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CSJ - STP10572-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10572-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10572-2020 Radicación n° 108479 Acta 222. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de adición presentada por la accionante Rosalba Hernández Hernández , a través de apoderado especial, respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 30 de enero de 2020 (CSJ STP10572020) por esta Sala de Decisión de Tutelas. En dicho pronunciamiento se dispuso confirmar el fallo de primer nivel emitido el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que «negó» el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social integral, trabajo, salud e igualdad de la libelista , presuntamente lesionados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.Tutela de segunda instancia n.º 108479 Rosalba Hernández Hernández Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Comercializadora Internacional Flores Aposentos S.A.S. ANTECEDENTES La interesada presentó acción de tutela contra la sentencia adicional proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde revocó el numeral primero del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción , tras considerarla constitutiva de «vía de hecho» , dado que,

Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción , tras considerarla constitutiva de «vía de hecho» , dado que, supuestamente, incurrió en defecto procedimental. El aludido mecanismo de amparo fue «negado» por la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 22 de octubre de 2019, porque la libelista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez. Tal determinación fue impugnada por la memorialista y confirmada el pasado 30 de enero por esta Sala de Decisión de Tutelas, con similares argumentos, en atención a que habían transcurrido más de 13 meses entre la expedición de la providencia que aparentemente lesionó sus derechos fundamentales y la interposición de la demanda de tutela. Posteriormente, el 18 de febrero de 2020 la accionante Rosalba Hernández Hernández incoó solicitud de adición de fallo. Sustentó la postulación en la falta de pronunciamiento sobre la nulidad interpuesta en el escrito de impugnación. 2Tutela de segunda instancia n.º 108479 Rosalba Hernández Hernández En efecto, en dicho memorial, la accionante, a través de su apoderado especial, -tímidamenteesgrimió la «la posible nulidad» del asunto, porque «en el auto admisorio de la tutela se ordenó vincular a COLPENSIONES, cuando a quien debió vincularse fue a COLPENSIONES, por lo que se tiene que hubo una indebida notificación y no se vinculó a todos aquellos que

se ordenó vincular a COLPENSIONES, cuando a quien debió vincularse fue a COLPENSIONES, por lo que se tiene que hubo una indebida notificación y no se vinculó a todos aquellos que tienen un interés legítimo en el trámite constitucional, o para el presente caso a COLFONDOS» . Por ende, pide pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES La Sala es competente para tramitar y decidir la solicitud de adición, por ser la que emitió el fallo de tutela de segunda instancia que se pretende complementar. El artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte en la misma oportunidad. El supuesto de hecho contenido en la disposición jurídica en comento ocurre en este caso, pues en la aludida sentencia quedó sin definirse tal postulación. Por tanto, procede la emisión de fallo adicional. La Sala sostiene que en el presente evento no se configura la anhelada nulidad de la actuación, porque 3Tutela de segunda instancia n.º 108479 Rosalba Hernández Hernández COLFONDOS AFP no fue parte litigiosa en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la demanda de amparo. Pues, en esa causa únicamente intervinieron Rosalba Hernández Hernández , en su calidad de demandante, y la compañía Comercializadora Internacional

ordinario laboral que originó la interposición de la demanda de amparo. Pues, en esa causa únicamente intervinieron Rosalba Hernández Hernández , en su calidad de demandante, y la compañía Comercializadora Internacional Flores de Aposentos S.A.S., en su condición de demandada. Por tanto, el característico deber de la Sala de Casación Laboral, como juez de primera instancia en este caso, en aras de integrar adecuadamente el contradictorio, era vincular a la última empresa en comento, como efectivamente sucedió. Ello, comoquiera que es la tercera realmente interesada en las resultas de ese asunto, mas no COLFONDOS AFP. En otras palabras, resulta insustancial la vinculación de esta entidad, porque carece de interés directo y legítimo en lo que finalmente se decida en este caso particular, en tanto la pretensión constitucional va enfocada a una autoridad judicial en concreto: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. De admitir lo solicitado por la recurrente, a través de su apoderado especial, se llegaría al absurdo de tener que invalidar lo actuado, debido a la aparente falta de vinculación de FAMISANAR EPS o SURA ARL, instituciones en las que la demandante «se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social» , conforme se desprende de la demanda ordinaria laboral. Similar juicio habría que impartir por la supuesta omisión de enlazar a la Junta Nacional de Invalidez a este 4Tutela de segunda instancia n.º 108479 Rosalba Hernández Hernández trámite, institución que emitió dictamen sobre la pérdida de

