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CSJ - STP1057-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1057-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1057-2020 Radicación n° 108479 Acta 19. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Rosalba Hernández Hernández , frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual «negó» la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social integral, trabajo, salud e igualdad , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca . Al trámite fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Comercializadora Internacional Flores Aposentos S.A.S.Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que inició una demanda ordinaria laboral contra Comercializadora Internacional Flores Aposentos S.A.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Expuso que el juzgado de conocimiento, mediante

Internacional Flores Aposentos S.A.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Expuso que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 5 de diciembre del año 2017, declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones» y, como consecuencia de ello, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda contra Comercializadora Internacional Flores Aposentos S.A.S. Explicó que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que ella interpuso, el 27 de junio de 2018, revocó la sentencia emitida por el a quo y, en su lugar, entre otras determinaciones, declaró ineficaz el despido, dado su estatus de aforada por estabilidad ocupacional reforzada y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a que restableciera su contrato de trabajo, sin solución de continuidad, en el cargo de «operaria poscosecha», o a un cargo igual o superior jerarquía, sin que le desmejorara sus condiciones laborales, junto con el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el 30 de septiembre de 2013 hasta su reinstalación, así mismo, declaró probadas las excepciones de «pago» y «compensación» y autorizó a la convocada a juicio a compensar las «prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas entre el 1º de octubre y el 12 de diciembre de 2013[…]»

compensar las «prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas entre el 1º de octubre y el 12 de diciembre de 2013[…]» Añadió que la empresa demandada le solicitó al juez colegiado la adición de la sentencia, con el fin de que el juez se pronunciara respecto a la excepción de «prescripción», 2Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández razón por la cual, este mediante proveído de 11 de julio de 2018, revocó el numeral primero de la sentencia del sentenciador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «prescripción», al haber encontrado demostrado que la fecha de terminación del contrato de trabajo ocurrió el 12 de diciembre de 2013 y la demanda ordinaria laboral había sido presentada el 13 de diciembre de 2016, con fundamento en los postulados del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y confirmó en lo demás. Consideró que el ad quem le transgredió los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el tribunal accedió a la solicitud de adición de la sentencia, emitida el 27 de junio de 2018, pues, en su criterio, la demandada no estaba facultada para ello, toda vez que no formuló recurso de apelación contra la decisión del a quo, lo que conllevó a que se desmejorara su situación como apelante único. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se dejara sin valor ni efecto la adición de la sentencia emitida el 11 de julio del

que se desmejorara su situación como apelante único. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se dejara sin valor ni efecto la adición de la sentencia emitida el 11 de julio del año 2018 por tribunal accionado y, como consecuencia de ello, se le ordenara que mantuviera incólume el fallo de 27 de junio del año 2018. De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara al ad quem que programara la diligencia de juzgamiento de segunda instancia, teniendo en cuenta, para ello, lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el principio de no reformatio in pejus (folios 2 a 13). FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 7 de octubre de 2019, dispuso «negar» el amparo deprecado. Argumentó que la interesada dejó de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues «es evidente que, entre la fecha en que se profirió la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia y su complementaria, fechadas el 27 de junio y 11 de julio de 2018, [respectivamente] dentro del 3Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, y la data en la que se instauró la acción de tutela

3Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, y la data en la que se instauró la acción de tutela «23/sep./2019» (folio 1), transcurrieron más de seis (6) meses». Así, concluyó que lo acontecido «descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional». IMPUGNACIÓN Fue presentada por la interesada, quien adujo que el A quo constitucional se limitó al estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, dejando de lado la problemática central: la apelación interpuesta en el proceso ordinario laboral por la empresa demandada no contempló la prescripción de los derechos de Rosalba Hernández Hernández. También indicó que tuvo conocimiento de la providencia cuestiona el 29 de marzo de 2019, cuando pagó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el monto correspondientes a las copias. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta 4Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional

General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta 4Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social integral, trabajo, salud e igualdad deprecada por Rosalba Hernández Hernández, pues dispuso que dejó de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, en tanto que demoró más de 6 meses en promover la demanda de amparo contra la providencia que aparentemente lesionó sus intereses. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual

el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido 5Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). La jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de

mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). La jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice 6Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-9611999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20 de septiembre de 2019 1 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de Rosalba Hernández Hernández , fueron emitidas el 27 de junio de 2018 (sentencia de segunda)2 y 11 de julio de 2018 (complementación de la anterior) 3 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, las cuales fueron notificadas en estrados. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más de 13 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se

habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente más de 13 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. 1 Ver folio 2 del cuaderno nº.1 de primera instancia.2 Folios 40 a 42, ídem.3 Folio 44, ejusdem. 7Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros , sumado anteriormente ha acudido al aparato jurisdiccional del Estado, lo cual permite inferir razonablemente que la libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus prerrogativas. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para

tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus prerrogativas. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por la interesada en este asunto se hallaban en el proceso ordinario laboral cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 13 meses conocía los proveídos por los que protesta. Así, no es recibo el argumento empleado por la recurrente, consistente en que se enteró de esas determinaciones el 29 de marzo de 2019, cuando pagó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el monto correspondientes a las copias, dado que en el cuerpo de las mismas se advierte que fueron notificadas en estrados. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, pues al no estar satisfechos el aludido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala queda relevada del estudio de 8Tutela de 2ª instancia n º 108479 Rosalba Hernández Hernández fondo de este asunto, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

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