CSJ - STP10580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP10580-2025 Radicación n° 146589 Acta N° 165

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintic inco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la apoderada especial de ECOPETROL S. A. contra el fallo proferido el 11 de abril de 2025 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de su representada, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior d el proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir con radicado 500063153001202100054001.

1 Vinculados: Sindicato Sindispetrol, así como autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso objetado.CUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

ECOPETROL S. A.

2

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Luis Emiro Pérez Rueda, vinculado laboralmente a Ecopetrol S.A. con contrato a término

“En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Luis Emiro Pérez Rueda, vinculado laboralmente a Ecopetrol S.A. con contrato a término indefinido desde el 4 de junio de 2012, se encuentra inscrito como Segundo Suplente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Sindispetrol.

Sostuvo que, durante el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2019 a enero de 2020, el trabajador registró y aprobó, personalmente y en su favor, novedades de sobretiempos, esto es, recargos por trabajo suplementario, horas extras o recargos festivos y dominicales, sin que tuviera competencia para ello, circunstancia que generó que Ecopetrol S.A. le cancelara un valor aproximado de $6.000.000.

Como consecuencia de lo anterior, el 21 de abril de 2020, Ecopetrol S.A. le informó a Luis Emiro Pérez Rueda que había puesto en conocimiento de la Fiscalía los hechos arriba relacionados para que se investigara la posible comisión de un delito y lo citó a diligencia de descargos el día 4 de mayo de 2020, diligencia que se reprogramó en varias oportunidades y finalmente se llevó a cabo el 12 de noviembre siguiente.

El 17 de noviembre de 2020, Ecopetrol S.A. dio a conocer al trabajador la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir de ese mismo día, precisándole que dicha finalización produciría efectos una vez se surtiera el

trabajador la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir de ese mismo día, precisándole que dicha finalización produciría efectos una vez se surtiera el respectivo el trámite ante la jurisdicción laboral debido al fuero sindical que lo cobijaba.

De manera concomitante al procedimiento previsto en la convención colectiva de Trabajo 2018 -2022, el «coordinador de Producción de la estación Chichimene », informó a la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol sobre las presuntas inconsistencias en los sobretiempos realizados por el trabajador, en virtud de lo cual, una vez surtido el correspondiente trámite, el 7 de diciembre del 2022, dicha área emitió decisión declarando disciplinariamente responsable al trabajador y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años.CUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

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3 Determinación que fue apelada por el sancionado y, con proveído de 23 de marzo de 2023, la presidencia de Ecopetrol modificó parcialmente la sentencia en el sentido de disminuir la sanción de destitución e inhabilidad general a 10 años y confirmó en lo demás.

Mediante comunicación de 28 de abril del 2023, se indicó al trabajador que la terminación del contrato laboral frente a la decisión disciplinaria produciría efectos una vez fuera autorizado el despido ante la jurisdicción laboral.

Mediante comunicación de 28 de abril del 2023, se indicó al trabajador que la terminación del contrato laboral frente a la decisión disciplinaria produciría efectos una vez fuera autorizado el despido ante la jurisdicción laboral.

Asimismo, de forma paralela a los trámites internos hasta aquí expuestos, el 18 de diciembre de 2020, la sociedad aquí accionante promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir - en contra de Luis Emiro Pérez Rueda, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, autoridad que, mediante providencia de 7 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado «[…] dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 41 y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 291, 292, 293 y 301 del Código General del Proceso, y/o los artículos 8 y 10 del Decreto 806 del 2020», disposición respecto del cual se pronunció con memorial allegado el 5 de octubre siguiente.

El 24 de marzo de 2022, Ecopetrol remitió nuevamente las constancias de notificación personal efectuadas el 5 de octubre de 2021 comoquiera que el juzgado no había emitido decisión alguna.

Con auto de 12 de agosto de 2022, el juez de conocimiento requirió a la parte convocante con el fin de que procediera a notificar el auto admisorio al demandado y al coadyuvante, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos 29 y

requirió a la parte convocante con el fin de que procediera a notificar el auto admisorio al demandado y al coadyuvante, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos 29 y 41, literal A, inciso 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, remitiendo « la citación y el aviso para notificación personal a la dirección física o electrónica informadas en la demanda, allegando la citación, el aviso para notificación personal y el auto admisorio con copia cotejada, y, las certificaciones de entrega debidamente expedidas por la empresa de correos empleada para tal fin », siguiendo, además, las directrices de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso en lo que corresponda.

