CSJ - STP1058-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1058-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1058-2020 Radicación n°108745 Acta 19 Bogotá, D.C., veintitrés (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela presentada por Julio Antonio Pinedo Campo , contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculadas la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca , las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 706661. 1 El Procurador Delegado para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, Iván Danilo León Lizcano (apoderado del accionante en el proceso ordinario), la Empresa de Montajes Industriales e Intervinientes Colombianas EMICOL LTDA (compañía demandada), así como Pablo Antonio Carrillo Guerrero (apoderado de la fabrica demandada en el proceso ordinario), José Santos Ruiz (persona natura demandada), Horacio Cruz Tejada y Leonardo Cruz Bolívar (apoderados de la persona natural demandada).Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Julio Antonio Pinedo Campo demandó en la forma indicada en procura de que se declare que mantuvo un contrato de trabajo con EMICOL
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Julio Antonio Pinedo Campo demandó en la forma indicada en procura de que se declare que mantuvo un contrato de trabajo con EMICOL Ltda., del 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, el cual terminó sin justa causa, y que su salario era el 15% del «[…] flujo de caja libre de los contratos» celebrados y ejecutados por esa empresa con entidades públicas y privadas. En consecuencia, pidió que se ordenara a la compañía accionada y solidariamente a José Santos Ruiz, en calidad de socio accionista mayoritario, al pago de $10.730.983.760 por salarios no cancelados desde el 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, y lo adeudado en este interregno por cesantías ($95.895.092) y sus intereses ($54.828.526, 50), más $119.600 diarios desde que se hicieron exigibles esas obligaciones, conforme con el artículo 65 del CST. Para fundar sus pretensiones, indicó que fue contratado por José Santos Ruiz, representante legal de EMICOL Ltda., para que le prestara servicios de ingeniero; que laboró en el interregno indicado, en principio como gerente y luego como director de proyectos de los contratos celebrados y ejecutados por aquella compañía, sobre los cuales no le pagaron las comisiones respectivas, ni las prestaciones de ley; que su horario de trabajo era superior a 8 horas diarias dado que fue empleado de manejo y confianza, y que la empresa terminó el contrato sin justa causa.
pagaron las comisiones respectivas, ni las prestaciones de ley; que su horario de trabajo era superior a 8 horas diarias dado que fue empleado de manejo y confianza, y que la empresa terminó el contrato sin justa causa. 2Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, autoridad que, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, aclarada el 1 de septiembre siguiente, declaró que entre Emicol Ltda. y el actor existió un contrato de trabajo del 3 de febrero de 1992 al 31 de agosto de 2006, que éste recibió como remuneración «[…] una suma mensual y un porcentaje del 2% sobre los contratos celebrados “EMICOL LTDA.”» (sic), y que existía solidaridad patronal entre la compañía y el señor José Antonio Ruiz, a los que condenó a pagar las siguientes sumas: CUARTO: […] 1. $9.455.880 por concepto de auxilio de cesantías. 2. $1.034.320 por concepto de intereses sobre cesantía y sanción por no pago. 3. $8.402.850 por concepto de primas de servicio. 4. $6.608.783 por concepto de compensación por vacaciones. 5. $69.024.000 por concepto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías artículo 99, numera 3º, de la Ley 50 de 1990. 6. $105.330.960 por concepto de auxilio de la sanción moratoria artículo 65 CST, por el período comprendido entre el 1º de
1990. 6. $105.330.960 por concepto de auxilio de la sanción moratoria artículo 65 CST, por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 hasta 31 de agosto de 2008. 7. $1.206.947.834, 76 por concepto de porcentaje sobre el valor de los contratos.
Total $1.406.804.627,76.
QUINTO: CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador […] la suma de $428.813.551 por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las anteriores sumas de dinero, a partir del 1º de septiembre de 2008 hasta el 29 de julio de 2010.
SEXTO: CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador […] los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas impuestas en el numeral CUARTO, a partir del 30 de julio de 2010 hasta cuando el pago se verifique.
