🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10583-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10583-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10583-2022 Radicación n°125475 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Elena María Paredes de Cornejo , ciudadana peruana, a través de apoderada especial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, seguridad jurídica, dignidad humana e igualdad. El trámite se hizo extensivo a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , María Elena Escobar Palacio, Aída Muñoz Cohecha, así como lasTutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001-31-05-006-2010-0048900 (Corte No. 76215). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Elena María Paredes de Cornejo demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el

diligenciamiento, se advierte que Elena María Paredes de Cornejo demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge (Julio Edilberto Cornejo Alvarado) acaecido el 17 de abril de 2007. Asimismo, requirió los intereses de mora sobre el retroactivo pensional liquidados a la tasa máxima legal y las costas del proceso. Por auto de 21 de mayo de 2010, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar el contradictorio con María Elena Escobar Palacio, en tanto « podría tener interés en el presente proceso». Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. señaló que, por tratarse de un proceso declarativo, para definir la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes no se oponía al reconocimiento de derecho alguno, y quedaba a la espera de la definición judicial correspondiente. En ese orden, pidió no ser condenado en costas. La contestación de la demanda que presentó María Elena Escobar Palacio fue extemporánea. No obstante, en 2Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo atención a que ella, a su turno, inició un proceso de igual naturaleza y con el fin de obtener el reconocimiento pensional en su favor y del que inicialmente conoció el

atención a que ella, a su turno, inició un proceso de igual naturaleza y con el fin de obtener el reconocimiento pensional en su favor y del que inicialmente conoció el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, la Jueza 6ª de Descongestión ordenó su acumulación al proceso objeto de reparo constitucional, mediante auto de 5 de septiembre de 2012. De igual forma, mediante auto de 11 de marzo de 2014, la Jueza 6ª de Descongestión resolvió vincular como «litis consorte necesario por activa» a Aída Muñoz Cohecha, quien respondió la demanda a través de curador ad litem. Respecto de los hechos, aceptó la existencia del matrimonio entre Cornejo Alvarado y Paredes de Cornejo. Frente a los demás, señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso o decidieran los juzgadores. No formuló excepciones. El Juzgado 6° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió, en fallo de 16 de junio de 2014, lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación” que propuso la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ELENA MARÍA

PAREDES DE CORNEJO.

3Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo

TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ELENA

ESCOBAR PALACIO.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de reconocer cualquier prestación económica a favor de la señora AÍDA MUÑOZ COHECHA derivada de los supuestos fácticos objeto de controversia en este sumario.

QUINTO: Fijar los honorarios de la curadora AMPARO PINEDA JARAMILLO en la suma de un salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta providencia ($616.000) cifra que incluye los gastos provisionales ya tasados y que deberá ser asumida por

JARAMILLO en la suma de un salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta providencia ($616.000) cifra que incluye los gastos provisionales ya tasados y que deberá ser asumida por partes iguales entre las dos demandantes.

SEXTO: Si esta providencia no fuera apelada por las demandantes, deberá ser remitido el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de cada una de ellas.

Elena María Paredes de Cornejo apeló, mientras que María Elena Escobar Palacio y Aída Muñoz Cohecha, no. Por ese motivo, fue surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de estas últimas personas. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia de 25 de mayo de 2016. Seguidamente, la convocante presentó recurso de casación contra la última determinación en cita, el cual fue conocido y desatado por la Sala de Descongestión Laboral N° 1 de la Sala de Casación Laboral de forma adversa a sus intereses, en pronunciamiento SL273-2022, 8 feb. 2022, rad. 76215. 4Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo Inconforme con lo anterior, Elena María Paredes de Cornejo promueve la presente demanda de tutela, al considerar que la decisión adoptada por la Corporación accionada incurrió en «vía de hecho», al no dar valor

