CSJ - STP10580-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10580-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10580-2022 Radicación n°125419 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jaime Guevara Álvarez , a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad humana, debido proceso, defensa técnica y material, presunción de inocencia, doble instancia y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (rad. 732686106675-2017-80132-01). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Jaime Guevara Álvarez fueTutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez condenado a 12 años de prisión el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), por la presunta comisión del delito de Actos sexuales con menor de catorce años. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, en fallo de 20 de octubre de 2021. Frente a esta última determinación, la defensa promovió recurso de casación, mediante memorial radicado ante la Secretaría de dicha Colegiatura el 28 de idénticos mes y año.
20 de octubre de 2021. Frente a esta última determinación, la defensa promovió recurso de casación, mediante memorial radicado ante la Secretaría de dicha Colegiatura el 28 de idénticos mes y año. Sin embargo, el aludido cuerpo colegiado estableció que el mencionado recurso extraordinario no fue sustentado dentro del término legal. Por ende, en proveído «AP-TSIP-2022-066» de 2 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor Jaime Guevara Álvarez.
SEGUNDO: Contra esta determinación procede únicamente el recurso de reposición. (Énfasis fuera del texto) Seguidamente, la defensa interpuso recurso horizontal contra el citado interlocutorio. La referida Corporación reiteró aquel argumento (extemporaneidad) y lo desató en providencia «AP-TSI-P-2022-254» de 16 de junio de 2022, así: PRIMERO: CONFIRMAR el auto AP-TSI-P-2022-066 que Declaró DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor Jaime Guevara Álvarez.
2Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300
Jaime Guevara Álvarez SEGUNDO: Contra la presente determinación no proceden recursos. (Énfasis fuera del texto) Inconforme con lo anterior, Jaime Guevara Álvarez incoa la presente acción de tutela, al estimar que sí promovió
SEGUNDO: Contra la presente determinación no proceden recursos. (Énfasis fuera del texto) Inconforme con lo anterior, Jaime Guevara Álvarez incoa la presente acción de tutela, al estimar que sí promovió el recurso de casación dentro del plazo de ley, porque: (...) el traslado del termino de 30 días hábiles para que la parte cuyo recurso se admitió (…) debe ser controlado por la secretaria de la sala, quien deberá elaborar la constancia de traslado para presentar la demanda de casación, la cual deberá ser remitida para su enteramiento a las partes y a los intervinientes a los respectivos correos electrónicos que se hubieren registrado (…).
Así entonces será la parte a quien habiendo presentado dentro del término legal el recurso de casación, a quien por ello se le ha admitido dicho recurso, quien debe presentar la demanda de casación y no otra parte, legitimación que recibió al admitírsele su recurso y corrérsele el traslado para presentar la demanda respectiva, siendo entonces la secretaria de la respectiva entidad quien a través de la constancia que debe elaborar y el traslado de la misma a las partes, quien da el conocimiento del inicio de este trámite. Por lo anterior, resulta inadmisible e inaudito el planteamiento de la Honorable sala del Tribunal superior de Ibagué, de trasladarle a la defensa el control del termino para presentar el recurso de casación bajo el criterio de que siendo este un término de ley, este debe ser conocido por la defensa atribuyéndole a esta parte el control de dicho termino por el mero hecho de haber interpuesto el recurso de casación desconociendo que como acto procesal
casación bajo el criterio de que siendo este un término de ley, este debe ser conocido por la defensa atribuyéndole a esta parte el control de dicho termino por el mero hecho de haber interpuesto el recurso de casación desconociendo que como acto procesal previo debe admitirse el recurso de casación que se ha interpuesto y es a partir de la admisión que se hace del recurso interpuesto dentro del término de ley que queda legitimada la defensa que lo ha interpuesto, para presentar dicha demanda luego de que por secretaria se le ha dado a conocer el inicio de este término (…). (sic) Corolario de lo precedente, el libelista pretende el amparo de sus garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la providencia que dispuso 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez declarar desierto el recurso de casación formulado al interior de la causa objetada, así como la actuación subsiguiente, en aras de que se ordene la concesión del mismo. INFORMES El Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal narra las actuaciones procesales del asunto cuestionado; indica que recibió de su superior jerárquico las diligencias el 27 de julio de 2022 y están pendientes de ser remitidas al correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su resorte; y manifiesta que no ha vulnerado los derechos del memorialista. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , a través del Magistrado encargado de la ponencia de las
