CSJ - STP10570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP10570-2025 Radicación n°. 146668 Acta N° 165

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Corte a decidir la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Barrios , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas , se verifica que el 24 de septiembre de 1988 , el Juzgado Quinto Superior de Bucaramanga condenó a Luis Alberto Barrios a la pena principal de 30 años de prisión, como responsable del punible de homicidio y secuestro extorsivo, por hechos que datan del 4 de octubre de 1985. Asimismo, le fue negado el sustituto de

principal de 30 años de prisión, como responsable del punible de homicidio y secuestro extorsivo, por hechos que datan del 4 de octubre de 1985. Asimismo, le fue negado el sustituto de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La anterior determinación fue modificada por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 31 de enero de 1989 que fijó la pena en 27 años de prisión.

Por cuenta de este asunto, Luis Alberto Barrios estuvo privado de la libertad por 11 años, 6 meses y 17 días, que van desde el 15 de noviembre de 1985 hasta el 2 de junio de 1997, cuando no regresó del permiso administrativo de hasta 72 horas. Y luego desde el 10 de mayo de 2021 hasta la fecha.

En la actualidad, el sentenciado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

3 Para lo que interesa a este trámite, se tiene que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 28 de febrero del año en curso, negó la solicitud de libertad condicional deprecada por el accionante. Ante una segunda solicitud por parte del sentenciado, a través de auto del 4 de marzo

Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 28 de febrero del año en curso, negó la solicitud de libertad condicional deprecada por el accionante. Ante una segunda solicitud por parte del sentenciado, a través de auto del 4 de marzo siguiente, el juez ejecutor decidió estarse a lo resuelto en providencia anterior.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en proveído del 12 de junio del año que avanza, decidió el recurso de apelación propuesto por el sentenciado contra las anteriores decisiones, y resolvió lo siguiente:

«Primero. – Inhibirse de resolver la apelación contra el proveído del 4 de marzo de 2025, por las razones que han quedado expuestas.

Segundo. - Confirmar la providencia del veintiocho (28) de febrero hogaño, mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad denegó la solicitud de libertad condicional a Luis Alberto Barrios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.»

En este contexto , Luis Alberto Barrios formula dos alegatos.

En primer lugar, cuestiona las decisiones a través de las cuales se negó la libertad condicional. En síntesis, considera que los 25 años que lleva en cautiverio son suficientes para pagar el error cometido, por lo que no concederle el beneficio resulta desproporcionado , pues desconoce su proceso de resocialización. Lo anterior, máxime que es un adulto mayor que ha mostrado buen comportamiento.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

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resocialización. Lo anterior, máxime que es un adulto mayor que ha mostrado buen comportamiento.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

4 En segundo lugar, muestra su desacuerdo con la fase de tratamiento en la que se encuentra calificado por el establecimiento penitenciario , así como con el nivel de seguridad en que se encuentra clasificado. En relación con el segundo, sostiene que el mismo ha sido mal interpretado en su caso, dado que se cimenta en el delito cometido y en la pertenencia a grupos delictivos , pese a que lleva más de 25 años privado de la libertad. Estima que esta clasificación se constituye en una «talanquera» para la realización de su s derechos y no atiende el proceso de resocialización que ha trasegado. Considera discriminatoria la actuación de la autoridad penitenciaria.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se exhorte a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Bucaramanga , para que cesen el «castigo» y la «venganza» y se centren en los fines de la resocialización. De otra parte, pide que se ordene al INPEC: i) que lo desvincule del nivel de seguridad uno; ii) que lo clasifique en «fase de confianza» y le otorgue el descuento que corresponde a esta última fase . Finalmente, pide que se adopten medidas «para el proceso de adulto mayor» con 66 años de edad, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política.

INTERVENCIONES

corresponde a esta última fase . Finalmente, pide que se adopten medidas «para el proceso de adulto mayor» con 66 años de edad, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política.

INTERVENCIONES

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Una magistrada de la Corporación, luegoTutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

5 de reseñar las decisiones emitidas en el marco de la vigilancia de la pena impuesta al accionante, pidió que se desestime la acción de tutela. Lo expuesto, debido a que el actor pretende convertir este medio en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que le negaron la libertad condicional.

Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El titular del despacho reseñó las actuaciones surtidas dentro del asunto seguido contra el accionante. Resaltó que no ha vulnerado los derechos del gestor constitucional, ya que la negativa a la libertad condicional se fundó en la gravedad de su conducta, requisito que se valora de acuerdo con los parámetros legales que rigen este instituto. Razón por la cual pidió que niegue el amparo.

