CSJ - STP10573-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10573-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10573-2022 Radicación n°125588 Aprobado según acta n° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral radicado con número 05001 3105 00220160140500.
2. En tal actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Segundo LaboralCUI 11001020400020220158900
Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia del Circuito de esa ciudad, al señor Carlos Alberto Morales Fonnegra, al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
II. HECHOS
3. Carlos Alberto Morales Fonnegra promovió demanda laboral contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que se condenara a reajustarle anualmente la pensión de jubilación que venía recibiendo, «con un porcentaje del quince por ciento (15 %) sobre el valor de la mesada […] del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley fueran inferiores a dicho porcentaje»; además, «las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año» ; la
y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley fueran inferiores a dicho porcentaje»; además, «las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año» ; la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada «a partir del 2005» y «la aplicación del 15 % sobre el valor de la prestación en el mismo período»; la indexación y las costas.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; despacho que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, absolvió a la parte demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15%, así como parcialmente la excepción de prescripción respecto del reajuste de mesadas pensionales causadas a abril 6 del año 2014.
2CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia
5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 18 de agosto de 2020, la confirmó.
6. El señor Carlos Alberto Morales Fonnegra interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL1696-2022 del 9 de mayo de 2022, que resolvió casar la sentencia emitida por el Tribunal de
Medellín.
7. Inconforme con la decisión, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA promovió acción de tutela; dado que, en su criterio, incurrió la Sala demandada en defecto material o
que resolvió casar la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín.
7. Inconforme con la decisión, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA promovió acción de tutela; dado que, en su criterio, incurrió la Sala demandada en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 7.1. Para la tutelante, el defecto material se configura al interpretar inadecuadamente la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, conforme a la cual dedujo que ésta incluyó lo concerniente al reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, desconociendo así el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales.
3CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia 7.2. Indicó que los fallos proferidos por el órgano judicial tutelado desconocen el precedente establecido en torno a los reajustes pensionales, fijados incluso en sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en que tales reajustes de las pensiones, incluso las concedidas en virtud de la Ley 4ª de
sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en que tales reajustes de las pensiones, incluso las concedidas en virtud de la Ley 4ª de 1976, deben hacerse con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 7.3. En relación con la violación directa a la Constitución, refirió que, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política (derecho a la seguridad social) , prevé dos situaciones, la primera una limitación temporal para percibir beneficios convencionales y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, lo que fue desconocido por la Sala demandada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS
8. Con auto del 4 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de
4CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia la Sala de Casación Laboral resaltó que la providencia cuestionada, se emitió acatando estrictamente el precedente de la Sala Permanente visible en las sentencias CSJ SL41052020; CSJ SL3343-2020; CSJ SL1052-2021; CSJ SL5108cuestionada, se emitió acatando estrictamente el precedente de la Sala Permanente visible en las sentencias CSJ SL41052020; CSJ SL3343-2020; CSJ SL1052-2021; CSJ SL51082020; CSJ SL3820-2020; CSJ SL1947-2021; CSJ SL34312021; CSJ SL1149-2022; CSJ SL2543-2020 y CSJ SL27982020. En relación con la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al reajuste pretendido, la Corte recordó, que el señor Morales Fonnegra se encontraba pensionado desde el 1° de noviembre de 2005, mediante Resolución Nro. 574, al amparo de la Convención Colectiva de Trabajo (1976–1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en la reforma constitucional, «por lo que los incrementos pretendidos constituían verdaderos derechos adquiridos y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo». En ese contexto, resaltó la Sala que las manifestaciones e inconformidades que ahora expone la parte actora, no pueden ser de recibo, pues la sentencia que reprocha es razonable, ajustada a la lógica jurídica y se emitió con estricto apego a la Constitución y a la ley de seguridad social, en ejercicio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario, cuyo objetivo propende por la
estricto apego a la Constitución y a la ley de seguridad social, en ejercicio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, 5CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica.
10. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, señaló que contra ese despacho no se formularon pretensiones; y, consideró que, con lo actuado en el proceso laboral no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
11. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
6CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
14. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico,
cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los 7CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
14.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se
afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
14.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de 8CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
15. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 15.1. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creses los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
9CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia
16. Presunto defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. 16.1. Para abordar la resolución de la controversia
Universidad de Antioquia
16. Presunto defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. 16.1. Para abordar la resolución de la controversia propuesta por la parte accionante, la cual se queja de que, aparentemente, la decisión confutada adolece de un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los
legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los 10CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.2 16.2. Por su parte, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. 2 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 11CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia 16.3. En torno a la última censura, esto es, la violación directa de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado: La violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “ incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.