omisión de enlazar a la Junta Nacional de Invalidez a este 4Tutela de segunda instancia n.º 108479 Rosalba Hernández Hernández trámite, institución que emitió dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de Rosalba Hernández Hernández, y que motivó la interposición de aquella exigencia ordinaria, pese a que lo nuclear de la carga argumentativa de la petición constitucional va destinado a otro aspecto. Es decir, se llegaría al irrazonable extremo de tener que vincular a cualquier entidad que, previo a la activación del aparato jurisdiccional del Estado, intervino o contribuyó en el recaudo y acopio de pruebas, cuando la queja constitucional solo va dirigida a una providencia judicial. Tal postura coadyuvaría, a no dudarlo, a congestionar -de forma exponencialel sistema judicial, innecesaria e injustificadamente. Si bien es cierto, en el auto que admitió la protección constitucional se indicó la vinculación de una entidad diferente a COLFONDOS AFP, también lo es que ello obedeció a una imprecisión de digitación, comoquiera que esa providencia indicó lo siguiente: (…) Comunicar la presente acción constitucional a Comercializadora Internacional Flores Aposentos S.A.S.Colpensiones (sic) (…). Tal irregularidad no puede ser capitalizada por la impugnante, a través de su apoderado especial, a efectos de pretender la anulación de lo actuado, porque no ostenta la trascendencia suficiente para ello, al punto que fue

impugnante, a través de su apoderado especial, a efectos de pretender la anulación de lo actuado, porque no ostenta la trascendencia suficiente para ello, al punto que fue -tímidamentepostulada. Se insiste, COLFONDOS AFP carece de legitimación en 5Tutela de segunda instancia n.º 108479 Rosalba Hernández Hernández la causa por pasiva, en la medida que la demanda de tutela va encaminada a dejar sin efecto la sentencia adicional de segunda emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, se adicionará el fallo de tutela emitido 30 de enero de 2020 (CSJ STP1057-2020) por esta Sala , en el sentido de negar la nulidad invocada por la parte demandante. De otro lado, se instará a la Secretaría de la Sala de Casación Penal a que cumpla a cabalidad las órdenes impartidas en las decisiones, comoquiera que a la fecha no han notificado a la parte demandada e intervinientes en este asunto de la sentencia dictada en aquella calenda. En ese sentido, también se instará a que envíe los expedientes de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriado los fallos,1 a efectos de evitar tardanza en la resolución de asuntos como el que ahora concita la atención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 En el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 (CSJ STP1057-2020), se dispuso lo siguiente: «(…) Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión». (Énfasis fuera de texto). 6Tutela de segunda instancia n.º 108479 Rosalba Hernández Hernández Primero: Adicionar el fallo de tutela emitido 30 de enero de 2020 (CSJ STP1057-2020) por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el sentido de negar la nulidad invocada por la parte demandante Segundo: Instar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal a que cumpla a cabalidad las órdenes impartidas en las decisiones, comoquiera que a la fecha no han notificado a la parte demandada e intervinientes en este asunto de la sentencia dictada en aquella calenda.

Tercero: Instar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal a que envíe los expedientes de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriado los fallos , a efectos de evitar tardanza en la resolución de asuntos como el que ahora concita la atención.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

7Tutela de segunda instancia n.º 108479

resolución de asuntos como el que ahora concita la atención. Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

7Tutela de segunda instancia n.º 108479 Rosalba Hernández Hernández 8

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