CSJ - STP10577-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10577-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 05001220400020250060601

Radicación n.° 146316 STP10577-2025 (Aprobado acta n.°165)

Bogotá D.C. , diez (10) de julio de dos mil veintic inco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo presentada contra la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. Esa decisión confirmó el auto emitido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le negó la concesión de la libertad condicional1.

1 Al trámite se vincularon a todos los sujetos intervinientes del proceso penal radicado 05 001 60 00000 2021 00953 (MATRIZ 05 001 60 99059 2019 00039).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE

2 En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

2 En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín sí vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que, a pesar de cumplir con todos los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, esta le fue negada con fundamento exclusivo en la gravedad de los delitos cometidos, criterio que , a su juicio , no puede ser el único elemento para desestimar el reconocimiento del subrogado.

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia del 6 de julio de 20 22, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín condenó a JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE a la pena principal de 74 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con cohecho por dar u ofrecer.

2.- La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, en auto del 27 de febrero de 2025 negó la solicitud de libertad condicional que presentó JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE. Indicó que, aunque el condenado cumple con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, debido a la gravedad de los delitos cometidos y la insuficiente evolución en su proceso de resocialización , aún no estaba preparado para reinsertarse a la sociedad, porTutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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la insuficiente evolución en su proceso de resocialización , aún no estaba preparado para reinsertarse a la sociedad, porTutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE 3 lo que debía continuar en el sistema progresivo de ejecución de la pena.

3.- Contra la anterior determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación. Mediante decisión del 28 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó el auto de primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado d e Medellín, mediante la cual confirmó el auto emitido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que le negó la concesión de la libertad condicional . Considera que con estas decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que, a pesar de cumplir con todos los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, esta le fue negada con base exclusivamente en la gravedad de los delitos cometidos, criterio que, a su juicio , no puede ser el único elemento para desestimar el reconocimiento del subrogado.

5.- El 29 de mayo de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo

elemento para desestimar el reconocimiento del subrogado.

5.- El 29 de mayo de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo reclamado. Tras estudiar el caso, determinó que la autoridad judicial accionada no se limitó a valorar únicamente laTutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE 4 gravedad de los delitos cometidos, sino que realiz ó un análisis integral que incluyó (i) el comportamiento carcelario del condenado, (ii) su proceso de resocialización, (iii) la ausencia de sanciones disciplinarias, (iv) el cumplimiento del tiempo mínimo exigido de la pena, (v) el arraigo familiar y social, así como (vi) la naturaleza y modalidad de ejecución de las conductas punibles. Tras esa revisión, concluyó que, en la decisión atacada, se evaluaron diferentes aspectos que llevaron al juzgador a negar el reconocimiento del subrogado reclamado.

6.- Notificado de la decisión anterior, JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE, a través de apoderado, la impugnó. En síntesis, reiteró el inconformismo puesto de presente en el escrito de demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE

5 b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual confirmó el auto emitido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que le negó la concesión de la libertad condicional , vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE, porque a pesar de cumplir con todos los requisitos objetivos para acceder a este subrogado, esta le fue negada con fundamento exclusivo en la gravedad de los delitos cometidos, criterio que , a su juicio , no puede ser el único elemento para desestimar su reconocimiento.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de

9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamientoTutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE 6 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial

especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario , negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a lasTutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE 7 tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez cons titucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que

la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez cons titucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto,  (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencion ó, se discute la presunta vulneraci ón del derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto atacado no procede recurso alguno; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v)  el accionante identific ó de forma razonable los hechos que originaron la vulneraci ón denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE 8 13.- Verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo que corresponde entonces es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto específico.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos

generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo que corresponde entonces es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto específico.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

14.- JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado d e Medellín, mediante la cual confirmó el auto emitido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que le negó la concesión de la libertad condicional. Considera que con estas decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que, a pesar de cumplir con todos los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, esta le fue negada con base exclusivamente en la gravedad de los delitos cometidos, criterio que, a su juicio, no puede ser el único elemento para desestimar el reconocimiento del subrogado.

15.- Frente al anterior motivo de disenso, es necesario señalar que la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín resulta razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto no se basó exclusivamente en la gravedad de los delitos cometidos, como lo afirma el accionante, sinoTutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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de los delitos cometidos, como lo afirma el accionante, sinoTutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE 9 que obedeció a una valoración integral de su situación penal y personal.

