🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10582-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10582-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10582-2020 Radicado Nº 113401. Acta 231. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Corte resuelve la acción de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ , contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia , por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición , acaecida dentro de la actuación que se adelanta en su contra. Es de anotar que en principio se dispuso la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la mismaTutela de 1ª instancia Nº 113401 MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ 2 ciudad, en virtud a que éstos fueron los indicados por el accionante, como quienes no habían dada respuesta a su petición; sin embargo, en vista de que el magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa (señalado por el actor) pertenecía al Cuerpo Colegiado de Antioquia, por ello se procedió a su vinculación al igual que al juzgado de aquella especialidad del mismo departamento. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ha afirmado MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ que el 15 de septiembre del año en curso le solicitó a los jueces de primera y segunda instancia la expedición de copia íntegra del proceso seguido en su contra, pues para ese

Ha afirmado MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ que el 15 de septiembre del año en curso le solicitó a los jueces de primera y segunda instancia la expedición de copia íntegra del proceso seguido en su contra, pues para ese entonces no conocía “A CABALIDAD LAS PIEZAS PROCESALES”; sin embargo, para el momento de presentación de esta demanda de amparo, “LAS PARTES ACCIONADAS NO HAN RESUELTO NI DE FORMA NI DE FONDO LO PETICIONADO”, considerando así vilipendiado su derecho de petición. Adujo en su escrito que adjuntaba copia de tales requerimientos, pero ello no fue así. I N F O R M E S El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AntioquiaTutela de 1ª instancia Nº 113401 MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ 3 alude que, el 27 de agosto último, la Corporación confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, a través de la cual se condenó a MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ , “por el concurso de delitos de Secuestro Extorsivo Agravado (2) y Hurto Agravado y absuelto por el delito de Concierto para Delinquir Agravado”, encontrándose la actuación en este momento corriendo términos para la sustentación del recurso de casación interpuesto. Frente al objeto de censura, indica que “no ha sido

Delinquir Agravado”, encontrándose la actuación en este momento corriendo términos para la sustentación del recurso de casación interpuesto. Frente al objeto de censura, indica que “no ha sido recibida en el Despacho vía correo electrónico, petición alguna de solicitud de copias” por parte del aquí demandante. Dice que lo único que llegó (septiembre 22) fue memorial suscrito por aquél, con asunto “solicitud de doble conformidad” , requerimiento que fue resuelto mediante auto del día siguiente, no accediéndose a ello. En tales condiciones, pregona que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno del aquí demandante. El Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia afirma que, “una vez revisado el correo institucional, este Despacho no encontró petición elevada por el accionante relacionada con la ‘entrega copias integras proceso’, de fecha 15 de septiembre de 2020”.Tutela de 1ª instancia Nº 113401

MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ

4 As u turno, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín , tras mencionar que allí no se adelantó ni adelanta juicio alguno en contra de LOAIZA RAMÍREZ, pregona que “no se pudo hallar petición alguna elevada ante [ese] Juzgado”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

elevada ante [ese] Juzgado”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017), porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y/o el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado del mismo departamento lesionó el derecho fundamental de petición delTutela de 1ª instancia Nº 113401 MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ 5 que es titular MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ , al no haber resuelto requerimiento de éste atinente a la expedición de copia íntegra del proceso seguido en su contra. Para resolver la inquietud, resulta pertinente señalar que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o

que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. No obstante, cuando el requerimiento se presenta dentro de un proceso judicial se habla, en principio, del derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. En efecto, cuando se trata de solicitudes de las partes dentro de un proceso judicial en curso, las mismas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición o de postulación, y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde seTutela de 1ª instancia Nº 113401 MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ 6 debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento. Si se concluye que el requerimiento hace relación al derecho de postulación, es decir que la respuesta equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Por consiguiente, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si,

obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Por consiguiente, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Ha de aclararse que e l derecho de petición se puede utilizar con distintos propósitos, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015; por ejemplo, requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentos que reposan en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservado, caso en el cual no procede el derecho de petición. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó que si bien es cierto el mismo puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar yTutela de 1ª instancia Nº 113401 MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ 7 responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez

-como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”1. Así las cosas, “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)”2. Con fundamento en lo anterior, puede predicarse que en este evento nos encontramos frente a un derecho de petición, ya que lo pretendido por LOAIZA RAMÍREZ 3 no requería de un pronunciamiento de carácter judicial, sino administrativo, pues, a voces del numeral 1° del artículo 114 del Código General del Proceso, “el secretario expedirá 1 CC T-334 de 1995.2 Sentencia enunciada en el numeral anterior.3 Expedición de fotocopia íntegra del expediente adelantado en su contra.Tutela de 1ª instancia Nº 113401 MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ 8 copias sin necesidad de auto que las autorice”, de donde deviene que para dar respuesta al requerimiento del actor no se hace necesaria la intervención del juez o del magistrado,

MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ 8 copias sin necesidad de auto que las autorice”, de donde deviene que para dar respuesta al requerimiento del actor no se hace necesaria la intervención del juez o del magistrado, ya que lo pretendido por MIGUEL ANTONIO con esas reproducciones es conocer “A CABALIDAD LAS PIEZAS

PROCESALES”.

Dilucidado lo anterior y llevado al presente caso, se tiene que el demandante afirma que el 15 de septiembre hogaño le solicitó a las autoridades judiciales que conocieron de su proceso en primera y segunda instancia, que le expidieran copia íntegra del proceso, sin que para el momento de presentación de esta demanda de amparo, “LAS

PARTES ACCIONADAS NO HAN RESUELTO NI DE FORMA NI

DE FONDO LO PETICIONADO”.

Ha sido pacífica la jurisprudencia4 al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: …que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: 4 CC T-620 de 2017.Tutela de 1ª instancia Nº 113401

presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: 4 CC T-620 de 2017.Tutela de 1ª instancia Nº 113401

MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ

9 Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20055 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar

petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.6 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.7 5 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad

demandada, por el otro.6 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis7 IbídemTutela de 1ª instancia Nº 113401

MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ

10 Para el caso concreto, se advierte que MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria con la que se demuestre que radicó la petición ante las autoridades judiciales accionadas o algún elemento que acredite que allí se allegó efectivamente. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a los jueces singular y plural la conculcación del derecho de petición del actor, máxime cuando el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia adujeron no haber recibido, por parte de aquél, ninguna solicitud con relación a la expedición de copia íntegra del proceso. Por las anteriores razones, se negará la tutela, por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR , por improcedente, el amparo deprecado por MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ.Tutela de 1ª instancia Nº 113401

MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ

11

Primero: NEGAR , por improcedente, el amparo deprecado por MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ.Tutela de 1ª instancia Nº 113401

MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ

11

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...