CSJ - STP10571-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10571-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10571-2022 Radicación nº 125565 Aprobado según acta n° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO, contra la sentencia de tutela del 18 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo
Penal Circuito de Conocimiento de Ciénaga - Magdalena.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 47001220400020220017501
Radicado interno No. 125565 Impugnación Wilfrido Bolaño Bolaño 2 “2.1. Hizo saber la accionante SARA FRANCISCA BOLAÑO DE AVILA que el señor WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO de quien funge como agente oficiosa, se encuentra vinculado a proceso penal llevado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA por la presunta comisión del delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA por la presunta comisión del delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. 2.2. Señaló que el señor BOLAÑO BOLAÑO se encuentra privado de la libertad desde el día 18 de junio de la presente anualidad en virtud de orden de captura librada por el Juzgado accionado. 2.3. Advirtió que, dentro del proceso penal de la referencia, la acción penal prescribió desde el pasado 28 de enero de 2022. 2.4. Refirió que el abogado defensor del procesado, señor HEBERTO ENRIQUE PEREZ HERAZO presentó múltiples veces solicitud de prescripción en favor del agenciado, pero que fueron negadas por el Juzgado accionado bajo el argumento que esa petición debía formularse ante su superior jerárquico. 2.5. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, constituyen una transgresión a las garantías fundamentales de su hijo WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO al debido proceso, igualdad, defensa y prevalencia del derecho sustancial, de modo que solicita en sede de tutelas, que se conceda el amparo deprecado y se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena dejar sin efecto la orden de captura proferida contra el ciudadanoCUI 47001220400020220017501
Radicado interno No. 125565 Impugnación Wilfrido Bolaño Bolaño 3 BOLAÑO BOLAÑO al interior del proceso penal seguido en su contra, al considerarla ilegal de cara a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción.”
3. Pretende que por vía de tutela: “(…) 5. ORDENAR, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA dejar sin efecto la orden de captura ilegal proferida contra la libertad de mi hijo WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 18 de julio de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, no puede, por vía de tutela, pretender que se deje sin efectos la orden de captura que se ordenó dentro del proceso penal en el que resultó condenado WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO, tras considerarse que operó el fenómeno de la prescripción, pues, el apoderado judicial de aquél, atacó la sentencia de primera instancia por vía de apelación. De tal modo, al interior del proceso penal podrá elevar las solicitudes que ha bien considere en procura de sus derechos ante las instancias competentes.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 47001220400020220017501
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considere en procura de sus derechos ante las instancias competentes.
IV. IMPUGNACIÓNCUI 47001220400020220017501
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5. El apoderado de WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO impugnó la decisión, y solicitó su revocatoria, con
fundamento en lo siguiente: -. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el fallo de tutela del 18 de julio de 2022, indicó que tras vinculársele al trámite constitucional guardó silencio, y ello es cierto, pero porque no recibió comunicación alguna, amén que no se vinculó a las demás partes del proceso. -. Solicitó al juzgado de conocimiento que declarara la prescripción de la acción penal; no obstante, no accedió a su petición, y contrario a ello, se desconoció lo ordenado en la Sentencia SU-433 de 2020, y no podía indicarse que como se trataba de un delito que atentó contra la libertad e integridad sexual de un menor de edad, el mismo es imprescriptible, pues para la época de ocurrencia de los hechos, no era así.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional.CUI 47001220400020220017501 Radicado interno No. 125565 Impugnación Wilfrido Bolaño Bolaño 5
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Juzgado Segundo Penal Circuito de Conocimiento de Ciénaga – Magdalena incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir la sentencia de segundo grado, pues en criterio del accionante debió declararse la prescripción de la acción penal –actos sexuales con menor de catorce añosy en consecuencia dejar sin efectos la orden de captura.
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del apoderado
sexuales con menor de catorce añosy en consecuencia dejar sin efectos la orden de captura.
