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CSJ - STP10578-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10578-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10578-2022 Radicación n° 125146 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Directora de la Fiscalía Seccional Córdoba , contra el fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de Digna Guerrero Ramos, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y las Fiscalías Veintitrés y Veintiséis Seccionales de Lorica – Córdoba.CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146 Digna Guerrero Ramos

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la forma como sigue:

1. Narra el apoderado judicial de la señora Digna Guerrero, que el 14 de junio de 2021 falleció el señor Efraín Enrique López Guerrero a causa de un accidente de tránsito, por lo que se inició una indagación para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del ciudadano.

2. Manifiesta que los días 29 de marzo y 19 de abril de 2022

una indagación para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del ciudadano.

2. Manifiesta que los días 29 de marzo y 19 de abril de 2022 presentó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y las Fiscalías 23 y 26 Seccionales de Lorica – Córdoba mediante correo electrónico en la que solicitó i) la expedición de una certificación penal que debía contener las circunstancias de tiempo, modo, lugar, placa, identificación de la víctima, del conductor, lugar y fecha del fallecimiento de la víctima y ii) copia del informe pericial, inspección técnica del cadáver, historia clínica, croquis del accidente, tarjeta de propiedad de los vehículos involucrados y los documentos de identificación de ambos conductores.

3. Señala que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta a su solicitud.

4. Por lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas contestar sus solicitudes de 29 de marzo y 19 de abril de 2022.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 3 de junio de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y dispuso: 2CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146 Digna Guerrero Ramos

amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y dispuso: 2CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146 Digna Guerrero Ramos ORDENAR a la Dirección de Fiscalías de Córdoba y a las Fiscalías 23 y 26 Seccionales de Lorica que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta de fondo a las solicitudes de fechas 29 de marzo y 19 de abril de 2022. Lo anterior tras considerar que en aplicación de la presunción de veracidad se encuentra probado que la accionante presentó petición los días 19 de marzo y 29 de abril de 2022 ante las entidades accionadas, las cuales, hasta la fecha, no han emitido ninguna respuesta a esas solicitudes, pese a que feneció el término dispuesto para ello de 20 días DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Directora de la Fiscalía Seccional Córdoba, quien adujo que el Director Seccional de Fiscalías no es un funcionario judicial, por lo tanto carece de competencia para asumir el conocimiento de una noticia criminal, así como absolver consultas sobre el estado de las mismas, pues esta es una función exclusiva del Fiscal asignado, acorde con los principios de autonomía e independencia de los jueces de conocimiento, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, razón por la cual se dio traslado al fiscal delegado correspondiente. Manifestó que el derecho de petición sobre el cual se

independencia de los jueces de conocimiento, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, razón por la cual se dio traslado al fiscal delegado correspondiente. Manifestó que el derecho de petición sobre el cual se funda la acción constitucional nunca fue radicado en esa 3CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146 Digna Guerrero Ramos dirección seccional, como puede observarse en el folio 16, de la demanda, donde se aprecia que el mismo fue dirigido, entre otras direcciones electrónicas, a la de dirsec.sucre@fiscalia.gov.co, la cual corresponde a la Dirección Seccional Sucre y no de Córdoba, cuyo correo institucional es dirsec.cordoba@fiscalia.gov.co. En razón de lo anterior, solicitó la desvinculación de la Dirección Seccional Córdoba, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no haberse radicado el derecho de petición que versa sobre la acción de tutela, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Directora de la

instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Directora de la Fiscalía Seccional Córdoba, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de Digna Guerrero Ramos, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y las Fiscalías Veintitrés y Veintiséis 4CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146 Digna Guerrero Ramos Seccionales de Lorica – Córdoba, al no responder sus solicitudes radicadas el 29 de marzo y 19 de abril de 2022 de certificación de circunstancias que rodearon el hecho investigado y copia de informe pericial y varios documentos de la indagación, impetrada en su calidad de víctima. La primera instancia amparó el derecho de petición, y ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y la Fiscalía Veintitrés Seccional de Lorica, dar respuesta a tales solicitudes. Presenta impugnación la primera de las antes mencionadas, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la capacidad de dar respuesta a una petición de esas características y por no haberse radicado el derecho de petición en esa seccional. En primer término, debe precisarse que, aunque la

