesgo” en la valoración de la prueba y la falta de identificación del bien objeto de extinción. 5.2. Respecto al fallo emitido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,
extinción. 5.2. Respecto al fallo emitido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, manifestaron que no se examinó el recurso de apelación y un desconocimiento de la jurisprudencia; en tanto que, las afectadas se presumen responsables sin una prueba legalmente obtenida que excluya la explicación razonable de su condición de arrendadoras. De igual forma, indicaron un presunto desconocimiento del Tribunal en relación con “la normatividad aplicable” en atención a que, a su juicio, no existió nexo de relación de las afectadas con la actividad ilícita, máxime al existir un contrato de arrendamiento suscrito con una vigencia de más de 20 años y un establecimiento de comercio destinado al hospedaje de personas, debidamente registrado, lo que permite suponer la buena fe de las accionantes. Manifestó el presunto yerro de la Sala accionada al no efectuar un ejercicio de ponderación probatoria, ignorar el trámite surtido ante la Curaduría Urbana de Medellín para obtener la licencia de construcción, los depósitos judiciales como prueba del pago de los cánones de arrendamiento, entre otros elementos que permitieran verificar la mala de fe las propietarias.CUI 11001020400020220156500 Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 4
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
6. Mediante auto del 3 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
6. Mediante auto del 3 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia censurada y solicitó negar el amparo debido a que: 7.1. las premisas que sustentan la demanda fueron postuladas y debatidas al interior del proceso. 7.2. No se configuran los requisitos específicos de la tutela contra providencia judicial, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso. 7.3. La acción de amparo no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos ventilados en la oportunidad procesal correspondiente.
8. El Fiscal 53 adscrito a la Dirección de Extinción de Dominio de esta ciudad, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no evidenciar trasgresión alguna de derechos fundamentales.CUI 11001020400020220156500
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9. El Fiscal 16 delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de esta ciudad, pide negar el amparo dado
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9. El Fiscal 16 delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de esta ciudad, pide negar el amparo dado que la pretensión del demandante es retrotraer la actuación a la etapa probatoria a través de la acción constitucional.
10. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, remitió copia de la providencia emitida por la primera instancia y el recurso de apelación promovido por las accionantes.
11. El apoderado judicial de la señora Blanca Nidia Cano, vinculado al trámite constitucional, aclaró una afirmación hecha en la demanda de tutela, respecto a que, en el proceso de extinción de dominio aquella y su esposo no condesaron en tanto ello se debió a una entrevista en calidad de terceros involucrados.
12. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita negar el amparo constitucional, en atención a que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, como quiera que no actúa en los trámites de extinción en representación del interés jurídico de la Nación.
13. La Sociedad de Activos Especiales resaltó su labor de administración en los recursos pertenecientes al FRISCO en los términos del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014; e informo que, en este caso, el bien inmueble objeto de censura tiene autorización de enajenación temprana, se encuentra bajoCUI 11001020400020220156500
Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia
autorización de enajenación temprana, se encuentra bajoCUI 11001020400020220156500 Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 6 deposito provisional y está cursando una negociación de transacción por usufructo con Carlos Edison Giraldo Hoyos.} Pidió su desvinculación del trámite de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ , al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220156500
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220156500 Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 7
16. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adoptó una decisión al margen del material probatorio obrante en el proceso y en consecuencia vulneró los derechos de las accionantes con la emisión del fallo del 3 de febrero de 2022 en el que confirmó la decisión de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 01N-57697, resaltando que si bien expone la parte actora censuras contra la sentencia de primera instancia, se analizará la última decisión en tanto las dos providencias al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible.
17. Ahora, para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, solo en caso acreditar todos los anteriores, (iii) examinará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas en la demanda.
generales» en el caso concreto; y, solo en caso acreditar todos los anteriores, (iii) examinará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas en la demanda.
18. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismoCUI 11001020400020220156500 Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 8 excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
18.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
18.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
18.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que procedaCUI 11001020400020220156500 Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 9 una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
18.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las
Constitución.
