CSJ - STP10574-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10574-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP10574-2020 Radicación n° 112927 Acta 222. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante YOLANDA CARDONA BARBOSA , frente al fallo proferido el pasado 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al que denomina “desconocimiento del precedente judicial” ; trámite al que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora del Fondo deTutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 2 Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. -demandadas en el proceso laboral-, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte interesada e intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: YOLANDA CARDONA BARBOSA dice que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la AFP Porvenir con el fin
intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: YOLANDA CARDONA BARBOSA dice que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la AFP Porvenir con el fin de obtener «la declaración de ineficacia del acto jurídico de afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad contenido en el formato preimpreso de fecha 21 de julio de 1997», y retornar automáticamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que agotado el procedimiento correspondiente, el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda; que su apoderada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que fue concedido en el efecto suspensivo. Que el 20 de enero de 2020, y después de varios aplazamientos, se desató la alzada y el tribunal confirmó íntegramente el fallo de primer grado; que el juez de apelaciones consideró que la parte demandante no probó «que la entidad demandada hubiese suministrado la información que le correspondía para la época del traslado de régimen pensional»; que citó la sentencia SL14522019, y que «por primera vez la Corte manifestaba que la ineficacia también aplicaba para quienes no estaban en régimen de transición, lo que conlleva a una inversión de la carga de la prueba por configurarse una negación indefinida en contra de las AFPs, y que igualmente que el formulario de afiliación era
ineficacia también aplicaba para quienes no estaban en régimen de transición, lo que conlleva a una inversión de la carga de la prueba por configurarse una negación indefinida en contra de las AFPs, y que igualmente que el formulario de afiliación era insuficiente para acreditar que se había cumplido con el deber de información»; que contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el 24 de febrero de 2020, y se encuentra pendiente de admisión en esta Corte. Pretende en esta sede que se amparen los derechos reclamados, que se deje sin efectos la sentencia censurada y se profiera una nueva en la que se acojan sus pedimentos.”Tutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en fallo del 29 de julio del año en curso, declaró improcedente el amparo al estimar que la presente acción de tutela resulta prematura, pues la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el cual fue concedido y se encuentra pendiente de definirse. Señaló, que tampoco era posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela y que lleve a darle prelación a su solicitud, más cuando “la actora se encuentra activa laboralmente”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el apoderado de la
intervención del Juez de tutela y que lleve a darle prelación a su solicitud, más cuando “la actora se encuentra activa laboralmente”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el apoderado de la parte demandante, quien adujo que, si bien, YOLANDA CARDONA BARBOSA se encuentra activa laboralmente, esto se debe a “que la pensión que recibiría en el RAIS sería la de garantía mínima, prestación que de ninguna manera se equipara al salario que recibe en la actualidad, y que por esto se vería afectado su mínimo vital conforme a sus condiciones de vida. Contrario a la que recibiría en el RPMPD, que en cierta medida sí guarda equivalencia con su salario”.Tutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 4 Señala que los perjuicios irremediables, también están dados en la conocida congestión judicial que enfrenta la Sala de Casación Laboral, que generarán una eventual tardanza en la definición de su asunto. En cuanto al requisito de subsidiariedad, indicó que, la Sala de Casación Laboral ha adoptado una posición de flexibilización de este presupuesto, que pide sea aplicada a su caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en
del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó o no en declarar improcedente el amparo solicitado por la peticionaria por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que se considera trasgresora de las garantías fundamentales y al no evidenciar perjuicios irremediables que ameritaran a intervención del juez de tutela.Tutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 5 Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, la recurrente busca dejar sin efecto la sentencia emitida el 20 de enero del año enTutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 6 curso, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que absolvió a las demandadas de la pretensión de declaratoria de nulidad del traslado. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con
en que la providencia fustigada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Razón por las que cataloga el fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial 1, dentro de la actuación ordinaria laboral fundamento de la tutela, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia concedió el recurso de casación interpuesto por YOLANDA CARDONA BARBOSA contra la decisión citada en precedencia. Y mediante decisión del 9 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Laboral, admitió el recurso de casación y actualmente está corriendo el traslado de recurrentes. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=l27FO%2bq5BA97tlTmETtuOt1jurI%3dTutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 7 En ese orden, tomando de presente que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse
improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello c omoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. Ahora, en cuanto a la idoneidad y eficacia del mismo, aspecto sobre el cual recae la argumentación de la accionante, se dirá que, la intromisión del juez de tutela en ese evento depende de la valoración de varios aspectos, tales como: i) la duración del trámite pendiente, ii) las exigencias procesales, iii) el “remedio” que puede ordenar el juez no seaTutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 8 el adecuado para satisfacer el derecho de que se trate y, iv) la resolución del problema dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona (CC SU-772/14); aspectos que desde luego, deben ser analizados
resolución del problema dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona (CC SU-772/14); aspectos que desde luego, deben ser analizados a la luz de cada caso en concreto y que van ligados con la eventual causación de perjuicios irremediables. En este caso, se anticipa, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida que: si bien la definición del recurso de casación toma algún tiempo, lo cierto es que, es el mismo que esperan todas las personas que acuden a aquel; y en caso de que se esté ante una situación de riesgo inminente, es posible acudir a la figura de la “prelación del turno” que puede invocarse ante la respectiva autoridad. En cuanto a los perjuicios irremediables, no se evidencia la concurrencia de daños de esa índole que tornen necesaria la intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que, la accionante de 60 años de edad, no hace parte de la población objeto de protección especial constitucional a diferencia de lo que ocurre con las personas de la tercera edad. En segundo lugar, la necesidad de permanecer activa laboralmente para seguir manteniendo su mínimo vital, no constituye una situación que configure un perjuicioTutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 9 irremediable, máxime que, no padece una situación o condición especial que permiten afirmar que mantenerse
Yolanda Cardona Barbosa 9 irremediable, máxime que, no padece una situación o condición especial que permiten afirmar que mantenerse trabajando le pueda genere daños irreparables. De otra parte, es cierto que recientemente la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad y examinado de fondo algunas decisiones proferidas por diferentes Salas Laborales de Tribunales que han negado la postulación de nulidad del traslado de régimen pensional, como el traído a colación por la parte actora – “STL3186 del 18 de marzo de 2020”-. Sin embargo, a diferencia del actual, en dichos asuntos las providencias se encontraban en firme porque no se había interpuesto el recurso de casación (ver, entre otras, STL-31972020, rad. 57938; STL3226-2020, rad. 58266; STL3377-2020, rad. 59124); de ahí que la línea modificada fue aquella que declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el recurso extraordinario, más no aquella aplicada en este caso por el A-quo, según la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la tutela es improcedente. A partir de lo anterior, se puede concluir que, no existe vulneración del derecho a la igualdad en la medida que, la postura de la Sala Laboral corresponde a la línea que ha sostenido en torno a la improcedencia de la tutela cuando se trata de procesos en curso y, por tanto, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición.Tutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 10
sostenido en torno a la improcedencia de la tutela cuando se trata de procesos en curso y, por tanto, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición.Tutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 10 Además, esta Corporación ha insistido en que, el amparo es improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.Tutela 2a Instancia No. 112927 Yolanda Cardona Barbosa 11
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García secretaria