CSJ - STP10571-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10571-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10571-2020 Radicación n°112899 Acta 222. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, frente al fallo proferido el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la dispensa constitucional interpuesta por Jhon Jairo Matamoros González , en protección de su derecho fundamental al debido proceso,Tutela de 2ª instancia nº 112899 Jhon Jairo Matamoros González 2 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial recurrente. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y a la Procuraduría 341 Judicial Penal I de la misma urbe. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: Manifestó el accionante que ha solicitado el beneficio de libertad condicional con nuevos elementos de juicio, como haber descontado 59 meses y 13.25 días de 73 meses de prisión de pena impuesta; sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se está a lo
descontado 59 meses y 13.25 días de 73 meses de prisión de pena impuesta; sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se está a lo resuelto en interlocutorio del 5 de agosto de 2019, sin permitirle interponer recurso. Precisó que para el momento de emisión del auto del 5 de agosto de 2019 solo había descontado 44 meses y no contaba con tratamiento penitenciario, y la víctima de la conducta punible por la cual fue condenado se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá y no reside con ella desde el 2013, pues su pareja declaró bajo juramento convivir con ella desde esa fecha, en el proceso 2016-0014300, en el cual fue absuelto; además, refirió que desvirtuó que la conducta punible no tiene nada que ver con el dictamen de medicina legal. Por lo expuesto, (solicita) se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se le permita interponer los recursos en contra del auto interlocutorio No. 1321.Tutela de 2ª instancia nº 112899 Jhon Jairo Matamoros González 3 DEL FALLO RECURRIDO El a quo, mediante decisión del 27 de julio de 2020, resolvió amparar el derecho fundamental del accionante y dispuso: DEJAR sin efecto parcialmente el auto del 22 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en lo relacionado a la resolución del beneficio de libertad condicional.
DEJAR sin efecto parcialmente el auto del 22 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en lo relacionado a la resolución del beneficio de libertad condicional.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional radicada por JHON JAIRO MATAMOROS GONZÁLEZ el 13 de abril de 2020, valorando los nuevos argumentos esbozados por el interno, y permitiéndole la interposición de recursos.
Sin embargo, de decretarse prueba de oficio que le permitan tener mayor información para resolver de fondo la solicitud del actor MATAMOROS GONZÁLES, el término señalado en el párrafo anterior se contabilizará una vez se allegue la información requerida. Lo anterior tras considerar violatorio el auto de 22 de mayo de 2020, por medio del cual el juzgado accionado se atuvo a lo resuelto en decisiones anteriores sobre la negativa a la libertad condicional, por falta de argumentos novedosos. Para la Sala A quo, la anterior circunstancia no se ajustaba a la realidad, porque en aquellas oportunidades se le negó la aludida prerrogativa por la fase de seguridad en la que se encontraba el accionante, al verificarse que no se ofrecía efectivo el proceso de resocialización, ya que el penado permanecía en alta seguridad. Luego, en la reciente
que se encontraba el accionante, al verificarse que no se ofrecía efectivo el proceso de resocialización, ya que el penado permanecía en alta seguridad. Luego, en la reciente postulación de 13 de abril hogaño, el petente se refirió a circunstancias novedosas, pues, demostró que se encuentraTutela de 2ª instancia nº 112899 Jhon Jairo Matamoros González 4 en fase de mediana seguridad, además de hacer acotaciones sobre la víctima, entre ellas, que está privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Buen Pastor. Ante tal panorama, para la Sala resultó evidente que se vulneró por parte del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias, el derecho fundamental al debido proceso al no emitir un pronunciamiento de fondo, ni permitirle al accionante la interposición de recursos. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien impugnó la decisión sin ofrecer argumentos contra el fallo de primer grado, sino que, aportó copia del auto de 30 de julio de 2020, en el que se pronunció de fondo sobre la libertad condicional, y negó dicha prerrogativa, previa valoración de la gravedad de la conducta punible. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.Tutela de 2ª instancia nº 112899 Jhon Jairo Matamoros González 5 En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que amparó la prerrogativa fundamental al debido proceso de Jhon Jairo Matamoros González , presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues, en auto de 22 de mayo de 2020, se abstuvo de resolver sobre la libertad condicional solicitada por el actor, al estimar que se trataba de una postulación repetitiva y, en esa medida, se debía estarse a lo resuelto en auto de 5 de agosto de 2019. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, ello no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente
jurisdiccionales, ello no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP 9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad 99265, entre otros). En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:Tutela de 2ª instancia nº 112899 Jhon Jairo Matamoros González 6 [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala). Es así como, en este caso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante una solicitud del actor, de 13 de abril de 2020, en auto del
Es así como, en este caso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante una solicitud del actor, de 13 de abril de 2020, en auto del 22 de mayo siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en interlocutorio del 05 de agosto de 2019, donde negó la libertad condicional. Sin embargo, en la novel postulación el actor introdujo hechos nuevos que ameritaban un tratamiento de fondo, pues en la reciente oportunidad, adujo el cambio de fase de seguridad de alta a mediana, además de añadir argumentos relacionados con la víctima. Por ello, la Sala A quo dispuso, acertadamente, dejar sin efecto la decisión de 22 de mayo en mientes, para ordenar un pronunciamiento sobre el particular, como en efecto ocurrió el 30 de julio de 2020, cuando el Juzgado accionado, en cumplimiento del fallo, abordó la solicitud del accionante, solo que, ratificó la negativa a la libertad condicional, después de valorar la gravedad de la conducta.Tutela de 2ª instancia nº 112899 Jhon Jairo Matamoros González 7 En esos términos, se verifica no solo que la afectación de derechos fue enmendada, sino que la orden impartida fue acatada por el Juzgado de ejecución en cita. Ahora bien, resulta pertinente indicar que, la acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Sin embargo, si durante el trámite
tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Sin embargo, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (CC T-047/16). De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del cumplimiento (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433).Tutela de 2ª instancia nº 112899 Jhon Jairo Matamoros González 8 Es por ello que, en el actual caso no podría predicarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, el pronunciamiento de fondo exigido por el actor
Jhon Jairo Matamoros González 8 Es por ello que, en el actual caso no podría predicarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, el pronunciamiento de fondo exigido por el actor se dio con posterioridad al del juez constitucional y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello el cumplimiento de la sentencia de tutela. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela de 2ª instancia nº 112899 Jhon Jairo Matamoros González 9
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria