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CSJ - STP10575-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10575-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240054401 Radicado n.° 138866 STP10575-2024 (Aprobado acta n.° 183) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ A DRIANA GÓMEZ TRUJILLO en contra de la decisión de tutela de primera instancia emitida el 27 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, en la que se negó el amparo interpuesto en contra del JUZGADO 3° PENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE

MEDELLÍN.

En síntesis, la accionante cuestiona que cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio por parte del despacho accionado, se emitió orden de captura en su contra sin una adecuada motivación, y se le negó la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal para la concesión de la prisión domiciliaria pese a que tiene enfermedades de gravedad.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

CUI: 05001220400020240054401

LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO 1.- En el marco del proceso penal identificado con CUI

Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO 1.- En el marco del proceso penal identificado con CUI 110016000000202300215, adelantado contra LUZ A DRIANA G ÓMEZ TRUJILLO por la presunta comisión de la conducta punible de lavado de activos agravado, luego de agotado el juicio oral y público, bajo la dirección del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 7 de mayo de 202 4 se anunció el sentido condenatorio del fallo por la mencionada conducta y fue ordenada la captura inmediata de la acusada. 2.- Enseguida, se realizó el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el que la defensa de la actora solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por los distintos padecimientos médicos que GÓMEZ T RUJILLO padece (fibromialgia, incontinencia urinaria, dislipidemia, hipotiroidismo, entre otros). También, se solicitó remitir a la actora al Instituto Nacional de Medicina Legal, no obstante, el despacho decidió de forma desfavorable la petición, al considerar que «el abogado era el responsable de traer la acreditación médica que certificara que las enfermedades de la señora Luz Adriana eran incompatibles con la vida en reclusión».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, LUZ A DRIANA G ÓMEZ T RUJILLO interpone acción de tutela en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado

reclusión».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, LUZ A DRIANA G ÓMEZ T RUJILLO interpone acción de tutela en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Considera la accionante que en el anuncio del sentido del fallo no se sustentó con suficiencia la necesidad de privarla de su libertad, pues «sin más argumentos que la lectura de una sentencia (…) [y pese a que ha] comparecido al proceso de formar (sic) voluntaria a pesar de encontrar[s]e en libertad», se dispuso su captura.

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO 3.1.- Resalta que la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria se sustentó en argumentos absurdos, como que, ella «tenía la obligación y que así lo permitía la norma de llegar a la audiencia con un dictamen particular e insinuando sin ningún sustento que esas enfermedades solo aparecieron el año pasado», lo que desconoce que el juzgado podía solicitar la valoración del asunto por medio de medicina legal. 3.2.- En consecuencia, peticiona a la Sala: (…) sea tutelado mi derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, derecho a la vida y dignidad humana y se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y se acceda a las siguientes peticiones en concreto: 1- (…) la cancelación de la orden de captura que ordeno el despacho al momento de emitir sentido del fallo, hasta que se emita sentencia y quede

a las siguientes peticiones en concreto: 1- (…) la cancelación de la orden de captura que ordeno el despacho al momento de emitir sentido del fallo, hasta que se emita sentencia y quede debidamente ejecutoriada. 2- (…) se oficie a Medicina Legal con el fin de que se realice la valoración medica con el fin de establecer si las enfermedades que constan en las historias clínicas son o no compatibles con un centro de reclusión. 3En caso de no acceder a lo solicitado en el numeral segundo, con el fin de garantizar mis derechos, se me otorgue un tiempo prudencial que no tiene que ser superior a ocho días, con el fin de conseguir directamente de perito particular, se rehaga la audiencia de que trata el articulo 447, con el fin de presentar dicho análisis para soportar la solicitud de sustituir el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario por mi domicilio. 4.- El 27 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela interpuesta. Dicha Corporación consideró que la decisión censurada tiene la debida motivación, en tanto el Juzgado 3° Penal del Circuito 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO Especializado de Medellín al momento de ordenar la captura de LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO, realizó el siguiente análisis: -Circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.) -Considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y

ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO, realizó el siguiente análisis: -Circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.) -Considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.) -Realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que se ponderen los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso -Sopesar aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal en el decurso del proceso, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros. 4.1.- En consecuencia, estimó que se realizaron los procedimientos requeridos y se emitió una decisión dentro de los lineamientos legales y constitucionales, por lo que no era predicable acudir a la acción de tutela, en tanto no existía vulneración o amenaza a derecho alguno de la accionante. 5.- LUZ A DRIANA G ÓMEZ T RUJILLO, impugnó la decisión adoptada. Además de solicitar la revisión integral de la decisión de primera instancia, en su escrito, señaló que: «la falta de motivación alegada (…) en la acción de tutela para ordenar de inmediato la captura se hizo de forma subsidiaria a mi petición principal, esto por cuanto lo que me interesa realmente que se analice a fondo sea mi estado grave de salud, ligado al derecho de defensa». 5.1.- Menciona que, el Tribunal consideró «de manera errada que

forma subsidiaria a mi petición principal, esto por cuanto lo que me interesa realmente que se analice a fondo sea mi estado grave de salud, ligado al derecho de defensa». 5.1.- Menciona que, el Tribunal consideró «de manera errada que [su] solicitud es que se [le] conceda el beneficio de Prisión 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO Domiciliaria», pues su petición es que «un médico oficial a petición de la judicatura estudie [su] historial médico y determine si [sus] enfermedades son compatibles o no con la vida en reclusión». 5.2.- En consecuencia, solicita:

1. Se revise en su totalidad el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín y se revoque su decisión (...)

2. Se ordene al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Medellín que se oficie a Medicina Legal con el fin de que se realice la valoración médica con el fin de establecer si las enfermedades que constan en las historias clinas

(sic) son o no compatibles con la vida en un centro de reclusión y se rehaga la audiencia de que trata el articulo 447 del Código de Procedimiento Penal con el fin de que se decida en debida forma contando con dicho análisis.

3. En caso de no acceder a lo solicitado en el numeral segundo, con el fin de garantizar mis derechos, se me otorgue un tiempo prudencial que no tiene que ser superior a ocho días, con el fin de conseguir doctamente (sic) de perito particular, se rehaga la audiencia de que trata el articulo 447, con

garantizar mis derechos, se me otorgue un tiempo prudencial que no tiene que ser superior a ocho días, con el fin de conseguir doctamente (sic) de perito particular, se rehaga la audiencia de que trata el articulo 447, con el fin de presentar dicho análisis la solicitud de sustituir el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario por mi domicilio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO de Medellín, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 7.1.- Si el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín sustentó debidamente la privación de la libertad de LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO, ordenada al emitir el sentido del fallo condenatorio en su contra. 7.2.- Si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión que negó la remisión de GÓMEZ T RUJILLO al Instituto Nacional de Medicina Legal, disponiendo en caso de ser así, que dicha entidad realice

contra. 7.2.- Si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión que negó la remisión de GÓMEZ T RUJILLO al Instituto Nacional de Medicina Legal, disponiendo en caso de ser así, que dicha entidad realice una valoración de su estado de salud y rehacer la actuación en el punto del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

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de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Sobre la orden de captura emitida en el anuncio del sentido del fallo

11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible presencia de una decisión sin motivación, lo

Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible presencia de una decisión sin motivación, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la censura se centra en la decisión adoptada el 7 de mayo de 2024. 12.- Respecto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar una orden de captura emitida con ocasión del anuncio del carácter condenatorio del fallo, son varias las precisiones que corresponde realizar, 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO con la finalidad de revisar la satisfacción del principio de subsidiariedad que oriente su verificación en este caso y, aquellos con contornos similares. 13.- Con esa orientación, el punto de partida pasa por reconocer que: (i) la decisión en comento -orden de captura al anunciar el sentido condenatorio del fallono admite su controversia inmediata a través del recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, y (ii) su vigencia desde el punto de vista jurídico está limitada hasta que se profiere la sentencia. 14.- Se afirma lo primero porque en el ámbito del anuncio del sentido del fallo, en cuyo contexto dicha orden de aprehensión inmediata

vigencia desde el punto de vista jurídico está limitada hasta que se profiere la sentencia. 14.- Se afirma lo primero porque en el ámbito del anuncio del sentido del fallo, en cuyo contexto dicha orden de aprehensión inmediata surge, no es susceptible de ningún recurso, de acuerdo con su diseño en la Ley 906 de 2004. Lo segundo, porque una vez definida la pretensión en el fallo condenatorio, el sujeto pasivo de la acción penal estará privado de la libertad en virtud de la declaratoria de responsabilidad y las determinaciones en torno a la forma de ejecución de la pena. 15.- No puede perderse de vista que, la facultad regulada en el artículo 450 del C.P.P. tiene que ver con la privación de la libertad en un espacio con extremos determinados, desde la emisión del sentido del fallo y hasta el proferimiento de la sentencia. 16.- Entonces, los recursos son procedentes frente a la sentencia condenatoria, momento para el cual, la privación de la libertad dispuesta en el anuncio de sentido del fallo ha perdido justificación, porque ahora la reclusión del penalmente responsable se sustenta en el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia propiamente dicha. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO 17.- Es decir que, cuando se presente el recurso de apelación o el extraordinario de casación, habrán perdido vigencia, desde una óptica jurídica, los fundamentos de la orden de captura dictada en el anuncio del sentido del fallo y, la cuestión que importa encarar tiene que ver con otros

extraordinario de casación, habrán perdido vigencia, desde una óptica jurídica, los fundamentos de la orden de captura dictada en el anuncio del sentido del fallo y, la cuestión que importa encarar tiene que ver con otros aspectos delimitados en la sentencia con incidencia en la libertad, tales como, la tasación de la pena o el acceso a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 18.- De tal suerte que, entre el anuncio del sentido condenatorio del fallo y la emisión de la sentencia que, es el espacio procesal cobijado por el artículo 450 del C.P.P., no existe un medio de defensa intraprocesal a través del cual el procesado pueda someter a control judicial inmediato los fundamentos de la decisión de aprehensión concomitante al sentido del fallo. 19.- Ese contexto es, precisamente, el que se conjuga en este caso y permite superar la subsidiariedad. Pues, como no se ha proferido la sentencia condenatoria, actualmente, la privación de la libertad de la accionante obedecería al uso de la facultad determinada en el artículo 450 del C.P.P. 20.- En el caso en concreto, uno de los reproches formulados por LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO se centra en que, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín sustentó indebidamente la privación de la libertad que ordenó en su contra al emitir el sentido del fallo condenatorio. 21.- Al respecto, la jurisprudencia reciente (CSJ STP8591-2023, 23

privación de la libertad que ordenó en su contra al emitir el sentido del fallo condenatorio. 21.- Al respecto, la jurisprudencia reciente (CSJ STP8591-2023, 23 ago. 2023, Rad. 130847 y 131579; STP5495-2023, 8 jun. 2023, Rad. 130745; STP3310-2024, 7 mar. 2024, Rad. 135051. En el mismo sentido, 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO ver CC SU-220-2024) ha indicado que, para ordenar la captura de un procesado que está en libertad, debe hacerse motivadamente, lo cual no se satisface simplemente con la negativa de subrogados. Por lo que, se reconoce un deber de motivación básico o mínimo (pero nunca igual a cero), que comprende que el anuncio del sentido del fallo es un momento procesal caracterizado por su brevedad y donde lo que se debe acreditar básicamente es la necesidad de privar de la libertad antes de adoptar la sentencia. 22.- Sobre el tema, la Corte Constitucional (SU-220-2024) en su pronunciamiento más reciente indicó: (...) la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo

de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los

circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 23.- En ese orden, la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo debe responder al criterio de necesidad. Lo anterior, porque en ese momento procesal, ya existe un principio de responsabilidad al haberse superado la primera instancia judicial, con resultados adversos al enjuiciado. 24.- De ahí surgen unas pautas que orientan el examen de naturaleza constitucional, a la hora de justificar la necesidad o no de disponer esa captura anticipada. Además de considerar si proceden los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, realizar un juicio de necesidad que responda en forma razonable y suficiente a los fines de la restricción de la libertad en forma anticipada, tales como –a título ejemplificativoel arraigo social, el comportamiento procesal durante cada una de las etapas del trámite, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros aspectos dependiendo las particularidades del caso. 25.- En este caso, la Sala observa que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, sustentó la captura de LUZ ADRIANA

entre otros aspectos dependiendo las particularidades del caso. 25.- En este caso, la Sala observa que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, sustentó la captura de LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO desde el momento en que anunció el sentido del fallo, en los siguientes términos:

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO (…) Acerca de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad en este momento procesal ha de decirse que de conformidad con los art. 295 y 296 del C.P.P. tal medida se hace necesaria para el cumplimiento de la pena, no solo porque la pena será superior a 10 años, sino porque el delito es de connotada gravedad como lo es el LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO en la medida en que se utilizó una empresa fachada, realizó todo un entramado ficticio, ideado de forma acuciosa, en el cual la procesada actuó de forma deliberada e ilícitamente durante varios años, del 2009 al 2011, lavó activos movibles de oro obtenido ilícitamente, por miles de millones de pesos en donde en el año 2009 REGISTRÓ INGRESOS OPERACIONALES POR MAS DE 162 MIL MILLONES Y EN EL AÑO 2010 REGISTRO INGRESOS

OPERACIONALES POR MAS DE 85 MIL MILLONES.

Si bien LUZ ADRIANA últimamente ha comparecido al proceso, también ha de destacarse la intensidad del dolo con que actuó, pues durante varios años se prestó para lavar oro producto de la minería ilegal , con transacciones en efectivo por miles de millones de pesos, en abierto fraude a diferentes entidades

destacarse la intensidad del dolo con que actuó, pues durante varios años se prestó para lavar oro producto de la minería ilegal , con transacciones en efectivo por miles de millones de pesos, en abierto fraude a diferentes entidades del estado a las que les entregaba información contradictoria tanto en declaraciones de renta como en la informaciones exógenas entregadas a la DIAN, logrando que el oro obtenido de la minería ilegal, y que era comprado por las comercializadoras internacionales, fuera exportado completándose el ciclo del lavado. Proceso mediático por la cantidad de oro de la economía ilegal que fue exportado y el dinero reincorporado al flujo económico, con ya apariencia de legalidad, con las consecuencias que apareja para la economía, en donde se vencieron los términos y la procesada quedó en libertad, sin embargo, la sociedad necesita una respuesta de la administración de justicia, y en este caso es menester que se dé la orden de captura en este estadio procesal, es decir antes de que se dicte la sentencia. (…) Además, el comportamiento de la defensa y no me quiero referir a toda la defensa que ha tenido Luz Adriana, porque ha tenido varios defensores cuando 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO no se había roto la unidad procesal, siempre fue una actitud dilatoria, donde no fue posible estipular ni siquiera documentos públicos, tanto así que estamos en una cuenta regresiva de prescripción, por el conjunto de maniobras dilatorias que una de las partes, de forma deliberada realizaba y

estamos en una cuenta regresiva de prescripción, por el conjunto de maniobras dilatorias que una de las partes, de forma deliberada realizaba y que beneficiaba en este caso a LUZ ADRIANA GOMEZ TRUJILLO, que así lo permitía. Por las anteriores razones, atendiendo a la envergadura del delito de lavado de activos, a la cantidad de dinero de oro que a través de su empresa lavó Luz Adriana Gómez Trujillo de miles de millones de pesos en 2 años, por la magnitud del delito, por el compromiso para la Sociedad y para el Estado, en relación con estas actividades realizadas por Luz Adriana en coautoría del lavado de activos, el despacho considera que se hace necesaria e imperiosa que se libre la orden de captura de forma inmediata, en tal virtud se ordena y se libra la orden de captura para que la Fiscalía la haga efectiva. 26.- Visto lo anterior, la Sala comparte la postura del Tribunal Superior de Medellín según la cual el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lejos de librarse del deber que se le impone para ordenar la captura en el anuncio del sentido del fallo, sustentó debidamente los motivos por los que en su criterio era necesaria la privación de la libertad de LUZ A DRIANA G ÓMEZ T RUJILLO, en específico por: (i) la gravedad y magnitud del delito cometido; (ii) la necesidad de que se cumpliera la condena y con ello se satisficieran los compromisos con los afectados y el Estado; (iii) las maniobras dilatorias

necesidad de que se cumpliera la condena y con ello se satisficieran los compromisos con los afectados y el Estado; (iii) las maniobras dilatorias efectuadas por los defensores de la procesada; (iv) y la cercanía a la prescripción. 27.- En ese sentido, la Sala confirmará la negativa del amparo con respecto al argumento en el que se mencionó una indebida motivación al momento de ordenar la captura de GÓMEZ T RUJILLO, porque no se observa vulneración a derechos alguna. 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138866

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LUZ ADRIANA GÓMEZ TRUJILLO

e. Sobre la negativa a la remisión de la procesada al Instituto Nacional de Medicina Legal 28.- En la audiencia de lectura de sentido del fallo, la defensa de LUZ ADRIANA G ÓMEZ T RUJILLO también solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que el Instituto Nacional de Medicina Legal valorara las enfermedades de la condenada con el fin de determinar si estas eran o no compatibles con la vida en reclusión. Esta petición el despacho la descartó al considerar que era la procesada quién debía allegar los elementos probatorios que acreditaban su estado de salud. 29.- Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a la procedencia del amparo, toda vez que, se incumple el requisito de subsidiariedad por no agotarse los recursos ordinarios y extraordinarios al respecto. Cabe señalar que la petición elevada por la accionante tiene como fin que los dictámenes médicos se tomen en cuenta para determinar la reclusión

no agotarse los recursos ordinarios y extraordinarios al respecto. Cabe señalar que la petición elevada por la accionante tiene como fin que los dictámenes médicos se tomen en cuenta para de

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