En virtud del Acuerdo PCSJA22 -12028 de 2022, el proceso en comento fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, el cual avocó conocimiento del mismo el 16 de marzo de 2023.

Mediante proveído de 28 de junio de 2023, el juzgado laboral ordenó el archivo de las diligencias en aplicación de lo dispuestoCUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

ECOPETROL S. A.

4 en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo con fundamento en que « a la fecha, la promotora de la acción no ha realizado las diligencias pertinentes tendientes a concluir el trámite de notificación personal a la parte demandada ». Determinación que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

ha realizado las diligencias pertinentes tendientes a concluir el trámite de notificación personal a la parte demandada ». Determinación que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

A través de auto de 13 de octubre de 2023, el juzgado decidió no reponer la decisión, negar por improcedente la apelación, sin embargo, en vista del interés de la parte demandante, ordenó el desarchivo del proceso y requirió a Ecopetrol «para que practique la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al demandado Luis Emiro Pérez Rueda y, al Sindicato SINDISPETROL, en forma individualizada e independiente », debido a que se había realizado de forma conjunta y, además, no se había aportado constancia de envío ni de entrega de la notificación personal remitida a la organización Sindispetrol, a través del correo electrónico informado en la demanda y que aparece en la «constancia de registro modificacion (sic) de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical».

El 15 de abril de 2024, la convocante a juicio remitió al despacho memorial con las constancias de notificación al demandado, llevada a cabo el 19 de diciembre de 2023, contando con acuse de recibo, y a la organización sindical el 15 de abril de 2024 al correo electrónico del Presidente y de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta, comoquiera que la realizada el 19 de diciembre de 2023 « no fue efectiva porque no arrojó que dicho dominio existiera a pesar de corresponder al correo electrónico de notificación registrado en el acta de modificación de la Junta

diciembre de 2023 « no fue efectiva porque no arrojó que dicho dominio existiera a pesar de corresponder al correo electrónico de notificación registrado en el acta de modificación de la Junta Subdirectiva».

El 19 de junio de 2024, el juzgado determinó que,

Vistas las constancias de envío y entrega del auto admisorio de la demanda, a través de la dirección electrónica luisem.perez@ecopetrol.com.co del demandado señor Luis Emiro Pérez Rueda, el 19 de diciembre de 2023, como a la organización sindical SINDISPETROL al correo electrónico del Presidente del sindicato joseph.pinzon@ecopetrol.com.co y de la Junta Directiva juntadirectiva.sindispetrol@gmail.com, el 15 de abril de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entiende realizada la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al demandado y al Sindicato, “(…) una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje , (…)”. (Negrilla del texto original)

En la misma providencia fijó fecha para la audiencia especial prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo para elCUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

ECOPETROL S. A.

5 26 de junio de 2024, fecha en la que se admitió reforma a la demanda presentada con ocasión a los nuevos hechos relacionados con el proceso disciplinario y la sanción de destitución e inhabilidad.

5 26 de junio de 2024, fecha en la que se admitió reforma a la demanda presentada con ocasión a los nuevos hechos relacionados con el proceso disciplinario y la sanción de destitución e inhabilidad.

Luego de varias actuaciones propias del trámite, con sentencia de 20 de septiembre de 2024 se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares – SINDISPETROL.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER al demandado LUIS EMIRO PÉREZ RUEDA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

[…].

En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que (i) se había incurrido en un error al declarar la prescripción porque ni el trabajador, ni el sindicato propusieron dicha excepción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso y al no alegarse en debida forma el despacho no podía declararla de oficio; (ii) que se había acreditado la notificación a las partes en debida forma el 5 de octubre de 2021, con las constancias de acuse de recibido, pero la tardanza del Juez Civil del Circuito en tener por notificada a la parte y posteriormente la remisión al Juzgado Laboral ocasionó la mora procesal, aspectos que no habían sido tenidos en cuenta y que (iii) si accedieron a

del Circuito en tener por notificada a la parte y posteriormente la remisión al Juzgado Laboral ocasionó la mora procesal, aspectos que no habían sido tenidos en cuenta y que (iii) si accedieron a notificar nuevamente fue porque hubo cambio en la dirección de notificación del sindicato.

Con veredicto de 26 de septiembre de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad el fallo recurrido.

La parte accionante adujo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico debido a que de haber analizado todas las pruebas obrantes en el plenario habría encontrado acreditado que sí cumplió con la carga de efectuar la notificación del extremo pasivo y lo que realmente se evidenció fue una « clara inactividad del despacho en el análisis de la documentación remitida a efectos de dar por notificado al demandado y a la organización sindical vinculada, situación que en ningún caso podría dar lugar a extender los efectos negativos se señalan en la sentencia».

Lo anterior, comoquiera que en el auto admisorio de la demanda estaba claro que podía realizar la notificación personal enCUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

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6 concordancia con el Código General del Proceso o conforme la notificación personal electrónica establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a escogencia de la parte demandante y, […] en aplicación a lo dispuesto en el artículo 08 del Decreto 806

notificación personal electrónica establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a escogencia de la parte demandante y, […] en aplicación a lo dispuesto en el artículo 08 del Decreto 806 de 2020, el 05 de octubre de 2021 a las 04:24 pm, se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda de forma electrónica, remitiendo la providencia señalada la demanda y sus anexos, y en general todas las piezas procesales. […].

Reprochó que si bien se dispuso el desarchivo del proceso y se ordenó nuevamente la notificación del extremo pasivo, lo cierto era que no se podían aplicar las consecuencias del artículo 94 del Código General del Proceso en atención a que: i) el acto de notificación del demandado se llevó a cabo en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020; ii) el despacho ordenó de manera reiterada que se efectuara nuevamente la notificación, obviando las documentales que reposaban en el expediente, y iii) porque había actuado de buena fe y, considerando el proceder del juzgado, realizó nuevamente la notificación al extremo pasivo.

Sostuvo que, de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el artículo 94 del Código General del Proceso no puede aplicarse de manera objetiva, tal como sucedió en el asunto de marras, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandado o, por el contrario, a la administración de justicia, tal y como ocurrió en el

circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandado o, por el contrario, a la administración de justicia, tal y como ocurrió en el presente asunto, citando para el efecto las sentencias « STL4141 de 2022» y «SL8716-2014», contrario a ello, «de manera formalista y sin realizar un adecuado análisis del proceso, así como de las pruebas que fueron aportadas por las partes, se declaró la excepción contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso, impidiendo el análisis de otras cuestiones fundamentales que se ventilaron en el trámite».

Censuró que el juzgador de segundo grado desconoció el problema jurídico planteado tanto en la demanda como en su reforma « en relación con la acreditación de la garantía del derecho de defensa y al debido proceso del señor Luis Emiro Pérez Rueda en el curso de la diligencia de descargos », lo que le impidió concluir que, ciertamente, en el proceso se garantizó en todo momento el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción del trabajador y que en efecto incurrió en una justa causa para la terminación del contrato, y adicionalmente, que fue sancionado disciplinariamente con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos publicados por 10 años, razón por la cual, su permanencia en el empleo representa no solo una vulneración a sus derechos fundamentales, sino un detrimento del patrimonio público.CUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

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vulneración a sus derechos fundamentales, sino un detrimento del patrimonio público.CUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

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7 Alegó que, considerando que el trámite de levantamiento de fuero sindical tenía origen en los mismos hechos, pero conllevaba a dos situaciones distintas, una de ellas consistente en la terminación del contrato de trabajo por justa causa comprobada, y la otra, la destitución e inhabilidad del trabajador por 10 años para desempeñar cargos públicos, se procedió con la reforma de la demanda, respecto a lo cual destacó que « la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, notificada por la Jefatura de Instrucción Disciplinaria constituye per se una sentencia y, en ese sentido, una causal objetiva para levantar el fuero sindical del trabajador».

Sobre el particular, reclamó que « resultan desproporcionados los argumentos efectuados por el Despacho en el sentido de indicar que frente a esta causal tampoco se verificó que se interpuso dentro del término de 2 meses, en atención a que, similar a la causal de levantamiento de fuero por reconocimiento de pensión, es una causal objetiva por la cual se podría interponer la acción en cualquier tiempo », de ahí que el tribunal « desconoció de manera abierta las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con el entendimiento de la causal contenida en el literal 5º del artículo 62 del C.S.T, frente a la comisión de hechos delictivos por parte del trabajador».

