CSJ - STP10571-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10571-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001023000020250029701

Radicación n.° 145924 STP10571-2025 (Aprobado acta n.°165)

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por HAROLD IVÁN MENA TORRES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esta decisión declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la sentencia de tutela STC2448-2025 (28 de febrero) proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión STP185442024 (10 de diciembre de 2024) emitida por la Sala de Casación Penal que, a su vez, había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145924

CUI: 11001023000020250029701

HAROLD IVÁN MENA TORRES

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II. HECHOS Y CONSIDERACIONES

1.- Previamente, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, HAROLD IVÁN MENA TORRES había promovido acción de tutela contra del Ministerio de Educación Nacional. Este trámite se adelantó bajo radicado n.º 110013109048202400165-01. Allí el actor pretendió la protección de su derecho fundamental de petición.

promovido acción de tutela contra del Ministerio de Educación Nacional. Este trámite se adelantó bajo radicado n.º 110013109048202400165-01. Allí el actor pretendió la protección de su derecho fundamental de petición.

2.- Mediante sentencia de l 9 de octubre de 2024, la autoridad judicial concedió el amparo solicitado por HAROLD IVÁN MENA TORRES. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante y la accionada.

3.- El 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En esa decisión no se tuvo en cuenta la impugnación formulada por el accionante.

4.- Por lo anterior, el 28 de noviembre de 2024, HAROLD IVÁN MENA TORRES presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito de es a misma ciudad por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que impugnó el fallo de tutela emitido el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá , sin embargo, en la decisión de segunda instancia, proferida el 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no consideró su impugnación, sino únicamente la presentada por la parte accionada.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145924

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5.- La Sala de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia

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HAROLD IVÁN MENA TORRES

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5.- La Sala de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia STP18544-2024 (10 de diciembre de 2024), con radicado n.º 110010204000202402662-01, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Constató que la autoridad accionada, al evidenciar que no tuvo en cuenta la impugnación formulada por el accionante, declaró la nulidad de la decisión del 18 de noviembre de 2024 y emitió una nueva sentencia el 28 de noviembre del mismo año, resolviendo la impugnación formulada por HAROLD IVÁN MENA

TORRES.

6.- La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión emitida por la Sala de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia STC2448-2025 (28 de febrero) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia.

7.- Ahora, HAROLD IVÁN MENA TORRES presentó esta nueva acción de tutela contra las decisiones STP18544-2024 y STC2448-2025, proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, respectivamente. Señaló que dichas providencias desconocieron los verdaderos motivos de impugnación por lo que se presentó una falsa motivación de la consideración o argumentación de la decisión. Adicionalmente, manifestó que la s sentencias atacadas

providencias desconocieron los verdaderos motivos de impugnación por lo que se presentó una falsa motivación de la consideración o argumentación de la decisión. Adicionalmente, manifestó que la s sentencias atacadas incurrieron en un error en la apreciación de la prueba por élTutela de segunda instancia Radicado n.° 145924

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HAROLD IVÁN MENA TORRES 4 aportada, puesto que fue analizada de forma arbitraria, ilógica e irracional. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos estas decisiones.

8.- El 23 de abril de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo. Tras estudiar el caso, determinó que la acción de tutela presentada se dirige contra otras decisiones de tutela, lo cual contraviene el principio de cosa juzgada constitucional. Indicó que no es posible presentar nuevas tutelas para cuestionar decisiones previas del mismo tipo, salvo en casos excepcionales como la «cosa juzgada fraudulenta», los cuales no fueron acreditados por el accionante.

9.- Notificado de la decisión anterior, HAROLD IVÁN MENA TORRES la impugnó. En síntesis, reiteró el inconformismo puesto de presente en el escrito de demanda.

10.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional

requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, seTutela de segunda instancia Radicado n.° 145924

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HAROLD IVÁN MENA TORRES 5 pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Específicamente, e n la sentencia CC SU -6272015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(…)

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

12.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que

[...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145924

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HAROLD IVÁN MENA TORRES 6 de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida.

13.- La Sala observa que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de otras decisiones de idéntica naturaleza por lo que, con base en lo expuesto, en este asunto no procede la solicitud de amparo como acertadamente lo indicó la primera instancia . Adicionalmente, la Sala advierte que no se configura la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela pues la parte actora ni siquiera alegó que la decisión

amparo como acertadamente lo indicó la primera instancia . Adicionalmente, la Sala advierte que no se configura la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela pues la parte actora ni siquiera alegó que la decisión constitucional cuestionada fuera producto de una situación de fraude. Simplemente se limitó a reiterar los hechos y pretensiones que formuló en la anterior solicitud de amparo.

14.- Así, la Sala nota que el accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales con anterioridad. Al respecto, es importante recordar que en la sentencia CC T-307 de 2015, la Corte Constitucional indicó que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional».

15.- En relación con este último aspecto, de la consulta hecha en la página web de la Corte Constitucional 1 la Sala constató que la acción de tutela radicado 11001-02-04-0001 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T11032418&lista=datosExpedientes_1752134738050Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145924

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HAROLD IVÁN MENA TORRES 7 2024-02662-01 (Expediente T11032418), mediante decisión del 29 de abril no fue seleccionada para revisión, sin que el actor solicitara la selección para revisión de los fallos proferidos en el marco de dicha actuación , en los términos definidos por el Acuerdo 01 de 2025 de la Corte

del 29 de abril no fue seleccionada para revisión, sin que el actor solicitara la selección para revisión de los fallos proferidos en el marco de dicha actuación , en los términos definidos por el Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional. Así, se advierte que frente a este asunto operó la cosa juzgada constitucional.

Conclusión

16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por HÉCTOR ADOLFO CASTRO contra las sentencias de tutela STP18544-2024 (10 de diciembre de 2014 ) y STC2448-2025 (28 de febrero), proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En el presente caso, la acción de tutela está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró de manera clara y suficiente que las decisiones atacadas fueran producto de una situación de fraude, única causal de procedencia excepcional en nuestro ordenamiento cuando se trata de una acción de tutela contra otra decisión de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República yTutela de segunda instancia Radicado n.° 145924

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HAROLD IVÁN MENA TORRES 8 por autoridad de la ley,

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HAROLD IVÁN MENA TORRES 8 por autoridad de la ley,

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Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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