mencionadas, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la capacidad de dar respuesta a una petición de esas características y por no haberse radicado el derecho de petición en esa seccional. En primer término, debe precisarse que, aunque la parte reclamante y el Tribunal a quo, se refieran a la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. 5CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146 Digna Guerrero Ramos El fallo de primer nivel, amparó el derecho de petición desconociendo la realidad antes advertida, por lo que habrá de puntualizarse que, en este caso, al ser un sujeto procesal (presunta víctima) quien requiere a la administración de justicia un pronunciamiento, el derecho a analizar es el del debido proceso. Hecha esa precisión se advierte que, el objeto de la tutela consistía en obtener i) la expedición de una certificación penal que debía contener las circunstancias de tiempo, modo, lugar, placa, identificación de la víctima, del conductor, lugar y fecha del fallecimiento de la víctima y ii)

certificación penal que debía contener las circunstancias de tiempo, modo, lugar, placa, identificación de la víctima, del conductor, lugar y fecha del fallecimiento de la víctima y ii) copia del informe pericial, inspección técnica del cadáver, historia clínica, croquis del accidente, tarjeta de propiedad de los vehículos involucrados y los documentos de identificación de ambos conductores. Previa comunicación con el apoderado del accionante, se supo que desde el 24 de mayo de 2022, la Fiscal Veintitrés Seccional de Lorica, le respondió vía e-mail las postulaciones requeridas. En ese sentido, le indicó que: De manera respetuosa y atendiendo su solicitud recibida en este despacho fiscal, me permito informar que la investigación identificada con el número spoa de la referencia se encuentra activa, en etapa de indagación, donde se adjunta certificado del estado actual de la investigación, copia de inspección técnica a cadáver, oficio de fecha 15-06-2021 donde entregan informe de tránsito, informe ejecutivo FPJ-3y cadena de custodia del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, solicitud de análisis de EMP y EF FPJ-12. Con relación al informe pericial de necropsia este no ha sido recibido aún en este despacho fiscal, por lo que se procederá a requerir al instituto de medicina legal con la finalidad de que 6CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146 Digna Guerrero Ramos suministre dicho informe, así mismo no se cuenta con historia

requerir al instituto de medicina legal con la finalidad de que 6CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146 Digna Guerrero Ramos suministre dicho informe, así mismo no se cuenta con historia clínica y/o epicrisis ya que la víctima falleció en el lugar de los hechos y no fue remitida a ningún centro asistencial, tampoco se cuenta con copia de documentos de identificación del vehículo en el que se transportaba la víctima y mucho menos de los documentos del propietario de la misma, tampoco se realizó croquis de accidente de tránsito, ya que la inspección técnica a cadáver fue realizada en la vivienda de la víctima. Se aportó también copias de los documentos digitalizados entregados a la parte demandante, sin expresar inconformidades sobre la respuesta. Así las cosas la parte interesada obtuvo copias de la documentación requerida y, en lo que no estaba disponible, información plausible en cuanto a aquellas piezas que no estaban en poder de la fiscalía o no se habían generado, dada las particularidades del caso. De esa manera se advierte que si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que no se configura cuando la situación denunciada ya se ha superado durante el trámite de tutela, en esta ocasión, antes del fallo de instancia. La Colegiatura a quo amparó el derecho del actor y ordenó la respuesta respectiva, pese a que la contestación ya había tenido ocurrencia el 24 de mayo de 2022, antes de

antes del fallo de instancia. La Colegiatura a quo amparó el derecho del actor y ordenó la respuesta respectiva, pese a que la contestación ya había tenido ocurrencia el 24 de mayo de 2022, antes de la emisión del fallo datado 3 de junio de 2022. Esa 7CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146 Digna Guerrero Ramos información era desconocida para el Tribunal al no habérsele informado por parte de las intervinientes en los informes, pero, en todo caso, contaba con la posibilidad de conocerla, de haber establecido contacto con el interesado. Por lo tanto, se impone la revocatoria del fallo de primer grado para en su lugar, denegar por improcedente la tutela, ante la configuración del hecho superado. Al revocarse pierde efecto la orden de tutela dada por la Colegiatura a quo , por lo que el cuestionamiento de la impugnante carece de trascendencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en consecuencia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 8CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146

Digna Guerrero Ramos SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el

hecho superado. 8CUI: 13001220400020220023101 Tutela de 2ª instancia nº 125146

Digna Guerrero Ramos SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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