Suprema de Justicia en relación con el entendimiento de la causal contenida en el literal 5º del artículo 62 del C.S.T, frente a la comisión de hechos delictivos por parte del trabajador».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus pretensiones”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala homóloga Laboral negó la tutela . Consideró razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de septiembre de 2024 , mediante la cual conf irmó la providencia adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías que declaró probada la excepción de prescripción propuesta y, en consecuencia, absolvió al demandado LUIS EMIRO PÉREZ RUEDA de las pretensiones incoadas en su contra.CUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

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Sintetizó la decisión de instancia y destacó dos aspectos: i) la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio ; y, ii) Ecopetrol no estaba obligada a cumplir los términos establecidos en el

término de prescripción siempre y cuando se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio ; y, ii) Ecopetrol no estaba obligada a cumplir los términos establecidos en el artículo 84 de la Convención Colectiva, puesto que calificó la conducta del trabajador como delito.

Frente a lo primero, destacó que la demanda fue presentada dentro del término de los 2 meses siguientes a la finalización del proceso convencional ; sin embargo, en lo atinente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, trajo a colación lo definido en la providencia objetada, concretamente “pasaron 971 días para adelantar el trámite de notificación en debida forma, de los cuales más de 673 son atribuibles a la inactividad de la parte demandante”, es decir, un término superior al señalado en la norma citada.

Destacó que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas. Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI: 11001020500020250068301

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La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

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La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

En el término para resolver la alzada, la apoderada judicial de Luis Emiro Pérez Rueda presentó oposición, con sustento en que la accionante no argumentó de qué forma el Tribunal accionado quebrantó sus derechos fundamentales al emitir la decisión objetada. Postuló que, en atención a su fuero sindical, solo es viable su despido si un juez laboral accede a la acción de desafuero y autoriza la terminación del vínculo laboral, pues no basta el adelantamiento de un proceso disciplinario para proceder en tal sentido. Pidió confirmar el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.CUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

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10 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan

ECOPETROL S. A.

10 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por ECOPETROL S. A., al estimar razonable la sentencia que, en segunda instancia, confirmó la decisión de no acceder a las pretensiones de levantar el fuero sindical del que goza Luis Emiro Pérez Rueda , tras encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL), del cual hace parte el trabajador como “secretario organización o educación suplente” de la junta directiva.

Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que en el asunto objetado no había lugar a aplicar lo preceptuado en el artículo 94 del Código GeneralCUI: 11001020500020250068301

Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que en el asunto objetado no había lugar a aplicar lo preceptuado en el artículo 94 del Código GeneralCUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

ECOPETROL S. A.

11 del Proceso en atención a que i) el acto de notificación del demandado se llevó a cabo en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020; ii) el despacho ordenó de manera reiterada que se efectuara nuevamente la notificación, sin tener en cuenta que ya se había surtido, iii) a lo que accedió dada la postura del juzgado.

El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de septiembre de 2024 , que zanjó el debate materia de resguardo.

De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su

contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020250068301

Tutela de 2ª instancia nº. 146589

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12 Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por ECOPETROL S. A. para lograr el despido de su trabajador Luis Emiro Pérez Rueda . Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.

En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.

3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.

3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

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13 Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a

ECOPETROL S. A.

13 Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervenció n del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.

En este caso aparece acreditado que ECOPETROL S. A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en aras de lograr autorización para despedir a su trabajador Luis Emiro Pérez Rueda, “secretario organización o educación suplente” de la junta directiva del Sindicato SINDISPETROL . Inicialmente correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías , pero en virtud del Acuerdo PCSJA22 -12028 de 2022, el asuntoCUI: 11001020500020250068301

junta directiva del Sindicato SINDISPETROL . Inicialmente correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías , pero en virtud del Acuerdo PCSJA22 -12028 de 2022, el asuntoCUI: 11001020500020250068301 Tutela de 2ª instancia nº. 146589

ECOPETROL S. A.

14 fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de l mismo municipio -radicado 50006315300120210005400-.

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024 , resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el Sindicato SINDISPETROL y, en consecuencia, absolver al demandado de las pretensiones incoadas en su contra. Decisión confirmad

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