16.- En efecto, tanto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad examinaron detalladamente los requisitos legales exigidos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y concluyeron que no se acreditaban plenamente las condiciones para acceder al subrogado.

17.- En la providencia atacada, el juez evaluó, en primer lugar, que el condenado había cumplido con las tres quintas partes de la pena y consta tó su participación en programas de redención y actividades de resocialización dentro del centro penitenciario. Así mismo, verificó su comportamiento carcelario, el cual no registraba sanciones disciplinarias, y analizó su situación personal y familiar, particularmente el arraigo social. No obstante, también consider ó con especial atención la gravedad y modalidad de ejecución de las conductas punibles, la persistencia de factores de riesgo asociados al rol que desempeñó en una estructura criminal, y el impacto negativo de sus actos frente al orden jurídico y la sociedad.

18.- Así, la autoridad judicial accionada concluyó que, si bien existían algunos avances en el proceso de tratamiento penitenciario, estos no eran aún suficientes para considerar

la sociedad.

18.- Así, la autoridad judicial accionada concluyó que, si bien existían algunos avances en el proceso de tratamiento penitenciario, estos no eran aún suficientes para considerar que el penado estaba preparado para reintegrarse a laTutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE 10 sociedad. De hecho, el juzgado resaltó que el interno aún se encontraba en fase de mediana seguridad , no en fase de confianza, lo que indicaba que requería una mayor intervención institucional para fortalecer sus competencias sociolaborales y su compromiso con el respeto por la legalidad y la convivencia pacífica. Además, subrayó que el rol que desempeñó en la organización criminal no fue menor, sino que tuvo una participación activa y confiable, encargándose de coordinar pagos ilegales a funcionarios públicos para facilitar actividades de narcotráfico.

19.- Bajo este entendido, contrario a lo sostenido por el accionante, en la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, la gravedad de la conducta no fue el único elemento considerado para negar la concesión del subrogado reclamado, sino uno más dentro de un juicio de ponderación mucho más amplio, tal como lo exige la jurisprudencia. En particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-757 de 2014, condicionó la exequibilidad del artículo 64 del Código Penal a que la valoración judicial incluyera todas la s circunstancias de la conducta punible, tanto favorables como

particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-757 de 2014, condicionó la exequibilidad del artículo 64 del Código Penal a que la valoración judicial incluyera todas la s circunstancias de la conducta punible, tanto favorables como desfavorables, señaladas en la sentencia condenatoria, subrayando que la gravedad del delito , como lo indicó el accionante, no puede ser el único fundamento para negar la libertad condicional. (CC T-640 de 2017 ; STP14291-2022;

STP5019-2023; STP8325-2023; STP6342-2023).

20.- Por tanto, la negativa a conceder la libertad condicional no fue arbitraria ni irracional, sino el resultadoTutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE 11 de un análisis riguroso que ponderó las exigencias legales, la jurisprudencia vigente y las condiciones particulares del condenado. La decisión judicial, en ese sentido, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, sino que reflejó una interpretación razonada y motivada, compatible con los fines del sistema penal, entre ellos, la resocialización efectiva del condenado y la protección de la sociedad frente a posibles riesgos de reincidencia.

21.- En consecuencia, se confirmará el fallo de primer nivel que negó la acción de tutela al advertirse que con la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado d e Medellín, mediante la cual confirmó el auto emitido el 27 de febrero de

nivel que negó la acción de tutela al advertirse que con la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado d e Medellín, mediante la cual confirmó el auto emitido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que le negó la concesión de la libertad condicional al accionante, no se vulneraron sus derechos fundamentales.

f. Conclusión

22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, p orque no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ MONSALVE en la decisión adoptada el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual confirmó el auto emitido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, que le negó la concesión de la libertad condicional .Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146316

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12 Contrario a lo afirmado por el accionante, la negativa a conceder e l subrogado no se basó exclusivamente en la gravedad de las conductas punibles, sino que respondió a una valoración integral que incluyó aspectos como el estado del proceso de resocialización, el comportamiento carcelario, el arraigo social y la modalidad en que se ejecutaron los delitos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

una valoración integral que incluyó aspectos como el estado del proceso de resocialización, el comportamiento carcelario, el arraigo social y la modalidad en que se ejecutaron los delitos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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