🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10575-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10575-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10575-2022 Radicación nº 125612 Aprobado según acta n° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JOHAN RIASCOS CASTILLO contra el fallo de tutela emitido el 21 de julio de 2022, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Buenaventura. A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales; Juzgados Segundo, Tercero, Séptimo Penales Municipales con Función de Control de Garantías;CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo Penal del Circuito Especializado; representante del Ministerio Público que actúa ante ese despacho judicial, todos de Buenaventura, Valle del cauca; Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga; Fiscalía 40 Especializada de Medellín -Antioquia; los abogados Mónica Andrea García Micolta y Marcos Camilo Guatitoto; los ciudadanos Jesús Alfonso Granja Góngora, Víctor Bonilla Rodríguez, Frank García

-Antioquia; los abogados Mónica Andrea García Micolta y Marcos Camilo Guatitoto; los ciudadanos Jesús Alfonso Granja Góngora, Víctor Bonilla Rodríguez, Frank García Sánchez, Wilson Arboleda, Alex Alberto Landazury Angulo, Johan Stived Bernal Landazury; al juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín –Antioquia.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: “El ciudadano JOHAN RIASCOS CASTILLO, instaura acción constitucional en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, al considerar que ese despacho judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al emitir el auto interlocutorio N°153, mediante el cual revocó la libertad a él concedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de dicho municipio, dentro del proceso que se lleva en su contra por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado.

2CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo Manifiesta que el día 3 de abril de 2019, en audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Garantías de Medellín, Antioquia, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la posible

preliminar, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Garantías de Medellín, Antioquia, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado; asunto que correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. Su defensor de confianza, solicitó la concesión de su libertad por vencimiento de términos y la de su compañero de causa, petición que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, el día 30 de abril de 2020, al no transcurrir los 240 días; luego de lo cual y al nuevamente elevar la referida solicitud, el mismo despacho, el día 29 de mayo del mismo año, decidió conceder la libertad solicitada, decisión que fue apelada por el ente fiscal, la cual fue revocada en sede de segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicho municipio. Que dicha revocatoria nunca fue notificada y que solo se enteró de ello el día 1 de febrero de 2022, en el aeropuerto al momento de intentar realizar un viaje; por lo que nuevamente, su defensor de confianza, solicita la concesión de la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que a la fecha no se había realizado la audiencia preparatoria; petición que fue despachada

de la libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que a la fecha no se había realizado la audiencia preparatoria; petición que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura, aduciendo que la referida audiencia no se había materializado por culpa atribuible a la defensa, quien 3CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo asegura el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio, no realizó la conexión virtual a la hora previamente notificada. Considera que, con la aplicación de los acuerdos emitidos por los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura y la jurisprudencia, respecto a los términos, se vulneran sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita que, a través del trámite constitucional, se ordene revocar el auto interlocutorio de fecha 8 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual, revocó la libertad a él concedida con anterioridad y en igual sentido, la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal de dicho municipio.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 21 de julio de 2022, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado

penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, la decisión judicial censurada se emitió el 8 de septiembre de 2021 (notificada el 22 de septiembre) y la acción constitucional fue promovida el 7 de julio de 2022, tiempo superior al considerado como razonable para acudir a esta vía, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. 4CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo Agregó que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el acciónate puede acudir a la justicia ordinaria y solicitar su libertad, sí es que considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JOHAN RIASCOS CASTILLO impugnó la decisión, con fundamento en las siguientes razones: -. Su defensor, ni el despacho le informaron que su libertad había sido revocada, y cuando quedó en libertad pensó que ya no tenía motivos para estar en contacto con su abogado. -. Cuando fue capturado el 1° de febrero de 2022, le solicitó a su abogado que peticionara la libertad, y así lo hizo en marzo del mismo año, y en mayo le negaron su solicitud,

abogado. -. Cuando fue capturado el 1° de febrero de 2022, le solicitó a su abogado que peticionara la libertad, y así lo hizo en marzo del mismo año, y en mayo le negaron su solicitud, por lo que, desde mayo hasta julio solo transcurrieron 3 meses. -. Está privado de la libertad “por error judicial contenida en el auto 153 de septiembre 08 de 2021” 5CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo -. Solicito “se revise mi caso, los expedientes y las decisiones de los funcionarios juez Cuarto Penal del circuito y 2 Penal municipal con funciones de control de Garantías (…)”

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

6CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está

(iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. En esta ocasión, la parte actora censura los autos proferidos el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de

7CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo Buenaventura, por medio de la cual, revocó la libertad por vencimientos que había ordenado el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura el 29 de mayo de 2020; y, la del 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, en la que se negó la libertad por vencimiento de términos. Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, está privado de la libertad “por error judicial contenida en el auto 153 de septiembre 08 de 2021”.

