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CSJ - STP10574-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10574-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10574-2022 Radicación n° 125603 Aprobado según acta n° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ERIC RAFAEL CABALLERO HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Fiscalía 32 Seccional de esa ciudad, respecto al desarchivo de la actuación y tuteló el debido proceso del mencionado frente a la notificación de la orden de archivo proferida dentro de la indagación con radicado 2019-05743.CUI 13001220400020220030701

Radicado125603 Impugnación Eric Rafael Caballero Herrera

2. A tal actuación fueron vinculados Migración

Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

II. HECHOS

3. ERIC RAFAEL CABALLERO HERRERA formuló denuncia en contra de Carmen del Pilar Vanegas Caicedo por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de sus menores hijos, ante la salida del país el 22 de junio de 2019, asunto que fue asignado el 4 de julio de esa anualidad a la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena con radicado 13-001-6001128-2019-05743.

4. La indagación fue archivada (sin establecer la fecha); no

asunto que fue asignado el 4 de julio de esa anualidad a la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena con radicado 13-001-6001128-2019-05743.

4. La indagación fue archivada (sin establecer la fecha); no obstante, mencionó el citado ciudadano que tal decisión no le había sido notificada, pues se enteró de ello al realizar una consulta virtual de la denuncia; lo que constituye; a su parecer, un agravio de sus derechos.

5. Mediante el ejercicio de la acción de tutela pretende CARABALLO HERRERA se ordene el desarchivo de las diligencias y la notificación de la orden de archivo de la denuncia radicada con número 2019-05743.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 14 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo de losCUI 13001220400020220030701

Radicado125603 Impugnación Eric Rafael Caballero Herrera derechos reclamados por el actor al estimar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad referido a la posibilidad a acudir ante un juez de control de garantías para solicitar el desarchivo del asunto.

7. De otra parte, concedió el amparo en lo que respecta a la notificación de la determinación emitida por la fiscalía relacionada con la orden de archivo al evidenciar ausencia de comunicación al interesado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el apoderado judicial del promotor de amparo lo impugnó y solicitó su revocatoria el estimar que la decisión de archivo de la fiscalía constituye una amenaza de sus derechos constitucionales lo que

8. Inconforme con el fallo, el apoderado judicial del promotor de amparo lo impugnó y solicitó su revocatoria el estimar que la decisión de archivo de la fiscalía constituye una amenaza de sus derechos constitucionales lo que además se presenta como un perjuicio irremediable al privársele de ejercer la custodia de sus hijos, quienes son sujetos de especial protección del Estado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 deCUI 13001220400020220030701

Radicado125603 Impugnación Eric Rafael Caballero Herrera julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.

10. Ha de recordar esta Sala la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional1.

11. En el presente asunto, el actor reprocha la orden de archivo dispuesta por la Fiscalía demandada respecto de la indagación con SPOA No. 13001.6001.128.2019.05743 denuncia presentada el 15 de julio de 2019 , pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior como

indagación con SPOA No. 13001.6001.128.2019.05743 denuncia presentada el 15 de julio de 2019 , pues en su criterio, quebranta sus prerrogativas de orden superior como denunciante y las de sus menores hijos, concretamente, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

12. Pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la censura propuesta, dado que, el actor aún tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión.

13. En efecto, la Corte Constitucional estableció que, frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005). 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.CUI 13001220400020220030701

Radicado125603 Impugnación Eric Rafael Caballero Herrera

14. Ahora bien, en caso de que el titular del ente acusador se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el

acusador se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

15. La existencia de medio s judicial es como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó

(ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

16. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedanCUI 13001220400020220030701 Radicado125603 Impugnación Eric Rafael Caballero Herrera

se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedanCUI 13001220400020220030701 Radicado125603 Impugnación Eric Rafael Caballero Herrera subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».

17. De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, relativa a que, sin mediar la intervención del Juez con Función de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.

18. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.CUI 13001220400020220030701

Radicado125603 Impugnación Eric Rafael Caballero Herrera

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.CUI 13001220400020220030701

Radicado125603 Impugnación Eric Rafael Caballero Herrera

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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