CSJ - STP10578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP10578-2025 Radicación n° 145483 Acta N° 165

Bogotá, D. C., diez (10) de ju lio de dos mil veintic inco (2025).

ASUNTO

Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro , procede la Corte a resolver la impugnación presentada por CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO , por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña (Norte de Santander), al interior del proceso penal con radicación 5449860011322021016081.

1 Vinculados: Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Cúcuta, Fiduprevisora S. A. -vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud -, Unión Temporal Norsalud PPL, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 7 de octubre de 2021, CARMEN ALIRIO ROPERO

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 7 de octubre de 2021, CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO fue capturado en situación de flagrancia en el municipio Ábrego (Norte de Santander ), por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Legalizada su aprehensión, no fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

En curso de la etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña , el procesado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, mediante sentencia de 23 de enero de 2023, fue condenado a la pena de 54 meses de prisión. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El juez ordenó que, en un plazo de 3 días, se presentara voluntariamente ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de ese municipio, so pena de emitir la correspondiente orden de captura en su contra.

Sentencia recurrida por la defensa. La alzada fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La actuación fue remitida a esa Corporación en diciembre de 2024.CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

3 El 3 de marzo de 2025, el accionante fue capturado

Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

3 El 3 de marzo de 2025, el accionante fue capturado por la Policía Nacional cuando se dirigía a una cita médica . Al día siguiente, el juzgado que lo condenó legalizó su captura y ordenó su reclusión en la cárcel local.

Acude a la tutela para manifestar su inconformidad por la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra y el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-220/2024. Señaló que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad -64 años-, su estado de salud -diagnóstico de diabetes mellitus y glaucomay cuidador de su progenitora de 88 años.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada dejar sin efectos la orden de captura librada en su contra para cumplir la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero del 2023 ; hecho esto, disponga su libertad inmediata.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal a quo declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el proceso objetado está en curso y, en su interior, deben ser dirimidos los debates planteados en esteCUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

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deben ser dirimidos los debates planteados en esteCUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

4 escenario constitucional , relacionados con la libertad del procesado y sus condiciones personales y de salud.

Destacó que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en favor del procesado. Asunto en turno 15 para proferir decisión de instancia, de acuerdo con lo informado el 12 de marzo de 2025, por el despacho del magistrado ponente.

De otro lado, refirió que la alega da vulneración del derecho a la salud en razón a la privación de la libertad, no fue acreditada.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

5 La Corte Constitucional ha sostenido que,

Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

5 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela presentada por CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO , por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal al interior del cual fue condenado está en curso, concretamente en trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que La orden de captura librada en su contra no fue motivada de conformidad con los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024.CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

6 Estándar de motivación de la orden de captura

Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

6 Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita.

En sentencia de tutela STP732 -2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Decisión realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal frente a la motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita , en los eventos en los que el acusado se encontraba privado de la libertad. Al respecto, consideró:

«De tiempo atrás la Corte 2, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales se erige como una expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial.

Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla1.

En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento

manera automática y no existía el deber de motivarla1.

En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.

Es decir, para aprehensión bastaba con la negativa de subrogados penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación.

Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo.

2 CSJ SP 24143, 29. jul. 2008.CUI: 54001220400020250017801

Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

7 Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.

En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del

la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.

Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que « la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.»

Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.»

En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia 3. Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.

Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad

que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.

Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor

3 CSJ SP3353 -2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927 -2021 24 jun. 2021, rad. 117162.CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

8 punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera:

«Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para

juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.»

Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.

Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP85912023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura

los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales. (…) Fue así como la Sala en STP8591 -2023, 23 ago. 2023, rad. 130847 se propuso “reiterar” la línea tradicional de la Sala de Casación Penal; no obstante, se fijaron unas pautas que vale la pena resaltar, en tanto, en el fondo, antes que una reiteración, representaron un cambio de postura.

Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso,CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

9 requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia.

En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con

acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia.

En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma. Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados4, se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.

De manera que, con independencia de las discrepancias en torno a la resolución de los casos presentadas en la Sala de Casación Penal, lo cierto es que la discusión generó una modificación sustancial en el entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.».

En la decisión reseñada -STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591 - se dejó claro que , desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 1307455, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente por no hallarse razones para hacerlo.

Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que

la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente por no hallarse razones para hacerlo.

Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte

4 Accionante Humberto Piña. 5 Aprobada por decisión mayoritaria.CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

10 Constitucional en fallo SU -220/2024 refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación , en el sentido de precisar el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena al anunciar sentido de fallo condenatorio o en la sentencia escrita. Al efecto, se indicó:

«Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495 -2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.

Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

«es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas

siguiente manera:

«es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme 6. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

6 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T -9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

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juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

11 (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»»

Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, fecha de publicación de la citada

aseguramiento.»»

Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa decisión, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura que sirviera como parámetro para los jueces.

De la tutela contra providencias judiciales.

De forma sostenida 7, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo

7 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 54001220400020250017801

Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

12 para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 8, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 9, relacionados con la

procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

Unos genéricos 8, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 9, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

De los requisitos genéricos de procedibilidad.

8 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 9 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la

fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

13 i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura, pese a que la sentencia condenatoria preferida en su contra no está ejecutoriada.

  1. Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO , la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que , en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.

No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia –entre otros aspectos el relacionado con la captura inmediata que allí se disponga -, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad.

motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad.

Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad.

El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido deCUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

14 fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria 10, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales.

El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU -220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita. Aspecto que por su trascendencia e impacto en las

se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita. Aspecto que por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales , como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita.

En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla íntimamente vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no

10 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.CUI: 54001220400020250017801 Tutela de 2ª instancia nº. 145483

CARMEN ALIRIO ROPERO MALDONADO

15 dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.

Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijado s en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional.

  1. Inmediatez. Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, aun cuando el actor asistió a la audiencia de lectura de fallo -23 de enero de 2023y, desde entonces, conoce de la orden de
  1. Inmediatez. Los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, aun cuando el actor asistió a la audiencia de lectura de fallo -23 de enero de 2023y, desde entonces, conoce de la orden de captura librada luego de que no se presentara voluntariamente dentro de los tres días siguientes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ocaña, aprehensión que se materializó el 3 de marzo de 2025.

Lo expuesto, permite

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