De cara a la pretensión a través de la cual el actor pretende «el cambio de fase al interior del panóptico », destacó que su oficina recibió escrito del accionante en ese sentido, el cual fue remitido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón , a efectos de que impartiera el trámite correspondiente.

que su oficina recibió escrito del accionante en ese sentido, el cual fue remitido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón , a efectos de que impartiera el trámite correspondiente.

Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC informó que, en lo relativo a la clasificación de nivel de seguridad , la Subdirección de Seguridad y Vigilancia de la entidad le informó que mediante oficio 2025EE0044548 resolvió laTutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

6 solicitud del actor, por medio de la cual buscaba el cambio de nivel de seguridad. Aclaró que en dicha respuesta se explican las razones que justifican su nivel de seguridad en estos momentos. Motivo por el cual considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

En punto a la fase de tratamiento penitenciario , indicó que le corresponde a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón atender las peticiones del privado de la libertad, relacionadas con el tratamiento carcelario.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En este caso la Sala debe resolver tres problemas

para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En este caso la Sala debe resolver tres problemas jurídicos:

En primer lugar, deberá establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció los derechos fundamentales de Luis Alberto Barrios, con ocasión del auto del 12 de junio de 2025, que se pronunció acerca de los recursos de apelación promovid os contra las decisiones que le negaron la libertad condicional.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

7 Como segundo punto, la Sala deberá determinar si el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón desconocieron las garantías fundamentales del accionante , por falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de clasificación de fase de seguridad y el cambio de fase de tratamiento carcelario, respectivamente.

Por último, la Sala deberá establecer si hay lugar a adoptar alguna medida de protección especial en favor del accionante, como consecuencia de alguna afectación asociada a su condición de adulto mayor.

De cara al primer planteamiento expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, debido a que la decisión cuestionada no incurre en ninguna causal para la procedibilidad de la acción de tutela. En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico, se declarará improcedente el amparo, ya que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para ordenar variación

procedibilidad de la acción de tutela. En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico, se declarará improcedente el amparo, ya que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para ordenar variación en cuanto a la fase de tratamiento penitenciario o cambios en la clasificación de los niveles de seguridad. Finalmente, en cuanto al tercer punto, la Sala negará el amparo, ya que no se evidencia ninguna situación lesiva de los derechos fundamentales del accionante, derivada de su condición etaria.

Para abordar lo planteado, se analizará de forma separada cada uno de los reparos expuestos por elTutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

8 accionante. En cuanto al primero, se expondrán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los fundamentos legales y jurisprudenciales que deben observarse para la concesión del beneficio de libertad condicional y se resolverá el caso concreto. En lo que atañe al segundo, se expondrán brevemente las figuras de tratamiento carcelario y el nivel de seguridad y, por último, se analizará el caso concreto. En lo que tiene que ver con el tercer punto, se valorarán los reparos del accionante y el contexto puesto a consideración y se adoptará la decisión anunciada.

1.- Tutela contra decisiones que negaron la libertad condicional.

1.1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter

condicional.

1.1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve

1 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

9 de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perju icio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y

carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

1.2. Instituto de libertad condicional.

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación

procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

10 El artículo 64 del Código Penal en su versión original, que resulta aplicable por favorabilidad en el presente caso , estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:

«El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.»

En ese orden, la norma establece un criterio objetivo, que consiste en el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta. Aunado a un criterio subjetivo, que conduce a la valoración del comportamiento del penado en el establecimiento de reclusión, que le permita al juez concluir, de forma razonada, que ya no resulta necesaria la ejecución de la pena privativa de la libertad.

1.3. Caso concreto.

1.3.1. Luis Alberto Barrios cuestiona las decisiones que

de forma razonada, que ya no resulta necesaria la ejecución de la pena privativa de la libertad.

1.3. Caso concreto.

1.3.1. Luis Alberto Barrios cuestiona las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas no tomaron e n consideración el proceso de resocialización, sumado a que desconocieron los 25 años que lleva privado de la libertad y su condición de adulto mayor.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

11 1.3.2. En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada se emitió el 12 de junio de 2025, y la tutela se radicó el 25 del mismo mes y año4, y se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.

1.3.3. Pese a lo anterior, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en un análisis completo de los

específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en un análisis completo de los aspectos subjetivos y objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, en su versión original.