18.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
19. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 19.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncianCUI 11001020400020220156500
Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 10 quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra el fallo objetado no procede ningún tipo de recurso; iii) se trata de una irregularidad procesal, ya que las demandantes alegan que se
administración de justicia ; ii) contra el fallo objetado no procede ningún tipo de recurso; iii) se trata de una irregularidad procesal, ya que las demandantes alegan que se valoraron de forma inadecuada las pruebas aducidas en el proceso objetado y se omitió el análisis de lo indicado ene l recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 19.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
20. De la ausencia de configuración de un «defecto fáctico» y falta de motivación en la sentencia censurada. 20.1. Las demandantes acudieron al amparo para objetar el fallo del 3 de febrero de 2022 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado en lo concerniente al inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 01N-57697 que decretó la extinción
del derecho de dominio.CUI 11001020400020220156500 Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 11 20.2. En esa ocasión, la Sala accionada adujo que la acción de extinción de dominio tuvo origen en el informe del 22 de julio de 2014, suscrito por Servidores Activos de la Dirección Especializada de la Policía Judicial de Extinción del Derecho de Domino que pusieron en conocimiento de la Directora Nacional de Fiscalías Especializadas en esa materia, las diligencias practicadas en el proceso penal de radicado núm. 050016000206101246972, contra de Argemiro Álvarez Galindo y otros, por los delitos de estímulo a la prostitución y demanda sexual con menor de 18 años, que tenían ocurrencia en distintos hoteles y residencias ubicados en el centro de la ciudad de Medellín. 20.3. Respecto al bien objeto de tutela, la Sala accionada, al valorar la prueba allegada y practicada en el decurso procesal sostuvo que, no se presentó controversia respecto de la estructuración objetiva de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y además que se corroboró que las propietarias y aquí accionantes teniendo la posibilidad de ejercer el ius vigilandi sobre el inmueble cuya titularidad ostentan ninguna actitud asumieron para evitar o por lo menos precaver que las conductas ilícitas allí desplegadas se continuaran perpetuando.
ostentan ninguna actitud asumieron para evitar o por lo menos precaver que las conductas ilícitas allí desplegadas se continuaran perpetuando. 20.4. Al valorar el material probatorio recaudado concluyó la Corporación demandada lo siguiente:
- Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez son propietarias del inmueble con folio de matrícula 01N-57697, donde funciona el Establecimiento de Comercio HospedajeCUI 11001020400020220156500
Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 12 Baleta, con matrícula mercantil 21-456326-02, registrado a favor de Blanca Nidia Cano de Echeverry. ii. El bien en mención fue objeto de registro y allanamiento el 20 de diciembre de 2013 y por los hechos allí ocurridos se dio captura a Manuel Alejandro Berrio y a los administradores del hospedaje Baleta, Argemiro Álvarez Galindo e Hilda del Carmen Rodríguez Rojas, por los delitos de estímulo a la prostitución y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años; actos a los que se sumaron las declaraciones de unas menores, lo que permitió verificar la destinación ilícita que dio lugar a que, la jurisdicción penal compulsara copias para abrir la acción extintiva en contra del inmueble de las aquí accionantes. iii. Si bien está claro la ausencia de participación de las titulares en la destinación contraria al ordenamiento jurídico por lo que se dispuso el registro al inmueble, tal situación no es suficiente para descartar la procedencia de la acción de
- Si bien está claro la ausencia de participación de las titulares en la destinación contraria al ordenamiento jurídico por lo que se dispuso el registro al inmueble, tal situación no es suficiente para descartar la procedencia de la acción de extinción de dominio, en tanto ello es autónomo e independiente de la penal. iv. Las propietarias tuvieron la posibilidad de ejercer el deber de vigilancia respecto del derecho de dominio que ostentan y aun así ninguna acción efectiva fue desplegada en aras de precaver el uso legítimo de los bienes que reclaman; por ende, en este caso, se advirtió el desinterés de las señoras Guarín Gutiérrez respecto de su responsabilidad al ser titulares del bien.CUI 11001020400020220156500
Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 13 Sobre este respecto que es, en síntesis, la censura principal de la acción de tutela, la Sala accionada consideró: «… no de otra forma podría calificarse el hecho que se informe que el arrendatario llevaba 21 años ostentando la tenencia del inmueble al que les impedía acceder y que su única gestión haya sido remitirle una comunicación, vía postal, el 16 de marzo de 200728, solicitándole restituir el predio con el objeto de realizar una nueva construcción. Pues al real entender de cualquier propietario desprevenido resultaría alarmante el comportamiento que se afirmó era desplegado por Alonso Echeverri y las personas a quien este les cedió la administración de la actividad comercial que allí tenía
Pues al real entender de cualquier propietario desprevenido resultaría alarmante el comportamiento que se afirmó era desplegado por Alonso Echeverri y las personas a quien este les cedió la administración de la actividad comercial que allí tenía lugar, especialmente, cuando se trataba de un negocio de gran exposición a conductas contrarias al orden legal, ubicado en una zona de altos índices de delincuencia y prostitución. Sin embargo, no se dio cuenta de haberse dado inicio a alguna acción civil o policial que tuviera por propósito resguardar su patrimonio. Antes ni después de haber tenido lugar la diligencia de registro y allanamiento, el 20 de diciembre de 2013. Nótese, que la declaración emanada de María Consuelo Urrego Oquendo, trabajadora de confianza de las señoras Guarín Gutiérrez, es especifica en informar que las prenombradas nunca hicieron presencia en el bien objeto de extinción y tampoco conocían la actividad comercial al que era destinado. Siendo ella quien en 3 oportunidades se presentó en el lugar y le fue negada la entrada.CUI 11001020400020220156500 Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 14 Y es que, además, conforme quedó demostrado los problemas sociales que enfrenta el sector del prado de la ciudad de Medellín, donde está ubicada la propiedad, no parecen ser hechos aislados u ocultos, por el contrario, la prensa local e incluso la señora Urrego Oquendo, lo califican como peligroso. Condiciones que no resultan desconocidas por las titulares,
hechos aislados u ocultos, por el contrario, la prensa local e incluso la señora Urrego Oquendo, lo califican como peligroso. Condiciones que no resultan desconocidas por las titulares, quienes, según lo manifestó la testigo, les daba miedo ir al inmueble. Aseveraciones de las que se extrae que llevaban más de 20 años rentando un bien que no tienen la posibilidad de administrar y, estando enteradas de situaciones altamente indicadores de un proceder irregular omitieron ponerlos en conocimiento de las autoridades, dejando en claro que la verificación e interés se limitaba a los ingresos que el inmueble les generaba. Y es que el hecho de que el responsable de las actividades contrarias al ordenamiento jurídico fuera un tercero, en nada las desliga del cuidado y la observancia constante del inmueble, pues no puede perderse de vista que el derecho de propiedad en Colombia, tal como se dejó expuesto ut supra, implica obligaciones correlativas que emanan directamente de la Constitución (artículo 58 C.P.)». 20.5. Luego entonces de valorar los medios de conocimiento, sostuvo que las propietarias no ejercieron, además, actividad alguna de la cual pueda inferirse preocupación por mostrar su diligencia, desidia que tuvo por consecuencia el uso contrario al ordenamiento jurídico
suficientemente demostrado a lo largo de la actuaciónCUI 11001020400020220156500 Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 15
21. Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso se advierte que las accionantes reproducen en sede constitucional el debate propuesto y las inconformidades ventiladas en el proceso de extinción de dominio, sobre las cuales la autoridad judicial correspondiente tuvo oportunidad de pronunciarse contrario a lo afirmado por la parte actora que indicó la falta de análisis del recurso promovido en contra de la sentencia emitida por la primera instancia. Por ello, la Sala advierte que la intención de las demandantes no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente.
22. Así, de la lectura de la decisión atacada se advierte que la corporación demandada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable , justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluy ó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio, por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error grosero en la valoración probatoria que justifique la intervención del juez constitucional en este caso.
23. Al no advertirse la configuración de alguna de las
dominio, por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error grosero en la valoración probatoria que justifique la intervención del juez constitucional en este caso.
23. Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en lasCUI 11001020400020220156500
Radicado interno No. 125542 Tutela de primera instancia Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez 16 pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por las promotoras de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria