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CSJ - STP10572-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10572-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10572-2022 Radicación n° 125689 Aprobado según acta n° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GUILLERMO LIBERATO RIVERA, contra el fallo del 26 de julio de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Fiscalía 26 Seccional de Ibagué.CUI 73001220400020220081501

Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: “El actor acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales en mención al considerarlos vulnerados por parte de dicha autoridad, en tanto, según aduce, en el año 2017 formuló denuncia por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, entre otros, en contra de Luis Agustín, Amparo y Blanca Liberato Rivera, cuyo conocimiento correspondió en fase de indagación a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, Tolima, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el particular, pese a que, desde su particular perspectiva, a

indagación a la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué, Tolima, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el particular, pese a que, desde su particular perspectiva, a partir de los medios suasorios debidamente recopilados se satisfacen los presupuestos fáctico-jurídicos para que a dichos ciudadanos se les vincule formalmente a un proceso penal a través de la respectiva audiencia de formulación de imputación. De allí que depreque se ordene al ente acusador dar trámite a la denuncia, ya sea para hacer la acotada formulación de cargos o, en su defecto, proceda con el archivo de la investigación, empero, itera, exige que se imprima celeridad para que los hechos denunciados no queden en la “impunidad”.

3. En consecuencia, solicitó “(…) en el plazo perentorio que fije su despacho, se le ordene cumplir con su deber de imputar o archivar la investigación.”

2CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al estimar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en

cuenta lo siguiente: (i) Si bien, según el parágrafo del canon 175 de la Ley 906 de 2004, el órgano persecutor de la acción penal tiene un plazo de dos (2) años para resolver la indagación bien sea a través de la formulación de la imputación o proceder con el

906 de 2004, el órgano persecutor de la acción penal tiene un plazo de dos (2) años para resolver la indagación bien sea a través de la formulación de la imputación o proceder con el archivo de la misma, resulta vulnerador del derecho al debido proceso el agotamiento de tal lapso de manera injustificada, lo cierto es, que debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto y las vicisitudes propias de los problemas estructurales de la administración de justicia, tales como la excesiva carga laboral y la insuficiencia de talento humano para adelantar oportunamente las actuaciones propias de la actividad investigativa. (ii) La directora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la autoridad accionada, indicó que, en efecto, la denuncia instaurada por LIBERATO RIVERA en relación con los acotados reatos se encuentra radicada bajo el No. 73001-6000-432-2018-00505 y fue asignada para su respectivo conocimiento, inicialmente, a la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional, con quien, huelga anotar, se desarrollaron el respectivo programa metodológico 3CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera y el interrogatorio de algunos de los indiciados, y está pendiente el de los restantes; sin embargo, conforme a las directrices emitidas por la Dirección Seccional, el asunto el 5 de mayo de 2018 fue reasignado a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué. (iii) A partir de los elementos allegados por la accionada,

directrices emitidas por la Dirección Seccional, el asunto el 5 de mayo de 2018 fue reasignado a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué. (iii) A partir de los elementos allegados por la accionada, refulge palmario que desde la fecha en la que fue asignada la denuncia incoada por el actor, son múltiples las pesquisas que se han adelantado, en donde algunas de esas están pendientes de finalizar, pues así se extrajo de la consulta interna al Sistema Penal Oral Acusatorio “SPOA”. (iv) Si bien es cierto en el presente caso a la fecha no se ha adoptado ninguna decisión relativa a disponer la formulación de imputación u ordenar el archivo de la indagación, ello obedece a que la mayoría de las fiscalías delegadas a nivel nacional están afectadas con una alta carga laboral y por problemas estructurales, lo cual les impide obtener de manera rápida respuesta a las órdenes de trabajo impartidas, sin la cual, por supuesto, no es posible adoptar la determinación correspondiente, como sucede en el asunto de la especie respecto del cual median 2500 denuncias avocadas previamente pendientes de trámite, según lo aseveró la autoridad convocada, sin perjuicio de la carga laboral que de igual manera tiene el personal que cumple funciones de policía judicial. 4CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera (v) No se observa que la fiscalía accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, según se infiere de autos, el tiempo hasta ahora

Guillermo Liberato Rivera (v) No se observa que la fiscalía accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, según se infiere de autos, el tiempo hasta ahora empleado por aquella en su tarea instructiva está razonablemente justificado y en la actualidad cursa ejecución el plan trazado internamente orientado a acreditar los presupuestos sustanciales que se requieren para adoptar alguna de las decisiones reseñadas en precedencia. (vi) No se avizoran razones fundadas que permitan acreditar objetivamente una dilatación desmesurada e injustificada en los términos, y, por contera, habilitar la intervención del juez de tutela, empero, aun si fuera lo contrario, se recalca, la misma no estaría orientada a direccionar la forma en que se ejercerá la acción penal, ya que dicha misión ha sido encargada constitucionalmente al ente instructor.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: -. La Fiscalía debe cumplir con su deber constitucional de ejercer la acción penal que le ordena la Constitución

Política. 5CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera -. No se pone en duda el volumen y la carga laboral, empero “la fiscalía suficientes elementos materiales de pruebas que son contundentes como para que el Sr. fiscal

Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera -. No se pone en duda el volumen y la carga laboral, empero “la fiscalía suficientes elementos materiales de pruebas que son contundentes como para que el Sr. fiscal con la simple lectura de ellos establezca meridianamente que, en sus narices, fui objeto, junto con los demás herederos del hurto de los derechos de herencia, consumando varios delitos y que no se trata de una demanda reciente cuanta (Sic) ya casi 5 años.” -. La Fiscalía pudo evitar que los delitos se consumaran, como quieran que inicialmente los denunciados “intentaron robar los bienes herenciales que a todos nos pertenecían, y luego, ante la negligencia de la Fiscalía lo lograron sin que ésta moviera un dedo.” -. La prueba documental que allegó “era de tal contundencia que bastaba, por si sola, para formular la imputación respectiva. La prueba documental que acredita la –venta de derechos herenciales-, el certificado de tradición del inmueble, la defunción de mi padre, entre otros, eran inobjetables y eran suficientes para que la fiscalía, siquiera, interrogara a los denunciados o, al menos, ordenara una ampliación de la denuncia de las víctimas –somos 8 hermanos” -. Ni siquiera una palabra de reproche le mereció al Tribunal Superior la conducta de la Fiscalía y más bien, lo justificó; y, a las “falsedades, fraude y hurto cometidos por mis propios hermanos, se suma la burla de la que ahora

Tribunal Superior la conducta de la Fiscalía y más bien, lo justificó; y, a las “falsedades, fraude y hurto cometidos por mis propios hermanos, se suma la burla de la que ahora 6CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera somos objeto por parte de la misma administración de justicia que una vez más deja al descubierto su indolencia e ineptitud” -. Debe ordenarse que un plazo razonable la Fiscalía accionada “se moleste en cumplir con su deber legal de calificar una conducta a todas luces delictiva o, para su comodidad lo archive, en una situación alarmante que campea por todo el país.”

V. PROBLEMA JURÍDICO

6. Corresponde determinar si la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a GUILLERMO LIBERATO RIVERA, al haber fenecido el término de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el que, se indica que la Fiscalía General de la Nación cuenta con 2 años para imputar cargos u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. 7CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera

8. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

9. Conforme al artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación

responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

10. Por su parte, la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles la obligación de respetar los términos

8CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar una administración de justicia efectiva.

11. Por tanto, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

12. Por tanto, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, pues, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. Así lo indicó la Corte

judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, pues, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. Así lo indicó la Corte Constitucional tras advertir que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

13. En lo que atañe a la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que debe reunir las siguientes características (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde

9CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y,  (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

14. De esta manera, la Corte debe destacar que, no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe

dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis.

15. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que

debe estudiarse: 10CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la

demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un 11CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del

Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

16. En el caso concreto, se cuenta con la siguiente

información: (i) Lo primero que se verifica es que la indagación 7300160004-32-2018-00505 (formulada por el accionante) , en la cual se da cuenta de la posible comisión de los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, la cual es adelantada por la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, tuvo su génesis en la presentación de la denuncia de 14 de diciembre de 2017. Lo anterior significa que, a fecha de hoy se encuentra objetivamente superado el término de 3 años que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, si en cuenta se tiene que la data de la presentación de la noticia criminal es de 14 de diciembre de 2017 y que se trata de dos presuntas 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la

tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” 12CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera conductas punibles las que se investigan. (ii) Ahora, la Fiscalía accionada, en sede de primera instancia, ofreció las siguientes explicaciones en informe rendido el 17 de julio de 20222: “2°. - Denuncia que correspondió inicialmente a la Fiscalía 53 Seccional, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 del C.P. Penal, realizó programa metodológico el 26 de abril de 2018, ordenando inicialmente diligencia de interrogatorio a uno de los indiciados, siendo desarrollada esta actividad investigativa mediante INFORME DE CAMPO FPJ-11 del 23/05/2018 por el investigador líder en forma parcial. 3º.- Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0560 del 04 de septiembre de 2018, emitida por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIA SECCIONAL DEL TOLIMA, a través de la cual Destacó a los despachos de la Fiscalía 26 y 27 Seccional, para que conozcan de los

por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALIA SECCIONAL DEL TOLIMA, a través de la cual Destacó a los despachos de la Fiscalía 26 y 27 Seccional, para que conozcan de los demás casos por los delitos del TITULO XV, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA y TITULO XVI, DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, fue asignada a la Fiscalía 26 Seccional, adscrita a la Unidad de Administración Pública el 05/09/2018. 4º.- Revisada nuevamente la noticia criminal, se dio impulso procesal emitiendo la orden a policía judicial No. 4434176 del 12/06/2019, resultados investigativos que fueron rendidos 2 Obrante en documento PDF de 21 folios. 13CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera parcialmente mediante INFORME DE CAMPO FPJ-11 del 31/07/2019, por el servidor de policía judicial líder. 5.- En el día de ayer se revisó la carpeta, y como no habían desarrollado la totalidad de las actividades investigativas encomendadas, con el objeto de establecer la comisión de las conductas denunciadas, los presuntos responsables y en la calidad que actuaron, nuevamente se emitieron por el titular del despacho nuevas órdenes a policía judicial con Números 8054714 y 8054715 del 12/07/2022, concediéndoles un término de 30 días para su ejecución. 5.- De acuerdo con lo verificado en el despacho, no se había podido examinar con anterioridad la carpeta adelantada bajo

8054714 y 8054715 del 12/07/2022, concediéndoles un término de 30 días para su ejecución. 5.- De acuerdo con lo verificado en el despacho, no se había podido examinar con anterioridad la carpeta adelantada bajo el radicado 730016000432201800505, por los motivos aducidos al inicio de respuesta de esta acción constitucional, antes las ausencias del fiscal titular, y aunque se designo un fiscal encargado del despacho, este no fue separado de las funciones de su despacho, sumando a ello la alta carga laboral que tiene esta delegada, la cual a la fecha de respuesta de esta acción constitucional asciende a la 2449 carpetas en indagación e investigación, amen de las audiencias virtuales, escritos de acusación, realizar programas metodológicos, estudiar carpetas, etc., que debe atender el titular del despacho, pero a pesar de lo anterior, ha tenido impulso procesal como se demuestra con las diferentes actuaciones registradas en el sistema SPOA. 6Aunado a lo anterior, la situación que se vivió con la pandemia del COVID19, que se conoce a nivel mundial, las diferentes directrices y circulares emitidas por el gobierno nacional y la Fiscalía General de la Nación con el objeto de 14CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera proteger la vida de los colombianos y funcionarios de la rama judicial, los lineamientos y comités técnicos jurídicos realizados por la Dirección Seccional del Tolima, donde

Guillermo Liberato Rivera proteger la vida de los colombianos y funcionarios de la rama judicial, los lineamientos y comités técnicos jurídicos realizados por la Dirección Seccional del Tolima, donde priorizaron revisar la carga más antigua, es decir, los radicados de los años 2007-20082009-2010-2011-20122013-2014 y 2015, que están a punto de prescribir, programas metodológicos pendientes de realizar, más los casos priorizados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, las asignaciones de carga nueva que siguió ingresando, han sido otra de las causas de la mora en revisar la carpeta, siendo situaciones y circunstancias ajenas a la voluntad del titular del despacho, hechos que son de pleno conocimiento por los administradores de justicia y personas que acuden a la Fiscalía General de la Nación, por los medios autorizados, de la congestión que está pasando para dar impulso procesal a las diferentes indagaciones.” (iii) El fiscal aludió a las siguientes tareas de investigación, que a continuación se relacionan: FECHA DESCRIPCIÓN 26/04/2018 Fiscal-programa metodológico 26/04/2018 Fiscal-orden para interrogar al indiciado 23/05/2018 Policía judicial-interrogatorio al indiciado 12/06/2019 Policía judicial-entrevista 12/06/2019 Policía judicial-obtención de documentos 12/07/2022 Policía judicial-individualización e identificación de personas 12/07/2022 Policía judicial- (iv) En punto de las referidas tareas de investigación,