Absolvió de lo demás. 3Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo Apelada la anterior providencia por ambas partes, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2014, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, la aludida Corporación consideró que la prestación personal ejercida por el interesado a la empresa demandada no se rigió bajo subordinación, según lo infirió de la prueba documental y
consideró que la prestación personal ejercida por el interesado a la empresa demandada no se rigió bajo subordinación, según lo infirió de la prueba documental y testimonial allegada al proceso. Recurrida extraordinariamente la determinación de segundo grado por el libelista, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de junio de 2019, radicado Nº 70666, la mantuvo incólume. Inconforme con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho» , pues la acusa de incurrir en defecto fáctico al valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario; defecto sustantivo al dejar de aplicar los artículos 23, 24 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo; y violación del precedente al inaplicar la línea jurisprudencial en torno a que de «la prestación del servicio, se presume la subordinación laboral y el contrato de trabajo». Corolario de lo precedente, el demandante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de la Corte, con el objeto que dicha autoridad profiera uno nuevo, donde sean 4Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria.
INFORMES
El doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez,
4Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo reconocidas las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria. INFORMES El doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Magistrado ponente de la determinación atacada, adujo que la Sala «en su decisión se atuvo a los precedentes de este Cuerpo Colegiado, en asuntos como el discutido en el proceso ordinario, tal como las sentencias CSJ SL14344, 31 ag. 2000,
CSJ SL26560, 18 oct. 2005, CSJ SL1452-2018 y CSJ SL88332017».
José Santos Ruiz se opuso rotundamente a las pretensiones del interesado, tras aducir que entre la fábrica EMICOL Ltda. y Pinedo Campo no están reunidos los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y salario. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. 5Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral
5Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en «vía de hecho» al mantener incólume la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio Antonio Pinedo Campo en contra de EMICOL Ltda., donde estimó que el referido cuerpo colegiado de instancia no incurrió en algún error jurídico trascedente al determinar que no hubo subordinación entre el interesado y la compañía convocada, a efectos de que prosperaran las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas
de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el 6Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: (…) Ninguno de esos presupuestos de ataque [vía del puro derecho] se cumple en este asunto. Así lo es, pues vista integralmente la sentencia confutada, no admite lectura distinta a la de que se halló desvirtuada la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del CST, tras evidenciarse una relación horizontal entre Emicol Ltda. y el demandante, toda vez que este era plenamente autónomo en la prestación de los servicios para los cuales fue contratado. Viene de lo anterior que el Tribunal no concluyó que Emicol Ltda. era la empleadora del actor, y tampoco encontró que
demandante, toda vez que este era plenamente autónomo en la prestación de los servicios para los cuales fue contratado. Viene de lo anterior que el Tribunal no concluyó que Emicol Ltda. era la empleadora del actor, y tampoco encontró que este ejerciera subordinación sobre los trabajadores de esa compañía. En esas condiciones, al no poder predicar el enunciado normativo contemplado en el artículo 32 del CST y por consiguiente su pertinencia en el caso controvertido, deviene lógica la inexistencia del quebramiento endilgado. (…) En lo que toca a la errónea apreciación de las certificaciones emanadas de los Bancos Central Hipotecario y Corpavi Sucursales Santa Marta (f.º 92 a 95), la censura toma nota de que el Tribunal les restó eficacia probatoria por 7Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo cuanto no coincidían con lo expuesto en la demanda y lo que probaban los comprobantes de egreso y los reportes al SGSS. Para derruir esta inferencia, desde un sendero aduce que el Colegiado le dio «[…] primacía a la formalidad de unos reportes, y no a la realidad de una verdadera prestación personal del servicio subordinada», y del otro que le otorgó «[…] prevalencia a las formas y montos salariales reconocidos y certificados por Emicol Ltda., bajo el supuesto de no coincidir en sus cuantías». Básicamente, lo que se pretende postular es que las contradicciones entre lo informado en materia de salarios y extremos temporales de la relación, cotejado a su vez con lo