Cornejo promueve la presente demanda de tutela, al considerar que la decisión adoptada por la Corporación accionada incurrió en «vía de hecho», al no dar valor probatorio a las pruebas documentales aportadas y testimoniales practicadas en juicio, al paso que desconoce los precedentes CC SU-108 de 2020 y CC T-245 de 2017, con lo cual demuestra la convivencia real y efectiva que por más de 14 años sostuvo con su cónyuge Julio Edilberto Cornejo Alvarado, quien falleció el 17 de abril de 2007, lo que permite ser la titular la pensión de sobrevivientes deprecada, junto con el retroactivo pensional y los intereses de mora, máxime cuando, a la postre, tiene 74 años de edad. Corolario de lo precedente, la memorialista pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL4750-2021, 13 sept. 2021, rad. 84653 adoptada por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, con la finalidad de que se ordene a esta última autoridad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde disponga casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en ese sentido, revoque la sentencia adoptada por el juzgado de primera instancia, en aras de que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria. INFORMES La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación

primera instancia, en aras de que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria. INFORMES La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la magistrada encargada de la ponencia 5Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo de la providencia reprochada por esta senda, manifiesta que la decisión reprochada no es arbitraria ni caprichosa. Enfatizó en que, para arribar a la decisión adoptada, la Sala se atuvo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, vertidos en la sentencia SL1730-2020 y SL4167-2020, entre otras, en estricto acatamiento de la Constitución y la ley. Porvenir S.A. señala que carece de legitimación en causa por pasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la libelista. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali remite el expediente en digital. El PAR ISS y Colpensiones aducen que no fueron vinculados al proceso objetado. Por ende, carecen de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en

Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. 6Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en «vías de hecho», al emitir el pronunciamiento SL4750-2021, 13 sept. 2021, rad. 84653 , porque, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas aportadas y practicadas en juicio, y desconoció el precedente judicial CSJ SL1730-2020, referente a la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, con lo cual lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, seguridad jurídica, dignidad humana e igualdad de Elena María Paredes de Cornejo , cónyuge supérstite del causante (Julio Edilberto Cornejo Alvarado). La Sala ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos,

CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP144042018 y CSJ STP10584-2020).

de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos,

CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP144042018 y CSJ STP10584-2020).

Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 7Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, luego de advertir la inadecuada técnica del primer cargo de la demanda extraordinaria, estableció que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el

jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, luego de advertir la inadecuada técnica del primer cargo de la demanda extraordinaria, estableció que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal dejó de advertir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acepta que no hay interrupción de la convivencia a pesar de que los cónyuges vivan en domicilios separados, cuando dicha situación obedezca a motivos de salud, trabajo, estudio, fuerza mayor o cualquier otra razón justificativa. E, igualmente, si el sentenciador de segunda instancia acertó al revisar el caso bajo el prisma de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente. A renglón seguido, el cuerpo colegiado demandado advirtió que debía analizar el requisito de convivencia a la luz del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así, expuso que la Sala de Casación Laboral varió su criterio, en 8Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo sentencia CSJ SL1730-2020, donde indicó que una intelección adecuada del precepto, acorde con los principios constitucionales y legales que rigen la seguridad social, lleva a la conclusión que el legislador no consagró, como requisito en esos casos, un lapso mínimo de convivencia, valga decir, «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», el que únicamente se requiere cuando se trata del

a la conclusión que el legislador no consagró, como requisito en esos casos, un lapso mínimo de convivencia, valga decir, «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», el que únicamente se requiere cuando se trata del deceso de un pensionado. Ello, significa, según la autoridad cuestionada en esta ocasión, que, para que el cónyuge o la compañera (o) permanente de un afiliado accedan como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado (a), basta con acreditar la calidad de tales; la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como «la convivencia vigente para el momento de la muerte» (CSJ SL5270-2021). De ese modo, el juez plural demandado encontró una imprecisión cometida por el Ad quem, al exigir a las interesadas en la pensión de sobreviviente la convivencia con el causante de «al menos en los cinco (5) años anteriores al deceso del causante». Sin embargo, tal inexactitud la estimó «intrascendente», porque: (…) la Corte remarca que, de todos modos, el (la) cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, debe acreditar como se indicó: «convivencia vigente para el momento de la muerte». Y en este caso el Tribunal advirtió que Elena María Paredes de Cornejo no demostró que al momento del deceso «hacía parte del núcleo familiar» del afiliado fallecido. Esa