9. De la providencia del 8 de septiembre de 2021,

pues, en su criterio, está privado de la libertad “por error judicial contenida en el auto 153 de septiembre 08 de 2021”.

9. De la providencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buenaventura. 9.1 Como se indicó en acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 9.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente:

8CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la

inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 9.3 En el presente caso, el primer problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber declarado improcedente el amparo deprecado por JOHAN RIASCOS CASTILLO, tras argüir que, en su caso, respecto de la providencia del 8 de septiembre de

9CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buenaventura, se avizora la insatisfacción del requisito de la inmediatez por haber trascurrido más de seis meses desde la notificación del auto atacado y la presentación de la demanda de tutela. 9.4 En efecto, en asunto que concita la atención de la Sala, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 8 de septiembre de 2021(notificado el 22 de septiembre) y la acción constitucional fue promovida el 7 de julio de 2022, es decir, 9 meses y 15 días , desde la presunta vulneración, lo cual desborda el término prudencial para la proposición de la demanda de tutela , si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. 9.5 En esa senda, se ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese

Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva 10CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. 9.6 Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad

situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, 11CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación

Johan Riascos Castillo indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de

judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la 12CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 9.7 Aunado a lo anterior, en el asunto bajo análisis no se verifica: (i) Razones que justifiquen la inactividad del actor en la

legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 9.7 Aunado a lo anterior, en el asunto bajo análisis no se verifica: (i) Razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, y lo cierto es que sí obra constancia de que su defensor fue notificado de la decisión, y contrario a ello, lo que se advierte es que JOHAN RIASCOS CASTILLO se desentendió de la actuación judicial, como él mismo lo reconoció tras indicar que luego de que le fuera concedida la libertad por vencimiento de términos no vio la necesidad de seguir comunicándose con su defensor. (ii) No se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse el auto del 8 de septiembre de 2021. (iii) No se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. 13CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo 9.8 Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los

Impugnación Johan Riascos Castillo 9.8 Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el auto censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.

9.9 En este caso, no es de recibo la justificación respecto a la tardanza en la interposición de la acción de tutela señalada de la parte accionante con fundamento en que cuando le concedieron la libertad por vencimiento de términos no consideró necesario seguir en contacto con su defensor y por eso no se enteró que le misma le había sido revocada. 14CUI 76111220400320220038301

que cuando le concedieron la libertad por vencimiento de términos no consideró necesario seguir en contacto con su defensor y por eso no se enteró que le misma le había sido revocada. 14CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo Al respecto, una postura de una naturaleza no es de recibo para la Sala, pues el deber del procesado es estar al tanto de la actuación penal que se adelanta en su contra, pues el hecho que se le haya concedido la libertad no quiere decir que el proceso no continúe su marcha. 9.10 Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez, en lo que tiene que ver con el auto del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buenaventura, así como la ausencia de una circunstancia que justifique dicha omisión, la Sala en este aspecto confirmará la decisión impugnada porque el accionante incumplió con el criterio de inmediatez y activó la acción de tutela cuando ya se había superado el término prudencial para la proposición de la demanda de tutela , después de la notificación del auto confutado. Por consiguiente, no se superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, eventualidad que impide realizar un análisis de fondo respecto los planteamientos formulados por el actor.

10. Del auto del 18 de mayo de 2022, proferido por el

Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control

impide realizar un análisis de fondo respecto los planteamientos formulados por el actor.

10. Del auto del 18 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura. 10.1 Lo primero que debe precisar la Sala es que atendiendo a que no se tenía certeza de cuándo era el auto

15CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, de conformidad con las facultades otorgadas al Juez de tutela se requirió a ese despacho, para que, informara si efectivamente le había correspondido conocer por reparto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y de haber sido así, indicara la decisión adoptó y si contra la misma se interpuso recurso alguno. Frente a lo anterior, el secretario del citado despacho dio cuenta que el 18 de mayo de 2022, se realizó audiencia de libertad por vencimientos de términos en la que no se accedió a la petición y contra la que el defensor de JOHAN RIASCOS CASTILLO no interpuso recurso de apelación. 10.2 De tal modo, de lo anterior se colige que el demandante igualmente desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para

general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura. 10.3 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de 16CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo primera instancia cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 10.4 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos

mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 10.5 Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y 17CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación1. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

11. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y

especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

11. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

18CUI 76111220400320220038301 Radicado interno Nro. 125612 Impugnación Johan Riascos Castillo

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...