seguridad, para lo de su resorte; y manifiesta que no ha vulnerado los derechos del memorialista. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , a través del Magistrado encargado de la ponencia de las decisiones reprochadas, expresa que las mismas fueron suficientemente motivadas. Por tanto, no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna. El apoderado de la víctima sostiene que el recurso de casación fue interpuesto inoportunamente por el procesado. Por ende, no existe violación a las garantías del demandante, máxime cuando el implicado está prófugo de la justicia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la queja constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. En atención a la protesta del actor y a sus pretensiones, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lesionó los derechos fundamentales a la integridad humana, debido proceso, defensa técnica y material, presunción de inocencia, doble instancia y acceso a la administración de justicia de Jaime Guevara Álvarez, dado que, presuntamente, la Corporación convocada desconoció el trámite que debe surtirse en la
defensa técnica y material, presunción de inocencia, doble instancia y acceso a la administración de justicia de Jaime Guevara Álvarez, dado que, presuntamente, la Corporación convocada desconoció el trámite que debe surtirse en la sustentación del recurso de casación, en cuanto al conteo de los términos. No obstante, la Sala anuncia, desde ya, que amparará el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva del memorialista, al advertir una irregularidad trascendental diferente a la planteada en el libelo introductorio, que obliga la intervención del juez constitucional en el radicado 732686106675-2017-8013201. Ello significa que se abordará una temática distinta a la contenida en la demanda constitucional, al ser prioritaria, conforme se pasa a explicar. Importa señalar que, para que la acción de tutela salga avante, es necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: generales,1 los cuales apuntan a la viabilidad 1 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez de la demanda, y específicos,2 atinentes a la prosperidad del amparo. Con la demostración de aquéllos y tan solo uno de estos últimos, resulta plausible la intervención excepcional
Jaime Guevara Álvarez de la demanda, y específicos,2 atinentes a la prosperidad del amparo. Con la demostración de aquéllos y tan solo uno de estos últimos, resulta plausible la intervención excepcional del juez constitucional en el proceso fustigado (CC C-590 de 2005). Análisis de los presupuestos generales. El asunto cuestionado ostenta trascendencia constitucional, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en graves falencias en las decisiones confutadas, al actuar completamente al margen del procedimiento establecido por la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Penal, en materia de acceso al recurso de casación, las cuales son incompatibles con la Constitución. De la exposición de los hechos, se percibe que los yerros cometidos por la Colegiatura accionada son de tal magnitud que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y a la tutela judicial efectiva de Jaime Guevara Álvarez. El interesado agotó los instrumentos y mecanismos requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g)
fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.2 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Con la demostración de uno de estos defectos, la demanda de tutela resulta avante. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez ofrecidos por el cuerpo colegiado demandado, al punto que las diligencias fueron devueltas el 27 de julio de 2022 al Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal y están pendientes de ser remitidas al correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su resorte. La irregularidad procesal detectada tiene un efecto decisivo en el proceso penal cuestionado, el cual socava las prerrogativas mencionadas. La demanda de tutela fue promovida en un término prudencial, pues, entre la emisión de las providencias en cita (2 de mayo de 2022 y 16 de junio de 2022 ) y la interposición de la presente protección (27 de julio de 2022), transcurrió menos de 3 y 2 meses, respectivamente. La presente tutela no pretende controvertir un fallo
de la presente protección (27 de julio de 2022), transcurrió menos de 3 y 2 meses, respectivamente. La presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al interior de un asunto de similar carácter, sino varias providencias dictadas dentro una causa penal. Análisis del presupuesto específico. La Sala estima que la providencia censurada incurrió en defecto procedimental absoluto ,3 que se origina cuando el juez accionado actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Ello, en atención a que se apartó de las sub-reglas o directrices trazadas por la Sala de Casación Penal, en materia de acceso al recurso de casación (AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, reiterada 3 Cfr. CC SU-573 de 2017. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909 y en AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560). Conforme a lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 (normatividad que rige el proceso objetado), el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». Con ocasión a ese medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez A quo negó, fue correctamente denegado; o si, por el contrario, debió
medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez A quo negó, fue correctamente denegado; o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP 1323-2021, 14 ab. 2021, rad. 59114). Ahora bien, en providencia AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909 y en AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560, la Sala de Casación Penal abrió la posibilidad para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso de casación, a través del mecanismo de queja -como subsidiario del recurso de reposición- . En concreto, los eventos habilitados son: (i) cuando se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) cuando se niegue al interesado el acceso al propio recurso. En efecto, en providencia AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, la Sala de Casación Penal explicó lo siguiente: En camino hacia la resolución del asunto, la Corte empezará por señalar que ni el ordenamiento procedimental, Ley 600 de 2000, por el que se rige el proceso, ni la Ley 906 de 2004 (al cual podría
8Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez acudirse en virtud del principio de integración previsto en el artículo 23 de la inicial normatividad), consagran, de manera expresa, la posibilidad de recurrir la determinación que declara extemporánea la interposición del recurso de casación. De igual modo, en dichas disposiciones tampoco ha sido instaurado el mecanismo de la queja cuando se decreta la inviabilidad de recurrir en casación, ya que, por disposición de las normativas en cita, aquella solo es procedente cuando se niega la apelación. Respecto a lo que se trata, en el artículo 210 del estatuto procedimental de 2000, se instaura lo siguiente: (…) Como puede verse, en el inciso primero de la aludida regla se establecen dos acciones, con sus respectivos términos, que han de ser desplegadas por la parte interesada en activar el mecanismo extraordinario: en primera medida, i) la interposición del recurso, el cual deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y, de otra parte, ii) la presentación de la demanda , acto que deberá ser realizado en un término posterior común de treinta (30) días. Así, entonces, en el inciso segundo de la aludida regla se consagra la posibilidad de acudir a la vía del recurso horizontal cuando la demanda se presenta extemporáneamente, lo cual, sirva señalar, parte del principio implícito de que el recurso fue interpuesto dentro del término instituido. En tal orden, como se expresó en comienzo, en la codificación de
demanda se presenta extemporáneamente, lo cual, sirva señalar, parte del principio implícito de que el recurso fue interpuesto dentro del término instituido. En tal orden, como se expresó en comienzo, en la codificación de 2000, el legislador se ocupó de regular la posibilidad de impugnar el decreto de extemporaneidad de la presentación de la demanda, sin que estableciera igual oportunidad para cuando es el recurso el presentado por fuera del margen temporal dispuesto. No obstante, la Corte considera que si bien de manera expresa el sistema normativo en cita no consagra tal posibilidad, es lo cierto que el auto a través del cual se decide la inadmisión del recurso por presentación extemporánea de este, dada su naturaleza o las características que lo revisten se enmarca en la categoría de interlocutorio, circunstancia por la que, conforme a lo delineado en la regla 189 de aquel, contra dicha determinación procede la reposición. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez En este orden de ideas, se hace admisible la posibilidad de que la decisión denegatoria de la concesión del recurso de casación pueda ser recurrida a través de la vía de la reposición, lo cual se implantará como regla, a partir de este proveído. Ahora bien, en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su
apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal. Al respecto, en pretérita oportunidad mediante providencia -CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056esta Colegiatura indicó:
2. El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.
3. La regulación del recurso de hecho o de queja para los supuestos de la no concesión del de (sic) casación, ha sido una constante en la legislación, como puede leerse en los artículos 203 del Decreto 409 de 1971, 211 del Decreto 050 de 1987 y 207 del Decreto 2700 de 1991. Reitérese que las normas pertinentes del último estatuto se integraron al 210 original de la Ley 600 del 2000, luego en este igualmente cabía tal medio de gravamen con los mismos alcances.
pertinentes del último estatuto se integraron al 210 original de la Ley 600 del 2000, luego en este igualmente cabía tal medio de gravamen con los mismos alcances.
4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja.
10Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que
justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. (…) Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente. En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja
interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. (Énfasis fuera de texto) En el presente asunto, se debate lo relacionado con la primera hipótesis: presunta interposición inoportuna del recuro de casación frente al fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde resolvió confirmar la condena impuesta a Jaime Guevara Álvarez , por la presunta comisión del delito de Actos sexuales con menor de catorce años. Sin embargo, el aludido cuerpo colegiado, a pesar de establecer que el mencionado recurso extraordinario no fue sustentado dentro del término legal, en proveído «AP-TSIActos sexuales con menor de catorce años. Sin embargo, el aludido cuerpo colegiado, a pesar de establecer que el mencionado recurso extraordinario no fue sustentado dentro del término legal, en proveído «AP-TSIP-2022-066» de 2 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor Jaime Guevara Álvarez.
SEGUNDO: Contra esta determinación procede únicamente el recurso de reposición. (Énfasis fuera del texto) Seguidamente, la defensa interpuso recurso horizontal contra el citado interlocutorio, pero la referida Corporación reiteró aquel argumento (extemporaneidad) y lo desató, en providencia «AP-TSI-P-2022-254» de 16 de junio de 2022, así: PRIMERO: CONFIRMAR el auto AP-TSI-P-2022-066 que Declaró DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor Jaime Guevara Álvarez.