momento de la muerte». Y en este caso el Tribunal advirtió que Elena María Paredes de Cornejo no demostró que al momento del deceso «hacía parte del núcleo familiar» del afiliado fallecido. Esa 9Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo conclusión fáctica esencial de la sentencia gravada se entiende admitida en este cargo de orientación jurídica. Consecutivamente, la Colegiatura demandada aseveró: Ahora, la Sala debe señalar que el colegiado de instancia a diferencia de lo que afirma la censura, no desconoció que la jurisprudencia de la Corte al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, más allá del contenido material de compartir el lugar de residencia, implica el concepto jurídico de tener un proyecto de vida común. Así se constata en el texto de la providencia acusada, cuando el juzgador expresó: Para tal efecto, y siguiendo las posturas de la Corte Suprema de Justicia deberán demostrar (la cónyuge o la compañera permanente) un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por regla general bajo el mismo techo, o existente aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativas (sic) legales o económicas (…) En esa dirección, es importante destacar que respecto a la

impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativas (sic) legales o económicas (…) En esa dirección, es importante destacar que respecto a la aplicación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala ha adoctrinado que en aquellos eventos en los que existan circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que justifiquen que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo un mismo techo para el momento del deceso, corresponde al operador judicial analizar las particularidades de cada caso a fin de determinar si dicho vínculo familiar se mantuvo vigente y actuante hasta la muerte del causante (CSJ SL3813-2020 y CSJ SL1927-2021). Pues bien, en este caso, el Tribunal no omitió ese criterio jurisprudencial, y como arriba se anotó, lo tuvo en cuenta, y en esa medida no incurrió en un yerro interpretativo por ese aspecto. Recuérdese que luego del análisis probatorio que adelantó, el sentenciador no advirtió que la demandante Paredes de Cornejo acreditara comunidad de vida con el causante al momento del deceso, y por ello concluyó que la convivencia entre la pareja, para el 17 de abril de 2007, no existía. 10Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo Ahora bien, aunque se afirma que el causante se vino vivir a

el 17 de abril de 2007, no existía. 10Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo Ahora bien, aunque se afirma que el causante se vino vivir a Colombia por razones de estudio y de trabajo, lo que en principio eran razones justificativas para entender ininterrumpida la convivencia, lo cierto es que el fallador encontró que este no fue el caso, ya que en realidad no hubo convivencia al momento del fallecimiento, al punto que la cónyuge no se interesó por la suerte de su esposo, es así que se enteró del fallecimiento de aquel casi un año después de tal suceso. (Énfasis fuera de texto) Posteriormente, la Colegiatura demandada analizó el aspecto de la convivencia en relación con el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente. Así, enarboló que la exigencia del Tribunal, en cuanto a que la demandante tuvo que acreditar «una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo» y que «sigue siendo considerado como miembro del grupo familiar del causante, y que la muerte del cónyuge genera una carencia económica, moral o afectiva», no está en armonía con el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia. Según el cual, si bien es cierto, la jurisprudencia exige al (la) cónyuge separado de hecho convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, también lo es que «en estos eventos no

bien es cierto, la jurisprudencia exige al (la) cónyuge separado de hecho convivencia de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, también lo es que «en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario (a) de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.» (CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2015-2021) 11Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo No obstante, también estableció que dichas imprecisiones son «intrascendentes», porque: (…) el pilar fundamental para no acceder al beneficio pensional en favor de la accionante en su condición de cónyuge separada de hecho de un afiliado, consistió en que «no se logra acreditar la convivencia de por lo menos cinco años en cualquier época entre Elena María Paredes de Cornejo y el causante Julio Edilberto Cornejo Alvarado ». Tal conclusión se entiende admitida por el censor en esta acusación que se edificó por el sendero de puro derecho. Por lo expuesto, el cargo, aunque fundado, no prospera. (Énfasis fuera de texto) En cuanto al segundo cargo de la demanda de casación, la Colegiatura convocada destacó, igualmente, los desafueros de la técnica, porque «el censor no obstante que enlista una serie de errores de hecho, no denuncia con claridad y orden