12/06/2019 Policía judicial-obtención de documentos 12/07/2022 Policía judicial-individualización e identificación de personas 12/07/2022 Policía judicial- (iv) En punto de las referidas tareas de investigación, concluyó el fiscal su informe con lo siguiente «… no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al DEBIDO

PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

15CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera invocados por el accionante JOSE GUILLERMO LIVERATO RIVERA, porque de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del C. P. Penal, al aquí accionantes en calidad de denunciante y como presunta víctima indirecta, se la ha brindado la información pertinente, conducente, se le ha dado respuesta a los derechos de petición formulados y expedido la certificación solicitada sobre el estado de la indagación y las actividades investigativas ordenadas, estando pendiente las respuestas a las actividades investigativas para tomar, de ser pertinente, una decisión de fondo.». (v) Es decir, se observa, que el delegado de la Fiscalía, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se refirió a que su despacho se encuentre con una alta carga laboral -2449 carpetasy así lo acreditó con los pantallazos que anexó a su informe en donde se evidencia “total de registros 2449”, y acreditó que el 12 de julio del año que avanza emitió las órdenes de trabajo nos. 8054714 y 8054715.

17. Así entonces, es evidente que en el informe del

“total de registros 2449”, y acreditó que el 12 de julio del año que avanza emitió las órdenes de trabajo nos. 8054714 y 8054715.

17. Así entonces, es evidente que en el informe del fiscal no solo limitó a relacionar las labores de investigación referidas, sino que explicó porque la actuación no se ha adelantado con la celeridad que pretende el denunciante, y una de las razones por la que está no avanzó fue precisamente la situación que origino la Pandemia del Covid-19 que como fue de público conocimiento durante los años 2020 y 2021 paralizó casi todas las actividades a nivel mundial.

16CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera

18. No puede dejar de lado la Sala, conjuntamente, que el informe del Fiscal 26 Seccional, sí ofrece una explicación plausible del por qué no se ha llevado a término la investigación, al presentar como justificación la situación que durante los años 2020 y 2021 generó la Pandemia del Covid-19, la cual, ocasionó que en Colombia se declarara el estado de emergencia.

Afirmación que sí tiene basamento suasorio, en la medida que se evidencia que durante los años 2020 y 2021 no se realizó gestión alguna; empero, ello el despacho fiscal, ya reactivó la investigación, al punto que emitió dos órdenes de trabajo y aseguró que una vez obtuviera los resultados tomaría una decisión en un sentido u otro como lo ordena el artículo el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, bien

ya reactivó la investigación, al punto que emitió dos órdenes de trabajo y aseguró que una vez obtuviera los resultados tomaría una decisión en un sentido u otro como lo ordena el artículo el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, bien sea determinar si formula imputación o archiva la indagación.

19. En esa medida, no desconoce la Sala la preocupación que aqueja al accionante, porque se esclarezcan los hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, en los que al parecer están inmersos algunos de sus familiares; empero, el fiscal delegado suministró información de un número importante de actuaciones adelantadas para el esclarecimiento de los hechos por parte del ente acusador.

17CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera

20. Luego, es fácil es advertir que, la tardanza no resulta imputable a la Fiscalía, toda vez que, se repite, sí obran elementos que expliquen y justifican los motivos por los cuales se sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ya citado.

21. Se concluye de lo anterior, que al no demostrarse la vulneración como fue indicada por el accionante al evidenciarse que existió una mora judicial pero la misma se justificó por parte de la Fiscalía accionada, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

justificó por parte de la Fiscalía accionada, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18CUI 73001220400020220081501 Rad. 125689 Impugnación tutela Guillermo Liberato Rivera

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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