de no coincidir en sus cuantías». Básicamente, lo que se pretende postular es que las contradicciones entre lo informado en materia de salarios y extremos temporales de la relación, cotejado a su vez con lo expuesto en la demanda, no debieron conducir a desvirtuar la subordinación, pues en todo caso acreditaban que Emicol Ltda. era su empleadora, le pagaba salarios y los consecuentes aportes al SGSS. Empero, esto ignora que el Tribunal sumó a esos enunciados fácticos lo que extrajo de los testimonios de los señores Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y Betty Martínez Archila, que indicaron que las cotizaciones en pensión y salud las realizaba Emicol Ltda. en calidad de préstamo en favor el actor, a fin de cumplir con una de las exigencias requeridas para la ejecución de los contratos celebrados con la Alcaldía y Gobernación de Arauca , inferencia que corroboró con lo visto en el comprobante de egreso del 1º de marzo de 1996, visible a folios 239 del cuaderno de la contestación presentada por el señor José Santos Ruiz, que daba cuenta de que al pagarle al actor los servicios profesionales prestados, se le descontó $32.811 «[…] por ISS (sic) de diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996». Dicho en breve, de tales probanzas el Tribunal concluyó que las citadas cotizaciones no demostraban el contrato de trabajo, pues obedecían a un préstamo que le realizaban al
Dicho en breve, de tales probanzas el Tribunal concluyó que las citadas cotizaciones no demostraban el contrato de trabajo, pues obedecían a un préstamo que le realizaban al accionante con el objetivo de que este cumpliera una exigencia legal a efectos de ejecutar contratos de obra , que luego se les descontaban al cancelar los honorarios respectivos. Lo anterior, no obstante que en parte tenía soporte en prueba no calificada, debió ser cuestionado para que la acusación tuviese éxito, pero como no fue así es una premisa que, por ende, mantiene la legalidad del fallo. A esto se añade que el Colegiado precisó que el solo hecho de que una persona cotice al SGSS en favor de otra, no implicaba por sí mismo la existencia de un vínculo contractual 8Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo subordinado, apreciación jurídica que tampoco fue rebatida por el sendero apropiado. (…) En innumerables oportunidades esta Corte ha aclarado que el recurso de casación no es un escenario adicional en la que corresponda juzgar nuevamente el pleito, pues esa tarea le está asignada a los jueces de instancia, idea bajo la cual se ha dicho que en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia , que además y como ya se advirtió, llega protegida por una presunción de legalidad y acierto. Al respecto, considera conveniente la Sala recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL8833-2017, que indicó: (…)
se advirtió, llega protegida por una presunción de legalidad y acierto. Al respecto, considera conveniente la Sala recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL8833-2017, que indicó: (…) Finalmente, en nada incide que el Tribunal haya descartado en su análisis que la empresa accionada al contestar la demanda afirmó que el extremo activo se comportaba como un empleador en tanto impartía órdenes, pues en el contexto explicado, lejos de producir efectos adversos a la deponente, requisito inexorable para configurar la confesión, consolida la tesis del Juez de apelaciones, que estimó que la relación que existió entre el promotor y las demandadas fue horizontal, en la que aquel actuó no como un mero representante de Emicol Ltda. y sujeto a las directrices de esta compañía, que es lo que sugiere el cargo al denunciar la transgresión del artículo 32 del CST, sino con plena autonomía e independencia, ejerciendo actividades alternas de forma particular, con otras personas, consorcios y uniones temporales, tal y como se explicó. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.
Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Julio Antonio Pinedo Campo, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los
constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 10Tutela de 1ª instancia nº108745 Julio Antonio Pinedo Campo Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Negar el amparo deprecado por Julio Antonio Pinedo Campo. Segundo.- Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase,
Pinedo Campo. Segundo.- Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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EYDER PATIÑO CABRERA
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