En cuanto al segundo cargo de la demanda de casación, la Colegiatura convocada destacó, igualmente, los desafueros de la técnica, porque «el censor no obstante que enlista una serie de errores de hecho, no denuncia con claridad y orden los medios calificados que supuestamente fueron mal valorados u omitidos por el colegiado de instancia, ni elabora una argumentación lógica y razonada orientada a demostrarle al tribunal de casación las equivocaciones fácticas evidentes de la sentencia.» En efecto, explicó que: (…) para tratar de demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó en la conclusión atinente a que la demandante no probó la convivencia con el causante al momento de la muerte, el censor se refiere a los testimonios de Guillermo Delgado Arango, Rebeca Carabalí Rodallega y Julio Cesar Cabrera (f.° 755 a 760 y 843 a 846, cuaderno 3) y a las declaraciones extra proceso rendidas por Claudia Fabiola Cornejo Paredes, Marisa Elizabeth Paredes García, Anita Rita Cornejo Alvarado y Carlos Hugo Lazarte Santisteban, las cuales no son en principio pruebas calificadas, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 . 12Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo Con arreglo a ese precepto, son medios probatorios idóneos en casación, los documentos auténticos, la confesión e inspección

CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo Con arreglo a ese precepto, son medios probatorios idóneos en casación, los documentos auténticos, la confesión e inspección judiciales. Aquellos elementos de juicio que no tienen dicha condición sólo pueden ser analizados en el recurso extraordinario, si previamente se demuestra un yerro en medio apto lo que no es el caso. (…) Por lo demás, no es cierto, como lo afirma la censura, que el juzgador de segunda instancia les restó valor probatorio a las declaraciones extra proceso que rindieron ante una Notaría en el Perú, Claudia Fabiola Cornejo Paredes, Marisa Elizabeth Paredes García, Anita Rita Cornejo Alvarado y Carlos Hugo Lazarte Santisteban. Por el contrario, aquel dejó expresa constancia en el texto de la providencia, de que los valoró; lo que sucede es que, en su criterio, no tenían mayor poder de persuasión, pues detectó en los declarantes «el afán probatorio de demostrar que la convivencia entre cónyuges se dio hasta el momento del causante, aun cuando la pareja no vivía en el país». Para el colegiado de instancia fueron «poco creíbles» las aseveraciones de los declarantes, al contrastarlas con la confesión de la accionante en el sentido de que se enteró del deceso de su cónyuge que ocurrió el 17 de abril de 2007, sólo hasta el mes de marzo de 2008, es decir, casi un año después, lo que, en su sentir, demuestra «el desinterés» respecto

deceso de su cónyuge que ocurrió el 17 de abril de 2007, sólo hasta el mes de marzo de 2008, es decir, casi un año después, lo que, en su sentir, demuestra «el desinterés» respecto de la suerte de su esposo, y es la vez «un indicio claro de que esta no hacía parte de su núcleo familiar.» (Énfasis fuera de texto) De ese modo, la Colegiatura accionada sostuvo que es claro que el fallador de instancia «formó su convencimiento fundamentalmente con apoyo en prueba indiciaria, la cual tampoco es apta para ser analizada en casación del trabajo y de la seguridad social, máxime que la censura no desvirtuó estas inferencias fácticas de la sentencia a través de medio calificado», porque el censor «simplemente pretende rebatirlas apelando a su propio criterio y a la visión personal de los acontecimientos, para lo cual se apoya en elementos demostrativos no calificados como son las declaraciones extra 13Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo proceso ya mencionadas.» Con todo, insistió en que: (…) el recurrente le enrostra al Tribunal que no hubiera justificado la conducta omisiva de Paredes de Cornejo, al no indagar sobre la suerte de su cónyuge, en el hecho de que por la misma época del deceso, ella y su hija sufrieron un accidente de tránsito que trajo como consecuencia que esta última debiera ser sometida a un procedimiento médico de trasplante de córnea y que trata de acreditar con los folios 26 y 27, referidos a la solitud que la

