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CSJ - STP1057-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1057-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020220091301 Radicación n.° 128260 STP1057-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ B ERENICE CASTELLANOS DE O JEDA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en contra de la Fiscalía 7ª Seccional Unidad de Investigación y Juicios de esa ciudad.

En síntesis, la actora acude a la acción para objetar la decisión de archivo de la indagación n.o 6800160088282011017763 dispuesta el 30 de junio de 2022.CUI: 68001220400020220091301 Tutela segunda instancia n.° 128260 LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA Fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y el Jefe de la oficina de Gestión Documental de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] Indicó la accionante, en términos generales que, a través de apoderado judicial formuló denuncia contra Concepción Ojeda de Cristancho, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en razón a situaciones relacionadas con el proceso 2006-000279 que tramitó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

judicial formuló denuncia contra Concepción Ojeda de Cristancho, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en razón a situaciones relacionadas con el proceso 2006-000279 que tramitó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, noticia criminal que se le asignó a la Fiscalía Séptima Seccional Unidad de Investigación y Juicios de Bucaramanga bajo el CUI 680016008828201101763, dentro de la cual se citó en dos oportunidades para la formulación de imputación (agosto 2 de 2021 y julio 18 de 2022). Sin embargo, el 19 de octubre de 2022 fue informada de la orden de archivo emitida el 30 de junio anterior, decisión que entiende contraria a la ley, sin que le haya sido debidamente notificada para la interposición de los recursos de reposición y apelación, a lo cual aunó lo contradictorio que resultaba la citación a audiencia de imputación el 18 de julio de los corrientes, calenda posterior a la presunta cesación de la investigación por el despacho fiscal. Por lo tanto, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la referida orden, a fin de habilitar el escenario para su controversia.

III. ANTECEDENTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Frente a la decisión de archivo de la investigación decretada por la Fiscalía General de la Nación no proceden los recursos de ley, como lo entendió la demandante. 2.2.- La accionante cuenta con la posibilidad de aportar nuevos elementos de juicio ante la accionada para solicitar el desarchivo, incluso,

2CUI: 68001220400020220091301

lo entendió la demandante. 2.2.- La accionante cuenta con la posibilidad de aportar nuevos elementos de juicio ante la accionada para solicitar el desarchivo, incluso, 2CUI: 68001220400020220091301 Tutela segunda instancia n.° 128260 LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA puede acudir ante el Juez de Control de Garantías en caso de que no acceda a tal pretensión, mecanismos que no activó. 3.- LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía 7ª Seccional Unidad de Investigación y Juicios de esa ciudad vulneró los derechos de LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA al haber archivado el 30 de junio de 2022, la indagación n.o 6800160088282011017763? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizará el caso concreto.

6800160088282011017763? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizará el caso concreto. 3CUI: 68001220400020220091301 Tutela segunda instancia n.° 128260

LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA

c. Quebrantamiento del principio de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos 7.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 8.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 9.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 10.- Como en este caso, en el escrito tutelar la actora acudió al amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación n.o 6800160088282011017763, es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP6622-2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad.

6800160088282011017763, es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP6622-2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros] ha sostenido que la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la 4CUI: 68001220400020220091301 Tutela segunda instancia n.° 128260 LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías. 11.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan

Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) 12.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si

del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 5CUI: 68001220400020220091301 Tutela segunda instancia n.° 128260 LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. 13.- Ante este panorama, resulta claro que LUZ B ERENICE CASTELLANOS DE O JEDA, previo a la interposición del amparo, debió acudir directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el desarchivo de la indagación n. o 6800160088282011017763 que fue dispuesta el 30 de junio de 2022, y, en caso de obtener resultado desfavorable, acudir ante el juez de control de garantías, y no directamente al amparo, como en efecto lo hizo. Lo anterior, por cuanto, ante la existencia de otros medios para la solución del tema plantado, que no fueron utilizados, la acción deviene improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 14.- Se precisa que, contrario a lo señalado por la parte interesada, contra esa decisión no proceden los recursos de reposición o apelación, sino la posibilidad de solicitar el desarchivo ante la misma fiscalía o acudir

14.- Se precisa que, contrario a lo señalado por la parte interesada, contra esa decisión no proceden los recursos de reposición o apelación, sino la posibilidad de solicitar el desarchivo ante la misma fiscalía o acudir con ese mismo propósito ante el Juez de Control de Garantías; por ende, no le fue comunicada la posibilidad de interponer los recursos ordinarios. Adicionalmente, se acreditó que la víctima sí fue enterada de la decisión de archivo, incluso, se le otorgó copia de esta, la cual, se resalta, fue adjuntada con la demanda2. d. Conclusión 15.- Se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto, la parte interesada cuenta con la posibilidad de solicitar el desarchivo de la indagación ante las autoridades correspondientes. En ese 2 Ver archivo de la demanda tutelar. 6CUI: 68001220400020220091301 Tutela segunda instancia n.° 128260 LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA orden, la acción deberá declararse improcedente ante el incumplimiento de los requisitos generales [subsidiariedad] y no negarse como lo hizo el a quo, en ese sentido se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por LUZ B ERENICE

CASTELLANOS DE OJEDA.

RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por LUZ B ERENICE

CASTELLANOS DE OJEDA.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 7CUI: 68001220400020220091301 Tutela segunda instancia n.° 128260

LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI: 68001220400020220091301 Tutela segunda instancia n.° 128260

LUZ BERENICE CASTELLANOS DE OJEDA

9

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