Como punto de partida se recuerda que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 28 de febrero , negó la solicitud de libertad condicional elevada por Luis Alberto Barrios. El juez vigía estimó que, a pesar de que el condenado ha descontado las 3/5 partes de la pena exigidas como requisitos para acceder al beneficio, no se acreditaba el

4 Según acta individual de reparto.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

12 presupuesto subjetivo fijado en el canon 64 original del Código Penal.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior determinación, en proveído del 12 de junio pasado, con fundamento en similares argumentos a los expuestos por el a quo.

La autoridad judicial señaló que en este caso resultaba aplicable el artículo 64 primigenio del Código Penal, toda vez que resultaba más favorable a la situación del penado, ya que solamente exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la buena conducta del privado de la libertad.

Luego, resaltó que no era objeto de discusión el cumplimiento del primer requisito . Sin embargo, no se

solamente exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la buena conducta del privado de la libertad.

Luego, resaltó que no era objeto de discusión el cumplimiento del primer requisito . Sin embargo, no se acreditó el presupuesto subjetivo, pues aun cuando el penado presentó soportes que daban cuenta de su buen comportamiento, lo cierto es que la razón central para negar el beneficio fue la fuga del establecimiento penitenciario, ocurrida en el año 1997. Sobre este punto, el Tribunal subrayó:

«(…) una vez revisados los elementos de juicio que aportó el centro carcelario para la concesión del beneficio, como diplomas en educación, recibos de servicio público, declaración rendida por Myriam Barrios y Carlos Alberto Barrios Guarguati, certificado expedido por la Junta de Acción Comunal del barrio Lagos III de Floridablanca y de la Parroquia Santa María de Los Lagos Religiosos Mercedarios, así como la resolución favorable Nro. 421 0266 de 12 de febrero de 2025 e incluso la redención de pena que durante la privación de la libertad ha logrado alcanzar, también, laTutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

13 calificación de su conducta en el grado de ejemplar y su desempeño como sobresaliente en las actividades de trabajo, educación y estudio, no puede pasarse por alto el argumento central que motivó a que se le negará el beneficio por parte del juzgado vigía de primera instancia, que no es otra razón que la de haberse dado a la fuga el 2 de junio de 1997 y luego de que

motivó a que se le negará el beneficio por parte del juzgado vigía de primera instancia, que no es otra razón que la de haberse dado a la fuga el 2 de junio de 1997 y luego de que se profiera en su contra múltiples sentencias vigiladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta ciudad, fuera dejado a disposición nuevamente.» (Negrilla propia)

Reglón seguido, la autoridad descartó el argumento del sentenciado según el cual el tiempo que estuvo fugado del penal lo fue en contra de su voluntad, ya que un grupo subversivo lo retuvo ilegalmente. Para el Tribunal , este alegato no resulta convincente, ya que durante ese mismo lapso Luis Alberto Barrios continuó ejecutando actos delictivos, lo que llevó a que se profirieran varias condenas en su contra, entre otras, las siguientes:

«la proferida el 2 de marzo de 2002, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, como autor de los delitos de rebelión, uso de documento público falso y falsedad personal, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2002; asimismo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2001, dentro de radicado 01801 por el delito de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 31 de julio 1999; la sentencia anticipada proferida por el mismo despacho judicial el 18 de julio de 2006, dentro del radicado 47805 NI 6688, por el punible de secuestro extorsivo agravado, por

de julio 1999; la sentencia anticipada proferida por el mismo despacho judicial el 18 de julio de 2006, dentro del radicado 47805 NI 6688, por el punible de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1999; también, la sentencia dentro del radicado 2002 -051-8 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que lo condenó por el ilícito de secuestro extorsivo agravado, por hechos acontecidos entre septiembre y octubre de 1998, (…)»

Con ese panorama, la autoridad estimó que era dable afirmar que Luis Alberto Barrios , de forma caprichosa , abandonó su proceso de resocialización y solo fue con ocasión a la captura efectuada en otros procesos, que continuó con elTutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

14 mismo. A su juicio, esa evasiva evidencia el poco efecto que tuvo el tratamiento penitenciario que en su momento llevaba el condenado y la poca valía que representó la administración de justicia y sus mandatos, situación que refleja «una personalidad irreverente e inconstante en el cumplimiento de las obligaciones que adquirió para disfrutar del mecanismo humanizador de la pena».

