🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10570-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10570-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10570-2022 Radicación n° 125734 Aprobado según acta n° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECcontra el fallo proferido el 22 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual, concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la agente oficiosa de ALDAIR GUZMÁN CAMARGO en contra de la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta y la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.CUI 54001220400020220037101

Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo

2. Actuación a la que se vinculó a la Policía Nacional MECUC, CAI Aeropuerto de esa ciudad, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales

del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.

II. HECHOS

3. Sostuvo la agente oficiosa de ALDAIR GUZMÁN CAMARGO que actualmente se encuentra detenido en el CAI

del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.

II. HECHOS

3. Sostuvo la agente oficiosa de ALDAIR GUZMÁN CAMARGO que actualmente se encuentra detenido en el CAI Aeropuerto de la ciudad de Cúcuta, al ser sindicado como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado al interior del radicado 202202266 que adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Patrimonio Económico de Cúcuta que en la actualidad conoce el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

4. Expuso que al interior de ese centro de reclusión transitorio se encuentran detenidas más de 27 personas quienes son objeto de maltratos y violación de sus derechos fundamentales.

5. Manifestó que en la actualidad ya suscribió un preacuerdo con la fiscalía por lo que fue condenado por 18 meses; sin embargo, a la fecha, ya cuenta con más de 4 meses privado de su libertad en la estación de policía.

2CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo

6. Ante la violación de sus garantías, acude a la acción de tutela con el propósito de que se ordene a la fiscalía y al área jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, realizar el traslado a las instalaciones de un centro de reclusión formal bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Metropolitano de Cúcuta, realizar el traslado a las instalaciones de un centro de reclusión formal bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 22 de julio de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante al estimar que a partir de la normatividad que orienta la competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le corresponde la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad con ocasión de las medidas intramurales impuestas por los jueces de la República tal como lo dispone el artículo 304 del C de P.P.

8. Estimó inaceptable el tiempo transcurrido para el traslado de ALDAIR GUZMÁN CAMARGO a un centro de reclusión o cuando menos la adopción de las medidas tendientes a mitigar las condiciones de insalubridad que se presentan al interior de la estación de policía donde se encuentra actualmente privado de su libertad.

9. A partir de esa situación consideró que la permanencia indefinida del actor en las actuales condiciones

3CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo de privación de su libertad afecta sus derechos fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo de privación de su libertad afecta sus derechos fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta solicitó la revocatoria de la decisión al advertir que el ingreso del accionante a ese establecimiento carcelario violenta la prevalencia del interés general sobre el particular lo que generaría una carga mayor a la de la demás población carcelaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

12. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o

4CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

13. Así, quien considere que se encuentra en una

Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

13. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Ahora bien, en sustento de la impugnación, precisa se debe reconsiderar la orden de traslado del accionante a la custodia e ingreso del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta en la medida en que se incrementaría aún más los índices de hacinamiento que oscilan en un 99%.

15. La Corte Constitucional, al abordar el tema de personas privadas de la libertad que se encuentran retenidas en centros de detención transitoria o en estaciones de policía y similares, ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad.

5CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de

limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. 5CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad1. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que

adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las 1 CC T151 de 2016. 6CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado2. (Negrilla incluido en el texto)

16. A partir de los hechos y las circunstancias relacionadas con la privación de la libertad de ALDAIR GUZMÁN CAMARGO, se sabe que aquel suscribió con la fiscalía un preacuerdo que fue sometido a control judicial el 3 de junio de 2022, sentencia que se tiene prevista para ser emitida en el mes de octubre de esta anualidad a cargo del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Cúcuta.

17. Es claro e irrefutable el hecho relacionado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impartida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta el 24 de marzo de 2022, autoridad que emitió la boleta de encarcelación Nº.

impartida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta el 24 de marzo de 2022, autoridad que emitió la boleta de encarcelación Nº. 269 con destino al Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta quien pese a lo anterior se halla recluido en la estación de policía CAI Aeropuerto.

18. Ahora, las razones expuestas por las entidades accionadas y vinculadas no alcanzan a evadir la responsabilidad legal que le corresponde al Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, pues si bien aluden a circunstancias de hacinamiento no es menos 2 CC T-847 de 2000.

7CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo cierto que acorde a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, enerva con creces el término allí estipulado sin que se hubiere ordenado el traslado o por lo menos actuaciones positivas en mejora de las condiciones de reclusión.

19. Adicionalmente no se puede dejar de lado el contenido del artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones

Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.

20. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el presente asunto, se debe confirmar el fallo impugnado, ya que está llamada a prosperar la solicitud de amparo invocado por la agente oficiosa del accionante, pues resulta evidente que, si bien es cierto ALDAIR GUZMÁN CAMARGO se encuentra privado de la libertad por disposición de un juzgado de control de garantías desde el 24 de marzo de

8CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo 2022, no menos lo es que, el lugar donde ha permanecido retenido desde el momento de su detención, no es el sitio que ha sido destinado para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial.

21. En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción

impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial.

21. En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta al accionante en los términos en que fue ordenado por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, desde entonces ha permanecido recluido en una estación de policía por un término superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ello, se insiste, en virtud de la omisión en la que ha incurrido la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, quien no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la boleta de detención emitida en contra del accionante para esa dependencia.

22. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, comoquiera que obedece a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 54001220400020220037101 Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Radicado Nro. 125734 Impugnación Aldair Guzmán Camargo

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...