CSJ - STP1058-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1058-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220139301 Radicación n.° 128228 STP1058-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de XIOMARA MARTINEZ TOBAR y MAIRA ALEJANDRA ABONIA APONZA frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, las accionantes consideran que el JUZGADO Q UINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE C ALI desconocieron su derecho fundamental al debido proceso al decidir el monto de la mesada en el marco del proceso que promovieron sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
II. HECHOSCUI: 11001020500020220139301
Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA 1.- El señor Yesid Alberto Aponza Romero tuvo dos hijas: (i) S.D.A.A. (nació el 28 de septiembre de 2011), con la señora MAIRA ALEJANDRA ABONIA APONZA; y (ii) K.S.A.M. (nació el 14 de mayo de 2014), con la señora XIOMARA M ARTÍNEZ T OBAR, con quien convivió
ALEJANDRA ABONIA APONZA; y (ii) K.S.A.M. (nació el 14 de mayo de 2014), con la señora XIOMARA M ARTÍNEZ T OBAR, con quien convivió desde el 2010 hasta el momento de su muerte, el 2 de octubre de 2016. 2.- El 10 de febrero de 2017, las referidas señoras acudieron a Colfondos a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. El 9 de mayo de 2017, la entidad reconoció únicamente el 50% de la pensión (correspondiente $1’395.025) en favor de las dos niñas (25% para cada una), y dejó en suspenso el otro 50% ($1’395.025) por cuanto no se acreditó que la señora MARTÍNEZ TOBAR tuviera la calidad de compañera permanente. Ante problemas que las señoras tuvieron con el pago en favor de sus hijas, instauraron proceso laboral (76001310501520170050100) para, entre otras cosas, fuera reconocida la prestación en favor de las dos hijas (25% para cada una) y la compañera permanente (50%). 3.- El 15 de julio de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali decidió (i) declarar demostrada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones de la señora MARTÍNEZ TOBAR; y (ii) condenar a Colfondos a reconocer y pagar a las dos niñas […] la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su padre, a partir del 02 de octubre del año 2016 en adelante, cuantía de la pensión para
(ii) condenar a Colfondos a reconocer y pagar a las dos niñas […] la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su padre, a partir del 02 de octubre del año 2016 en adelante, cuantía de la pensión para el 2016 $1.319.172.oo sería el 50% de esta prestación, […] la mesada pensional a partir de julio del 2019 sería de $1.495.905 el 50% de esta mesada pensional para cada una de las menores demandantes, la prestación será de forma temporal hasta que las menores cumplan los 18 años de edad o los 25 años si continúan trabajando […]. 4.- Esa decisión fue apelada por el apoderado de las demandantes, con el fin de que la señora MARTÍNEZ TOBAR también fuera reconocida 2CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en tanto fue su compañera permanente. 5.- El 13 de octubre de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la sentencia de primera instancia para, entre otras cosas: 1) DECLARAR que son beneficiarias del afiliado fallecido YESID ALBERTO APONZÁ ROMERO: XIOMARA MARTÍNEZ TOBAR en calidad de compañera beneficiaria que tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de octubre de 2016, que equivale a $659.586; [S.D.A.A.] en calidad de hija del causante tiene derecho al 25% de la pensión de sobrevivientes a partir
del 2 de octubre de 2016, que equivale a $659.586; [S.D.A.A.] en calidad de hija del causante tiene derecho al 25% de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de octubre de 2016, que equivale a $329.793; [K.S.A.M.] en calidad de hija del causante tiene derecho al 25% de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de octubre de 2016, que equivale a $329.793. El porcentaje reconocido a Xiomara Martínez Tobar acrecerá en la medida que las hijas del causante cumplan 18 años de edad o hasta los 25 años de edad si se encuentran incapacitadas por estar estudiando […]. 6.- Colfondos interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la inactividad de la recurrente. El expediente fue recibido por el Tribunal se segunda instancia el 26 de noviembre de 2021, que el 18 de enero de 2021 profirió Auto de obedézcase y cúmplase. 7.- El 19 de enero de 2021, el apoderado de las demandantes presentó solicitud de corrección (art. 286 CGP) ante el Tribunal de segunda instancia, tras estimar que el valor reconocido no debía ser de $1.319.172 sino de $1’395.025, y que en su decisión solo tuvo en cuenta el 50% de la prestación ($1’395.025), a partir de lo cual calculó la distribución entre las tres beneficiarias, sin asignar el 50% restante ($1’395.025). De manera tal