33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis3. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio 4, lo cual se presenta
por diferentes hipótesis3. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio 4, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el 3 Sentencia T-888 de 2010. 4 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 12CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata5; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución6. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución 7. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior8, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales9.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los
y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales9.
34. En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 6 Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. 7 En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicación. 8 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 9 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.
13CUI 11001020400020220158900
aplicación. 8 En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía ser expresa. 9 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. 13CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia
17. En este caso, la actora refiere que en la sentencia emitida por la Sala accionada SL696-2022 del 9 de mayo de 2022, se incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución; en razón a que, en síntesis la Corporación accionada interpretó inadecuadamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977, porque dedujo que incluyó el reajuste anual y automático del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, pasando por alto el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que según lo ha precisado la jurisprudencia, « debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales», sin que pudiera interpretarse que fue voluntad de las partes de la convención darle a aquella normativa «aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia », circunstancias que, dice, quebrantan las garantías fundamentales invocadas.
18. Examinada la determinación confutada, se advierte que lo decidido dentro del asunto obedeció al precedente fijado por la Sala Permanente de la especialidad, de donde se extrajo que «los incrementos pretendidos constituyen
18. Examinada la determinación confutada, se advierte que lo decidido dentro del asunto obedeció al precedente fijado por la Sala Permanente de la especialidad, de donde se extrajo que «los incrementos pretendidos constituyen verdaderos derechos adquiridos y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo».
19. Precisamente, advierte la Corte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el proveído objeto de censura no se torna arbitrario, en efecto,
14CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia la Corporación judicial querellada, al emitir la decisión con que casó la decisión del Tribunal, citó el artículo 14 del Acuerdo Colectivo y encontró que: «[t]al estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores, dado que posibilitó que los pensionados y los por pensionar de la Universidad de Antioquia, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que fuera intención de los contratantes, supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente. Así se dice, porque de la norma extra legal emana razonablemente que las partes suscriptoras, en su capacidad de negociación, de manera generalizada incorporaron un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el
razonablemente que las partes suscriptoras, en su capacidad de negociación, de manera generalizada incorporaron un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito claro de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. Por tanto, para la Corte es evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral en reflexión, sólo tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como lo hizo con los demás derechos que enlista con la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su 15CUI 11001020400020220158900 Radicado interno 125588 Tutela de primera instancia Universidad de Antioquia evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», conforme a lo orientado en la sentencia
CSJ SL1052-2021.
Valga destacar que dentro de los derechos consagrados en la referida ley se encuentra, precisamente, el incremento peticionado por la recurrente, previsto en su artículo 1° y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas
contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del CST. (…)
20. Explicó además que, en tales condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15 %, conforme lo estableció la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad de los contratantes, fruto de su autonomía, en la cual la Corte no puede entrometerse, salvo que esa interpretación no fuera sensata o coherente, pues acorde con lo reflexionado en la sentencia CSJ SL3820-2020, al memorar la CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776.
21. Finalmente, en relación con la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al reajuste pretendido, recordó
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Universidad de Antioquia que: « …resulta importante recordar que el recurrente se encuentra pensionado desde el 1° de noviembre de 2005, mediante Resolución n.° 574 (f.° 28 a 30, ibidem), al amparo de la Convención Colectiva (1976–1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2005), por lo que los incrementos pretendidos constituyen verdaderos derechos
a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2005), por lo que los incrementos pretendidos constituyen verdaderos derechos adquiridos y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo».
22. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la demandante no halla recibo en esta sede excepcional.
23. Es que precisamente, para arribar a su decisión, la Sala de Casación en Descongestión accionada interpretó la convención colectiva cuya aplicación reclamó la contraparte procesal de la aquí accionante y concluyó que, el aumento solicitado seguía teniendo aplicación a pesar de la pérdida de vigencia de la ley 4ª de 1976, al haber quedado incorporado en el texto de la convención como un acuerdo permitido entre los allí intervinientes.
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24. En tal sentido, no le asiste razón al querer se acojan como ciertas sus afirmaciones, toda vez que no se vislumbra que la providencia objetada haya sido inconsulta o transgresora de derechos; por el contrario, no puede perderse de vista que aquella incluye una base jurídica y la
que la providencia objetada haya sido inconsulta o transgresora de derechos; por el contrario, no puede perderse de vista que aquella incluye una base jurídica y la percepción razonable de la Corporación demandada.
25. Bajo ese entendimiento, la tutela se negará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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