Anotó que la situación descrita es determinante a la hora de decidir sobre la libertad condicional, pues la misma refleja el incumplimiento de los compromisos del penado durante el disfrute de un beneficio recibido con anterioridad. Y, en todo caso, el juez debe formar un criterio confiable sobre la

de decidir sobre la libertad condicional, pues la misma refleja el incumplimiento de los compromisos del penado durante el disfrute de un beneficio recibido con anterioridad. Y, en todo caso, el juez debe formar un criterio confiable sobre la necesidad o no de continuar con el tratamiento carcel ario, a partir de todos los elementos – pasados y presentes – de la conducta del sentenciado.

Finalmente, concluyó que sobre el penado se erigía un pronóstico negativo y desfavorable , lo que hacía suponer la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, por lo que confirmó la decisión de primera instancia.

Ante una segunda solicitud del actor en el mismo sentido, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en decisión del 4 de marzo de 2025, se dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 28 de febrero de 2025 . Ello, debido a que la nueva petición no presentó argumentos novedosos que justificaran otro análisisTutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

15 sobre la libertad condicional solicitada , aunado a que la situación por la que fue negado el beneficio se mantiene.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por su parte, en auto del 12 de junio de 2025, antes analizado, decidió inhibirse de resolver la apelación contra el proveído del 4 de marzo de 2025, comoquiera que esa decisión no constituye un auto que pueda ser impugnado, puesto que no adoptó ninguna decisión de fondo en torno a la libertad condicional solicitada.

apelación contra el proveído del 4 de marzo de 2025, comoquiera que esa decisión no constituye un auto que pueda ser impugnado, puesto que no adoptó ninguna decisión de fondo en torno a la libertad condicional solicitada.

Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que, tratándose de la primera petición de libertad condicional analizada, ambas autoridades judiciales estudiaron el comportamiento del penado durante toda su vida en reclusión, sin dejar por fuera los aspectos positivos que se evidenciaban en la última fase del tratamiento carcelario.

Sin embargo, concluyeron que las acciones desplegadas por el penado durante la primera etapa de reclusión, concretamente el no regresar de un permiso administrativo de hasta 72 horas concedido en el año 1997, y los actos delictivos desplegados durante el período que permaneció fugado – 1997 a 2000 -, no permitían suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En ese orden, la Sala descarta la configuración de un defecto de orden específico que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la negativa alTutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

16 beneficio deprecado no surgió como resultado de un acto vindicativo o desproporcionado de la autoridad judicial, sino que fue el resultado del análisis detallado de todo el proceso de tratamiento carcelario dentro del marco legal establecido. Este proceder resulta completamente razonable, pues responde a la autonomí a que cobija las providencias de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones legales

de tratamiento carcelario dentro del marco legal establecido. Este proceder resulta completamente razonable, pues responde a la autonomí a que cobija las providencias de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.

Por otro lado, tampoco se evidencia ningún quebranto de los derechos de la parte actora con los autos del 4 de marzo y 12 de junio de 2025– en el aparte que se inhibe de resolver la alzada –. Por un lado, debido a que las peticiones reiterativas, como la segunda solicitud de libertad condicional formulada por el actor, no ameritan un pronunciamiento de fondo, a menos que traigan a colación hechos o circunstancias originales. Situación que denota que la disposición del juez ejecutor que dispuso estarse a lo resuelto en proveído anterior se encuentra ajustada a derecho.

Por otro lado, como el auto de primera instancia no resolvió de fondo ninguna solicitud, el mismo se constituye en una orden, que no es pasible de ningún medio de impugnación. Por ese motivo, tampoco es desacertado que la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga haya decidido inhibirse de conocer la alzada contra auto del 4 de marzo de 2025.Tutela de 1ª instancia n.˚ 146668 CUI 11001020400020250151900 Luis Alberto Barrios

17 1.3.3. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado, toda vez que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo y jurisprudencial aplicable; por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega

deprecado, toda vez que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo y jurisprudencial aplicable; por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante.

2. Del tratamiento carcelario y la clasificación de l nivel de seguridad del privado de la libertad.

2.1. Tratamiento penitenciario

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 5, en su artículo 10.3, consagra que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad sea la readaptación social de los penados. En concordancia, el Código Penal colombiano, en el canon 2, establece que entre las funciones de la pena se encuentra la reinserción social del condenado, la cual se cumple en el momento de su ejecución. Y el Código Penitenciario y Carcelario, en los artículos 10, 142 y 143, sostiene que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, preparándolo así para la vida en comunidad.

En ese

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