prestación ($1’395.025), a partir de lo cual calculó la distribución entre las tres beneficiarias, sin asignar el 50% restante ($1’395.025). De manera tal que la liquidación de la mesada correspondería a $1’395.025 para la compañera permanente (50%), y a $697.512,50 para cada una de las niñas (el restante 50% dividido en 2). 3CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA 8.- El 26 de febrero de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de corrección. Esto, porque el juez laboral de primera instancia « fijó como el 100% de la mesada pensional para el año 2016 la suma de $1’319.172[1] […].» Además, resaltó que el abogado recurrente presentó apelación parcial «para que se reconociera la pensión a favor de XIOMARA MARTÍNEZ TOBAR, a lo que está sala le dio la razón. Nada dijo el togado respecto al valor de la mesada pensional liquidada por el juez de instancia, hizo mutis por el foro respecto a las sumas reconocidas en primera instancia.» 9.- El 24 de febrero de 2022, el expediente laboral regresó al juzgado de primera instancia, que el 7 de marzo de 2022 profirió auto obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, declarando la ejecutoria de decisión y ordenando el archivo. 10.- El 13 de mayo de 2022, el abogado de las demandantes presentó una nueva solicitud de corrección, pero esta vez ante el Juzgado Quince
instancia, declarando la ejecutoria de decisión y ordenando el archivo. 10.- El 13 de mayo de 2022, el abogado de las demandantes presentó una nueva solicitud de corrección, pero esta vez ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual la negó mediante Auto de 22 de junio de 2022, por cuanto el supuesto yerro no había sido advertido por aquél, y porque su superior funcional ya había emitido un pronunciamiento al respecto. El 23 de junio, el apoderado interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no prosperaron: decisiones de 16 de agosto y 20 de septiembre de 2022, respectivamente. En ésta, la Sala del Tribunal declaró inadmisible la apelación, ordenando la devolución del expediente al juez de conocimiento. 1 “Así se prueba // A minutos 3:06, 6:04, de la audiencia de juzgamiento el juez indica en las consideraciones que COLFONDOS en el trámite administrativo le reconoció la pensión a [K.S.A.M.] y a [S.D.A.A.] y la negó a XIOMARA MARTÍNEZ TOBAR, al minuto 7:24 indica que ‘existe la duda si se les pagó o no’, ‘a pesar de que ya se les ha reconocido’ min. 13:48; prosigue en sus consideraciones y a min. 15:07 considera que a [K.S.A.M.] y a [S.D.A.A.] se les adeudaría el 50% para cada una de estas,
de un retroactivo desde el año 2016 hasta julio de 2019 de $52628.492 ‘una mesada pensional para el 2016 de $1319.172, para el 2017 $1395.025, 2018 $1452.081 y para el 2019 $ 1495.905; sería la mesada pensional, la cual se deberá dividir el 50% para cada una de las menores […].” 4CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA 11.- El 30 de septiembre de 2022, las señoras Xiomara Martínez Tobar y Maira Alejandra Abonía Aponzá, a través de apoderado, y en representación de sus respectivas hijas, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de aquellas, lo que habría ocurrido « al resolver el trámite procesal dentro del proceso 76001-31-05-015-2017-00501-00 de ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA […]». 12.- En concreto, por la « actuación de las destacadas autoridades judiciales, quienes se niegan a corregir un error aritmético cometido por el Juzgado de primera instancia, ratificado por el Superior, quien no lo advirtió, y posteriormente ambos se niegan a corregirlo en dos oportunidades, vulnerando el rito procesal, toda vez que el art. 286 del C.
G. P., así lo permite, incluso en cualquier etapa del proceso […].» En su concepto, ello configuró un defecto sustantivo.
oportunidades, vulnerando el rito procesal, toda vez que el art. 286 del C.
G. P., así lo permite, incluso en cualquier etapa del proceso […].» En su concepto, ello configuró un defecto sustantivo. 13.- A partir de lo anterior, solicitó -entre otras cosasque (i) se ordene al “juez competente” que corrija el error aritmético, determinando que el valor que fue establecido como el 100% de la prestación, realmente solo corresponde al 50%, por lo que los porcentajes correctos de asignación debían reflejarse en $1’350.025 para la compañera permanente (50%), $675.000 para S.D.A.A (25%) y $675.000 para K.S.A.M. (25%) 2; y (ii) por tener «incidencia directa sobre el proceso ejecutivo, 7600131050152022-0012900,[3] se sirva ordenar adicionar el 2 Para establecer esas cifras, el abogado adujo que el IBC del causante era de $6’000.000, por lo que al aplicar la tasa de reemplazo (45%), el monto total de la obligación correspondería a $2’700.000. 3 El 29 de marzo de 2022, el abogado de las demandantes promovió la ejecución de la sentencia laboral de segunda instancia.
5CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA Mandamiento ejecutivo en la forma solicitada en la demanda, que desconoció como ya se dijo el 51.14% de la solicitud».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA Mandamiento ejecutivo en la forma solicitada en la demanda, que desconoció como ya se dijo el 51.14% de la solicitud».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 14.- El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque lo que se pretende es que «se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral », y las accionantes « si bien interpusieron recurso de casación contra la sentencia cuestionada, no presentaron oportunamente la demanda respectiva […]». El segundo requisito de procedencia fue desatendido « toda vez que entre la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia -13 de octubre de 2020y la data en que se interpuso la tutela -30 de septiembre de 2022transcurrieron más de un año y 11 meses; e incluso, de tenerse en cuenta el auto que declaró desierto el recurso que las convocantes formularon contra la sentencia censurada -1.° de septiembre de 2021pasaron más de seis meses […]». 15.- La anterior decisión fue notificada el 4 de noviembre, y el abogado de las accionante radicó impugnación el 11 de noviembre de
2022. En síntesis, reseñó que la Sala de Casación Laboral se equivocó al analizar el requisito de subsidiariedad, porque quien instauró el recurso de
abogado de las accionante radicó impugnación el 11 de noviembre de
2022. En síntesis, reseñó que la Sala de Casación Laboral se equivocó al analizar el requisito de subsidiariedad, porque quien instauró el recurso de casación -declarado desiertofue Colfondos. Adicionalmente, erró al estudiar el de inmediatez porque Una vez se tuvo conocimiento de la sentencia proferida en segunda instancia, y de la remisión del proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia a surtir el recurso de Casación el 10-12-2020, formulado por la demandada COLFONDOS AFP, se formuló el 19-01-2021 solicitud de corrección
6CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA aritmética, al Magistrado, Dr. GERMAN VARELA COLLAZOS, quien a través de decisión del 26-02-2021, dispone NEGAR LA CORRECCION, con el argumento de que esta no había sido objeto del recurso de alzada. Al remitir el Superior el expediente al Juzgado de origen, y el Juzgado proferir decisión de OBEDECER lo resuelto por este (Auto del 07-03-2022), este apoderado le solicita al competente se sirva resolver la CORRECCION ARITMETICA denunciada, en escrito fechado el 10-05-2022, petición que fue resuelta por auto del 22-06-2022, que la declara improcedente. Así las cosas, se formula oportunamente recurso de reposición y en subsidio
ARITMETICA denunciada, en escrito fechado el 10-05-2022, petición que fue resuelta por auto del 22-06-2022, que la declara improcedente. Así las cosas, se formula oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, que es resuelta por el Juzgado accionado a través de auto del 16-082022, confirmando su decisión, y concediendo la alzada. Finalmente la alzada es resuelta por el Tribunal por auto del 20-09-2022, que declara inadmisible el recurso formulado. La acción de tutela es formulada el pasado 30-09-2022, y decidida por Sentencia del 11-10-2022, notificada el 04-11-2022, pasados 35 días calendario. 16.- La impugnación fue concedida el 2 de diciembre de 2022, y asignada al Despacho sustanciador el 11 de enero de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problemas jurídicos 7CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228
contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problemas jurídicos 7CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA 18.- A partir de lo expuesto, la Sala considera que debe resolver dos problemas jurídicos. 18.1. ¿El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de XIOMARA MARTÍNEZ TOBAR y las niñas S.D.A.A. y K.S.A.M. al determinar la cuota de la mesada de la pensión de sobrevivientes de las que son beneficiarias? 18.2. ¿El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrieron en un defecto sustantivo al pronunciarse sobre las solicitudes de corrección que presentó el apoderado de las accionantes frente a la asignación de la referida mesada pensional? 19.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA 21.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
21.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
21.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 9CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 23.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias que se estiman vulneradoras de derechos fundamentales. Lo segundo, porque en el expediente consta el poder especial otorgado al abogado Carlos Hernán Giraldo Victoria para acudir a la acción de tutela, suscrito por las señoras
vulneradoras de derechos fundamentales. Lo segundo, porque en el expediente consta el poder especial otorgado al abogado Carlos Hernán Giraldo Victoria para acudir a la acción de tutela, suscrito por las señoras Maira Alejandra Abonia Aponza Xiomara Martínez Tobar, quienes a su vez actúan como representantes legales de sus respectivas hijas, S.D.A.A. y K.S.A.M. 10CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA 24.- Adicionalmente, (i) los asuntos que se desprenden de los dos problemas jurídicos tienen relevancia constitucional, por cuanto tienen implicaciones en los derechos fundamentales al debido proceso e, indirectamente, a la seguridad social de las accionantes. 25.- En cuanto a (ii) la subsidiariedad, la Sala considera que no se satisface en relación con el primer problema jurídico, en tanto la determinación de la mesada pensional fue una cuestión sustancial decidida por el juez laboral de primera instancia, la cual no fue controvertida por el abogado de las demandantes en el recurso de apelación (ver supra, párr. n.° 8). Así, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ
STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 26.- En contraste, los asuntos relacionados con el segundo problema jurídico sí cumplen este presupuesto, por cuanto frente a las providencias que decidieron las solicitudes de corrección, en particular la del Juzgado accionado, el abogado de las demandantes presentó recursos de reposición y apelación, sin que existan otros que deban ser agotados previo a acudir a la acción de tutela. 27.- En cuanto a (iii) la inmediatez, la acción de tutela no es procedente frente al Auto de la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali que negó la solicitud de corrección, por cuanto aquel data del 26 de febrero de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2022, es decir, después de 19 meses. El hecho de que el expediente laboral hubiera regresado al juzgado de primera instancia solo hasta el 24 de febrero de 2022 no justifica la inactividad de la parte 11CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA accionante durante ese lapso. Por tanto, la acción también será considerada improcedente en este punto. 28-. Lo anterior implica que el análisis que en adelante realice la Sala, se circunscribirá a la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali sobre la solicitud de corrección. Al respecto, en criterio de la Sala la acción de tutela sí satisface el requisito de inmediatez, ya que
Circuito de Cali sobre la solicitud de corrección. Al respecto, en criterio de la Sala la acción de tutela sí satisface el requisito de inmediatez, ya que el Auto del Juzgado es de 22 de junio de 2022, y frente a este el abogado de las demandantes presentó recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos el 16 de agosto y el 20 de septiembre. Así, a partir de esta última fecha, solo transcurrieron 10 días hasta la instauración del amparo. 29.- Adicionalmente, (iv) no se alega una irregularidad procesal irrelevante sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso ordinario laboral (con las solicitudes de corrección); y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Caso concreto 30.- Visto lo anterior, le corresponde a la Sala estudiar si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defecto sustantivo al pronunciarse sobre la solicitud de corrección que presentó el apoderado de las accionantes frente a la asignación de la mesada de la pensión de sobrevivientes. 12CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA 31.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la
Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA 31.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 32.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 33.- Ahora bien, la norma sobre la cual recae el yerro -según la parte accionantees el artículo 286 del Código General del Proceso que, en lo pertinente, dispone: « Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]» (subrayas no originales). 34.- Para la Sala, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, con el Auto de 20 de junio de 2022, no cometió un error trascendente al aplicar esa norma y no acceder a la solicitud de corrección. Como lo 13CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA determinó, el yerro aritmético controvertido por la parte accionante no fue advertido por el apoderado en la apelación y quedó en firme con la sentencia de segunda instancia. La Sala agrega que el monto de la mesada no fue el resultado de un cálculo meramente aritmético, sino una cuestión
advertido por el apoderado en la apelación y quedó en firme con la sentencia de segunda instancia. La Sala agrega que el monto de la mesada no fue el resultado de un cálculo meramente aritmético, sino una cuestión sustancial debatida en el marco del proceso (ver supra, párr. n.° 8). Por tanto, no se configuró el alegado defecto sustantivo. f. Conclusión 35.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala (i) modificará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones contra la Sentencia de 15 de julio de 2019 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y respecto de la Sentencia de 13 de octubre de 2020 y el Auto de 26 de febrero de 2021 dictados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Adicionalmente, (ii) negará la acción de tutela en lo que tiene que ver con la pretensión dirigida contra el Auto de 22 de junio de 2022 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por cuanto no se configuró un defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la Sentencia de
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la Sentencia de 15 de julio de 2019 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , y respecto de la Sentencia de 13 de octubre de 2020 y el Auto de 26 de 14CUI: 11001020500020220139301 Tutela de segunda instancia n.° 128228 XIOMARA MARTINEZ Y MAIRA ABONIA febrero de 2021 de la Sala de Decis
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