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del apoderado judicial que representó los intereses del implicado al interior del proceso penal 2015-00600, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausenciaCUI 47001220400020220017501
Radicado interno No. 125565 Impugnación Wilfrido Bolaño Bolaño 6 de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
10. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los
contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
12. En el asunto bajo examen, WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO, a través de su apoderado, cuestionó la decisión proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Circuito de Conocimiento de Ciénaga – Magdalena en la que declaró penalmente responsable a BOLAÑO BOLAÑO por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, proceso en donde en su sentir debió declararse laCUI 47001220400020220017501
Radicado interno No. 125565 Impugnación Wilfrido Bolaño Bolaño 7 prescripción de la acción penal, por cuanto, “la acción penal prescribió desde el pasado 28 de enero de 2022”
13. Sostiene que en el caso de WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO no podía indicarse por parte del Juzgado de Conocimiento que la conducta penal -actos sexuales con menor de catorce añospor la que resultó condenado era imprescriptible, pues, para el momento de la ocurrencia de
Conocimiento que la conducta penal -actos sexuales con menor de catorce añospor la que resultó condenado era imprescriptible, pues, para el momento de la ocurrencia de los hechos, ello no era así, y por lo mismo no pueden aplicarse las normas que no estaban vigentes para ese momento –año 2015-.
14. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 47189-60010-232015-00600, se encuentra en curso.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó el mismo impugnante y lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Circuito de Conocimiento de Ciénaga – Magdalena, se interpuso el recurso apelación.
15. Ahora bien, en atención a que en el fallo de tutela solo se indicó que se presentó recurso de apelación y no se indicó si el mismo ya se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con las facultades otorgadas al Juez de tutela la Corte requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga-Magdalena, para que informara el trámite otorgado al escrito de apelaciónCUI 47001220400020220017501
Radicado interno No. 125565 Impugnación Wilfrido Bolaño Bolaño 8 que se dijo fue interpuesto contra la sentencia que profirió el 24 de junio de 2022. Al punto, el juzgado accionado informó:
Radicado interno No. 125565 Impugnación Wilfrido Bolaño Bolaño 8 que se dijo fue interpuesto contra la sentencia que profirió el 24 de junio de 2022. Al punto, el juzgado accionado informó: -. El 28 de junio de 2022 se recibió sustentación del recurso de apelación interpuesto en audiencia del 24 de junio de 2022 por el abogado Heberto Enrique Pérez Herazo, actuando como apoderado judicial de WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO. -. El 7 de julio de 2022 se corrió traslado de la apelación a los no recurrentes, por el término de cinco (5) días, y el siguiente 14 de julio la doctora Heilen Yarine López Fuentes, Procuradora 272 Judicial I Penal, descorrió el traslado como no recurrente. -. Mediante auto del 25 de julio de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de BOLAÑO BOLAÑO, y se ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. -. El 26 de julio de 2022 se repartió la alzada a través del sistema de procesos judiciales en línea y el conocimiento correspondió al Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña.
16. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la posible prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello se deje sin efectos la orden de captura , solo puede serCUI 47001220400020220017501
presentadas por la parte accionante frente a la posible prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello se deje sin efectos la orden de captura , solo puede serCUI 47001220400020220017501 Radicado interno No. 125565 Impugnación Wilfrido Bolaño Bolaño 9 debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.
17. Para concluir, como el proceso se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de apelación que presentó el defensor de WILFRIDO BOLAÑO BOLAÑO ; el debate que se pretende generar por vía de tutela deberá ser resuelto al interior del proceso.
18. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
19. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la
19. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través del recurso apelación y de ser el caso acudir al extraordinario de casación, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.CUI 47001220400020220017501
Radicado interno No. 125565 Impugnación Wilfrido Bolaño Bolaño 10 Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
20. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman
interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
21. Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.CUI 47001220400020220017501
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22. De igual modo, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
23. Finalmente, en lo que respecta al reproche del impugnante consistente en que no fue enterado de la vinculación al trámite de tutela, en el expediente de la demanda constitucional obra la notificación del oficio 1979 en el que se indica que al correo electrónico
Heberto_1963@hotmail.com se remitió la “ADMISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA DE 1 INSTANCIA RAD INT 565-22”,
en el que se indica que al correo electrónico Heberto_1963@hotmail.com se remitió la “ADMISIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE 1 INSTANCIA RAD INT 565-22”, mismo correo al que se alude en el escrito de impugnación; y, en lo que respecta a que no se vinculó a las partes del proceso, debe precisarse que el accionante reprochó la decisión que profirió el Juzgado Segundo Penal Circuito de Conocimiento de Ciénaga – Magdalena, de la que emanó la orden de captura que se pretende dejar sin efectos por vía de tutela, sin que, fuese necesario vincular a las partes e intervinientes, pues en la demanda de tutela no se advierte que el accionante reproche actuación alguna de la Fiscalía o del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVECUI 47001220400020220017501
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1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria