CSJ - STP10570-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10570-2020 Radicación n° 112934 Acta 222. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Rafael Antonio Vargas Carrascal , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta contra Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía 235 Especializada de Justicia Transicional de Bogotá , por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del CircuitoTutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal Especializado de Villavicencio, la Procuraduría 179 Judicial II Penal de la misma urbe, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 50001 31 07 001 2017 00247 00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal a quo en la forma como sigue:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal a quo en la forma como sigue: «El accionante a través de su apoderado, señaló que al desmovilizarse como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en virtud de los diálogos, negociaciones, acuerdo y desmovilizaciones del grupo armado al margen de la ley, conforme lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, mediante auto del 15 de febrero de 2013 la Fiscalía 57 Especializada UNFPD de Villavicencio, avocó conocimiento de su proceso y otorgó impulso procesal a las labores investigativas. El 15 de agosto de 2017, fue declarado persona ausente y el 22 del mismo mes la Fiscalía 235 Especializada Justicia Transicional de Bogotá, resolvió su situación jurídica, mediante el cual impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva como presunto autor del punible de concierto para delinquir agravado, y decretó la extinción de la acción penal por prescripción del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El 23 del mismo mes dispuso el cierre de la investigación como probable autor del delito de concierto para delinquir, decisión que quedó en firme el 14 de septiembre de 2017, siendo remitidas las diligencias el 20 de septiembre de 2020 a los Juzgados Penales
autor del delito de concierto para delinquir, decisión que quedó en firme el 14 de septiembre de 2017, siendo remitidas las diligencias el 20 de septiembre de 2020 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, correspondiéndole al primero. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de conformación de grupos armados ilegales, previsto en el artículo 340 inciso 2º del C.P.P., a la pena privativa de 60 meses de prisión y multa de 1.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, providencia que no se encuentra ejecutoriada, dado que presentó recurso de apelación como también una solicitud de nulidad del proceso. 2Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal Resaltó que se encuentra demostrado en el expediente, que el 22 de agosto de 2017, la Fiscalía 235 Especializada Justicia Transicional de Bogotá, resolvió su situación jurídica, mediante la cual impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, pero el juzgado de conocimiento de primera instancia, al asumir por competencia del juzgamiento, no prorrogó de oficio la medida de aseguramiento la cual debió decretarse de oficio a más tardar el 27 de agosto de 2018.
el juzgado de conocimiento de primera instancia, al asumir por competencia del juzgamiento, no prorrogó de oficio la medida de aseguramiento la cual debió decretarse de oficio a más tardar el 27 de agosto de 2018. Precisó que en acción de tutela promovida por Santiago Uribe Vélez la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aunque con aplicación diferenciada, estableció que el trámite de la extensión de la detención preventiva, rige tanto para el nuevo sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), como para el antiguo sistema de procedimiento penal (Ley 600 de 2000). Igualmente, señaló que de acuerdo con los artículos 1º y 3º de la Ley 1786 de 2016, que modificó algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, el término de duración de las medidas de aseguramientos privativas de la libertad no podrá exceder de un año y dicho término podrá prorrogarse a solicitud del fiscal o apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial; vencido el término, el juez de control de garantías a petición de la fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por otra u otras medidas de aseguramientos no privativas de la libertad; norma que considera de carácter favorable aplicable al proceso. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de
libertad; norma que considera de carácter favorable aplicable al proceso. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia se levante la medida de aseguramiento y se sustituya la misma, por otras u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.»
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 16 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado al estimar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tuvo, en su momento, la oportunidad de solicitar al interior 3Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal del proceso el levantamiento de la medida cautelar antes de que se emitiera sentencia condenatoria, y no lo hizo. No obstante, aclaró que, en la actualidad, el accionante no se encontraba privado de su libertad por una medida de aseguramiento, sino en cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien manifestó su deseo de recurrir la decisión de primer grado sin exponer argumentación alguna. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 4Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones
garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia nº 112934
motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En este caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó o no, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecado por Rafael Antonio Vargas Carrascal , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía 235 Especializada Justicia Transicional de Bogotá, al estimar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad de la acción. La inconformidad del accionante se centra en que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, impuesta dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de conformación de grupos armados ilegales, sobrepasó el término máximo de vigencia, sin que fuera prorrogada de oficio por la autoridad que asumió el conocimiento del juzgamiento. Razón por la cual, solicita el levantamiento de la misma, y su posterior sustitución por una no privativa de la libertad, de conformidad con los artículos 1º y 3º de la Ley 1786 de 2016, que modificó algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, norma que considera aplicable a su caso por
de conformidad con los artículos 1º y 3º de la Ley 1786 de 2016, que modificó algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015, norma que considera aplicable a su caso por favorabilidad. Retomando los antecedentes reseñados por el Tribunal a quo, se tiene que el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 6Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Rafael Antonio Vargas Carrascal a la pena principal de 60 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de conformación de grupos armados ilegales (art. 340 inciso 2º del C.P.P). Decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. También logró establecerse que, en la actualidad, Vargas Carrascal se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Las Mercedes en Montería, en virtud del proceso antes descrito. Ahora, sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, debe precisarse que tratándose de un proceso tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, como en el presente evento, los efectos jurídicos de la medida cautelar cesan al momento de proferir sentencia de primera instancia. Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación3: «En punto de la vigencia temporal de la medida de aseguramiento, la jurisprudencia ha clarificado que, desde la perspectiva material
de proferir sentencia de primera instancia. Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación3: «En punto de la vigencia temporal de la medida de aseguramiento, la jurisprudencia ha clarificado que, desde la perspectiva material de su fundamento procesal, la detención preventiva, en consideración a su naturaleza cautelar, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000. En el marco del esquema procesal de la Ley 600 de 2000, la Sala ha clarificado que, con la emisión de una sentencia condenatoria, cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en cuestiones probatorias ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355
3 CSJ SP2438-2019
7Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las
Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem)». Corolario de lo expuesto, se resalta que la libertad de Vargas Carrascal se encuentra restringida en virtud del fallo condenatorio de primera instancia y no de la medida de cautelar, como equivocadamente lo señala el accionante. Pues a partir de la emisión de la sentencia de primer grado, su reclusión encuentra sustento material en la pena de prisión a la que fue condenado, en tanto el artículo 188 ibídem establece que «las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato». Por lo anterior, los argumentos esbozados por el accionante, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la privación de la libertad con base en una medida cautelar que perdió vigencia, carecen de fundamento. De otra parte, se advierte que cualquier petición relativa a la libertad del demandante, debe ser propuesta al interior del proceso, en particular, ante el juez de primera instancia para que la resuelva en los términos que resulte procedente, y no a través del presente diligenciamiento constitucional. Esto, pues se itera, que la restricción de su libertad obedece a la condena impuesta. 8Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal
y no a través del presente diligenciamiento constitucional. Esto, pues se itera, que la restricción de su libertad obedece a la condena impuesta. 8Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal De ese modo, se advierte que el libelista cuenta con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Por ende, se confirmará el fallo de primera instancia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
9Tutela de 2ª instancia nº 112934 Rafael Antonio Vargas Carrascal SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10