SEGUNDO: Contra la presente determinación no proceden recursos. (Énfasis fuera del texto)
12Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez Con base en lo descrito, la Sala enfatiza en que el juez plural accionado incurrió en graves falencias en las decisiones confutadas. Pues, lo adecuado es que ofreciera a la parte que experimentó la negativa de la concesión del recurso de casación la oportunidad de promover el de queja, en subsidio de la reposición, en aras de garantizar su debido
decisiones confutadas. Pues, lo adecuado es que ofreciera a la parte que experimentó la negativa de la concesión del recurso de casación la oportunidad de promover el de queja, en subsidio de la reposición, en aras de garantizar su debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Más patente se torna el asunto, cuando el argumento medular de tal decisión es la supuesta interposición extemporánea de aquel instrumento extraordinario, hipótesis que ha sido taxativamente prevista como susceptible del recurso de hecho por la jurisprudencia especializada. Lo explicado evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desconoció los artículos 2, 29 y 228 Superiores, comoquiera que, se insiste, dejó de ajustarse al procedimiento fijado como subregal en el marco del recurso de casación, en clave de su acceso real y material. Ello redundó en la falta de efectividad de las garantías judiciales de Jaime Guevara Álvarez, porque en el radicado 732686106675-2017-80132-01 cercenó a la defensa la oportunidad de promover el recurso de queja, en subsidio de la reposición, frente a la no concesión del recurso de
casación, por la aparente sustentación extemporánea. Por ende, se ampararán dichas prerrogativas al actor. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez Lo destacado supondría que las providencias cuestionadas, tanto la que declaró desierto el recurso de casación (2 de mayo de 2022) como la que dispuso no reponer aquélla (16 de junio de 2022) deberían dejarse sin efecto, porque el lineamiento imperante indica que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del instrumento de reposición, el cual no fue facilitado por el cuerpo colegiado convocado a la defensa, en los aludidos pronunciamientos. No obstante, en virtud de los principios de economía procesal y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia (art. 27 de la Ley 906 de 2004), se sostiene que, para superar tal defecto o barrera en este caso particular, basta con: (i) Dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la última decisión detallada (la providencia «APTSI-P-2022-254» adoptada el 16 de junio de 2022 por el juez plural demandado), así como las actuaciones posteriores; y (ii) Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, despliegue las gestiones tendientes a ubicar la carpeta
Ibagué que, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, despliegue las gestiones tendientes a ubicar la carpeta contentiva del radicado 732686106675-2017-80132-01 y, dentro de ese mismo lapso, conceda la oportunidad a la defensa de Jaime Guevara Álvarez , de interponer recurso de queja frente a la declaratoria de desierto del recurso de 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez casación, conforme a las reglas establecidas en la Ley 1395 de 2010, que adicionó la Ley 906 de 2004. Pues, resulta inviable ignorar que la mencionada Colegiatura tramitó y resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que declaró desierto el extraordinario de casación, máxime cuando el señalado defecto procedimental absoluto se centra en el cercenamiento de la posibilidad de interponer el de queja en subsidio del horizontal, contra el auto emitido el 2 de mayo de 2022. En respuesta a lo argüido por el apoderado de la víctima, se asevera que el suceso consistente en que el implicado esté presuntamente prófugo de la justicia, en nada obsta para que sus garantías judiciales sean respetadas en la causa seguida en su contra, pues el Estado Social y
implicado esté presuntamente prófugo de la justicia, en nada obsta para que sus garantías judiciales sean respetadas en la causa seguida en su contra, pues el Estado Social y Democrático de Derecho pregonado en la Constitución Política de 1991 exige tratar con decoro y dignidad a toda persona humana, sin distinción alguna. Tal pilar fundante también aplica para los procesados, quienes ostentan la facultad de controvertir las providencias emitidas en su disfavor, conforme a los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico patrio, incluida la jurisprudencia especializada, lo cual significa que cualquier asomo de cercenamiento a dicha prerrogativa a no puede ser tolerado. De ahí la necesaria y urgente intervención excepcional del juez de tutela en este puntual caso. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 125419 CUI 11001020400020220151300 Jaime Guevara Álvarez En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de Jaime Guevara Álvarez.
Segundo: Dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión «AP-TSI-P-2022-254» adoptada el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del radicado 732686106675-2017parte resolutiva de la decisión «AP-TSI-P-2022-254» adoptada el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del radicado 732686106675-2
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