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CSJ - STP10583-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10583-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10583-2020 Radicación n° 113384 Acta 237. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JAVIER FRANCISCO VELÁSQUEZ DONADO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la seguridad social , trámite al que fue vinculada la Sociedad Carbones del Cerrejón Limited -Cerrejón -demandada en el asunto fundamento de la tutela-.Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAVIER FRANCISCO VELÁSQUEZ DONADO promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Carbones del Cerejón Limited, con la pretensión de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo, ii) que la terminación de la relación laboral acaeció por “despido indirecto” y, por ende, el retiro se produjo sin justa causa. En consecuencia, se ordenara, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la sanción moratoria y de las prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir. Mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado

ordenara, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la sanción moratoria y de las prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir. Mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá accedió únicamente a la postulación de decretar la existencia de la relación contractual. Respecto de las demás, “absolvió” a la parte demandada. Contra esa determinación, el demandante interpuso apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de febrero de 2016, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, en providencia SL2634-2020 del 15 de julio del año en curso, resolvió no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que no existió la indebida valoración probatoria alegada. 2Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado Inconforme con la determinación, JAVIER FRANCISCO VELÁSQUEZ DONADO interpone acción de tutela, con fundamento en que, los jueces de instancia realizaron una indebida valoración probatoria y concluyeron que la desvinculación no se produjo por un “despido indirecto” , cuando lo cierto es que, las pruebas recolectadas, miradas en su conjunto, permitían llegar a una deducción diferente. Estima que, a partir del testimonio de su jefe inmediato y de algunos de sus ex compañeros, se podía concluir que, la

cuando lo cierto es que, las pruebas recolectadas, miradas en su conjunto, permitían llegar a una deducción diferente. Estima que, a partir del testimonio de su jefe inmediato y de algunos de sus ex compañeros, se podía concluir que, la renuncia que presentó fue resultado de la presión que aquel ejerció, pues lo coaccionó a dimitir del cargo so pena de que fuera despedido. Ello, sobre la base de que, en su contra se adelantaba un proceso disciplinario por la pérdida de una cámara fotográfica, hecho del cual lo responsabilizaban. Señala que, a partir del dicho del segundo grupo de testigos, se lograba establecer que el proceder de su jefe hizo parte de una actuar dirigido a que radicara la renuncia voluntaria para no pagarle la indemnización a la que tenía derecho. Lo anterior, en la medida que, de acuerdo con el dicho de éstos, en condiciones normales, el empleador siempre tardaba unos días en aceptar la renuncia; en cambio, en su caso, el mismo día que la radicó le entregaron la carta de aceptación y el documento que contenía la liquidación de las prestaciones sociales. 3Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado Frente a la valoración de las pruebas documentales, afirma que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión partió de “suposiciones o conjeturas” , en la medida que, “le h[izo] decir a la prueba un hecho que no es cierto”. En concreto, frente a los cuestionamientos que, por vía de casación, realizó frente al hecho de que, de acuerdo con el propio dicho de su ex jefe, la renuncia la presentó en horas

h[izo] decir a la prueba un hecho que no es cierto”. En concreto, frente a los cuestionamientos que, por vía de casación, realizó frente al hecho de que, de acuerdo con el propio dicho de su ex jefe, la renuncia la presentó en horas de la tarde, pero la hoja que contenía la liquidación registraba la hora de las “10:06:28” de la mañana, la Sala de Casación Laboral de Descongestión afirmó que la renuncia también pudo ser presentada en esa misma jornada y que, sin perjuicio de ello, eso no decía nada de la presunta inducción a la renuncia, cuando, en su sentir, contrario a lo concluido, sí ponía en evidencia en actuar irregular del empleador.

Además, omitió hacer alguna consideración frente a esa latente contradicción; así como de las probadas condiciones de “alta influencia” en que se encontraba, pues fue ésta circunstancia la que, ante la amenaza de la existencia de un proceso disciplinario en su contra, lo hizo dejarse llevar por el aparente consejo de su jefe inmediato y renunciar. Finalmente, indica que el proceso disciplinario no habría prosperado por incumplimiento de los requisitos procedimentales contenidos en la Convención Colectiva; luego si el temor que se le infundió se basó en una eventual sanción, ésta finalmente no podía darse. 4Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado PRETENSIONES La parte actora solicita que, en amparo de los derechos invocados, a través de este mecanismo preferente, se declare

4Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado PRETENSIONES La parte actora solicita que, en amparo de los derechos invocados, a través de este mecanismo preferente, se declare la existencia “de la figura del despido injustificado indirecto o de la inducción a la terminación sin justa causa, cual fuere la más favorable” y en, consecuencia, emitir una decisión donde se acceda a las pretensiones económicas postuladas en la demanda laboral. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n°3 La magistrada ponente luego de hacer una síntesis de lo decidido en la providencia de casación cuestionada, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración. Además, indicó que, el conflicto jurídico puesto a consideración del juez constitucional ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente limitó su intervención a remitir el audio de la diligencia adelantada el 9 de febrero de 2016, donde, entre otros, se emitió la sentencia de segunda instancia. 5Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá La titular manifestó estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia emitida en esa sede. Indicó que, al haberse interpuso apelación contra ésta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES

de primera instancia emitida en esa sede. Indicó que, al haberse interpuso apelación contra ésta, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL2634-2020 del 15 de julio del año en curso, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 6Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado Esta última Corporación, en sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2016, confirmó la decisión adoptada en primera por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, donde se negó la pretensión de declarar la existencia de “despido indirecto” y, por ende, el pago de los emolumentos dejados de percibir, de la

del Circuito de esta ciudad, donde se negó la pretensión de declarar la existencia de “despido indirecto” y, por ende, el pago de los emolumentos dejados de percibir, de la indemnización por despido injustificado y de la sanción moratoria reclamadas. Decisiones con las cuales, el accionante se encuentra en desacuerdo, pues considera que, las pruebas practicadas permitían llegar a una conclusión diferente. Y sobre esa base, reclama que, mediante este trámite preferente, se emita una decisión que acoja su planteamiento y acceda a las pretensiones económicas. Se partirá por precisar que, a partir de la lectura contextualizada de la sentencia de casación y la demanda de tutela, se advierte que la intención del accionante es que, esta Corporación funja como una cuarta instancia y sobre esa base, realice una nueva valoración de las pruebas, esta vez, acorde con su visión del asunto. Sobre ello, se dirá que, la acción de amparo no tiene dicha naturaleza, de ahí que para la procedencia de la misma frente a decisiones judiciales deba verificarse no solo la concurrencia de los requisitos genéricos de procedencia 1, 1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado sino también algunos de los específicos 2, sin que, en este asunto, ninguno de los últimos concurra. Más que la configuración de algún defecto, lo que en últimas ventila el accionante es su inconformidad con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales que conocieron del asunto, pues en su criterio, algunas particularidades de las pruebas recolectadas permitían probar su tesis, esto es, que su desvinculación de la empresa Sociedad Carbones del Cerrejón Limited –Cerrejón devino de una “despido indirecto”. Ahora, frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, se dirá que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, frente a la afirmación de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá valoró erróneamente algunas iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Tribunal Superior de Bogotá valoró erróneamente algunas iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.2 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado pruebas y otras no las apreció –mismo al que alude en esta tutela, partió por puntualizar, únicamente se había desarrollado el cargo respecto de algunas de éstas y, por tanto, de acuerdo con el precedente fijado por esa Corporación, solo podía abordarse el estudio de aquellas sobre las cuales se había llevado a cabo un ejercicio argumentativo. Estas correspondían a las documentales, en concreto, el escrito donde el hoy accionante plasmó su renuncia al cargo y el registro de impresión de la liquidación. Así, concluyó que: i) no estaba probado que, la liquidación se hubiese efectuado en la mañana, pues,

cargo y el registro de impresión de la liquidación. Así, concluyó que: i) no estaba probado que, la liquidación se hubiese efectuado en la mañana, pues, realmente el registro de impresión tenía estampada la hora “10:06:28”, sin poderse determinar si correspondía a la mañana o la tarde y ii) la carta de renuncia no tenía ninguna constancia que acreditara que, en efecto, fue presentada con posterioridad a la realización de la liquidación. Sin perjuicio de ello, plasmó que, “aún si se aceptara, como lo determinó el ad quem, que la renuncia se radicó en horas de la tarde y la liquidación fue elaborada en la mañana, de estos sucesos no deviene constreñimiento ni perturbación sicológica tendiente a doblegar la voluntad del trabajador, tampoco, que el empleador condujera la elaboración de la carta de retiro. Además, ni siquiera una eventual elaboración temprana de la liquidación, llegaría a ser un indicio del vicio del consentimiento, por tanto (sic) queda en el plano de una simple suposición del recurrente”. 9Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado Finalmente, precisó que, de acuerdo con la línea de esa Corporación, las suposiciones e inferencias en las que el recurrente cimentó el yerro, no era posibles tenerlas como un medio de prueba calificado, “por ser sabido que ni las conjeturas, ni los indicios, ni mucho menos los elementos subjetivos de pruebas pueden ser objeto de estudio en la sede de casación”. De otra parte, frente a las presuntas falencias en el

conjeturas, ni los indicios, ni mucho menos los elementos subjetivos de pruebas pueden ser objeto de estudio en la sede de casación”. De otra parte, frente a las presuntas falencias en el proceso disciplinario que le adelantó el empleador, refirió que, de nuevo la tesis del censurista se fundaba en suposiciones y no existía un hilo conductor que permitiera llegar a la conclusión pretendida, esto es, que hubo constreñimiento para su renuncia. Similar consideración le mereció la alegación según la cual, la conducta por la cual se le investigaba disciplinariamente, no era constitutiva de una justa causa para despedirlo y existían atenuantes, pues ello, en nada acreditaba el vicio en el consentimiento alegado. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su 10Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas 11Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por JAVIER

Javier Francisco Velásquez Donado No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por JAVIER FRANCISCO VELÁSQUEZ DONADO, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

12Tutela de 1ª instancia n º 113384 Javier Francisco Velásquez Donado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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