como consecuencia que esta última debiera ser sometida a un procedimiento médico de trasplante de córnea y que trata de acreditar con los folios 26 y 27, referidos a la solitud que la paciente hizo a la «ES Salud» de Lima de tejido córnea de fecha 10 de abril de 2007 y el consentimiento informado que ella suscribió para el efecto. Sobre este particular, precisa la Sala que los elementos probatorios que denuncia el censor constituyen documentos emanados de terceros que en casación se valoran como prueba testimonial y en ese orden, tampoco son medios aptos para estructurar un yerro evidente de hecho. Por lo demás, para la Corte, la consideración del Tribunal al no dar por establecida la convivencia de la pareja Cornejo - Paredes, al momento del deceso del asegurado es razonable y exenta de error manifiesto de hecho. En efecto, la censura no esgrimió una prueba calificada como se exige en este recuro extraordinario, para justificar la razón por la cual la demandante, pese a que la muerte de su esposo ocurrió el 17 de abril de 2007, únicamente se enteró del infortunio en marzo de 2008, esto es, casi un año después y en razón del requerimiento que les hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú para reclamar una póliza de vida , como se afirmó en la demanda inaugural. En el anterior contexto, queda en pie el pilar del fallo relativo al marcado desinterés de la demandante en

reclamar una póliza de vida , como se afirmó en la demanda inaugural. En el anterior contexto, queda en pie el pilar del fallo relativo al marcado desinterés de la demandante en relación con el destino de su esposo , toda vez que bien pudo indagar por él ante el Cónsul Honorario del Perú en Cali que era su lugar de residencia, o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país en Colombia. Asimismo, se extraña que no adelantara gestión alguna ante las instituciones educativas en las que el causante prestaba servicios al momento de su muerte, pese a que se trata de universidades reconocidas en la ciudad de Cali. 14Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo Ahora, la excusa que esgrime el impugnante sobre el accidente de tránsito que sufrieron la actora y su hija y que conllevó que esta última fuera sometida a una cirugía de córnea, no sería de recibo para la Corte, pues así pudiera estudiar esos medios de convicción y advirtiera un yerro de valoración en el Tribunal, en instancia encontraría que a lo sumo, esa circunstancia le impidió a Paredes de Cornejo adelantar las gestiones encaminadas a averiguar por su esposo en los días cercanos a la fecha de esos hechos, mas no por todo el lapso que transcurrió entre la muerte y la primera noticia sobre ella que se tuvo casi un año después. Así las cosas, la censura no demostró, con los parámetros que se exigen en el recurso extraordinario, que Paredes de Cornejo al

noticia sobre ella que se tuvo casi un año después. Así las cosas, la censura no demostró, con los parámetros que se exigen en el recurso extraordinario, que Paredes de Cornejo al momento del fallecimiento del causante tenía una real comunidad de vida con él. Por tanto, no se acreditó la convivencia al momento de la muerte como requisito indispensable para la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge, en los términos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y conforme a los criterios de la sentencia CSJ SL1730-2020 y las directrices jurisprudenciales que permiten la configuración de la convivencia de la pareja aunque tengan domicilio separados cuando ello esté debidamente justificado y perviva la comunidad de vida. Por último, precisa la Sala que el colegiado de instancia no desconoció la existencia del matrimonio que se celebró entre Julio Edilberto Cornejo y Elena María Paredes el 20 de septiembre de 1974, y para ello se apoyó en el certificado que expidió el Arzobispado de Cusco – Perú y el acta matrimonial (f.º 13 y 15, cuaderno 1). Asimismo, tuvo por acreditada la vigencia del vínculo a la fecha del deceso del asegurado y siempre le reconoció a Paredes de Cornejo la calidad de cónyuge. Se afirma de esa manera, porque el colegiado de instancia, incluso, estudió el derecho de aquella en condición de cónyuge

Paredes de Cornejo la calidad de cónyuge. Se afirma de esa manera, porque el colegiado de instancia, incluso, estudió el derecho de aquella en condición de cónyuge separada de hecho, con arreglo al parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como se analizó en la acusación por vía jurídica. Sin embargo, no encontró que la accionante hubiera probado convivencia con el causante por el término al menos cinco (5) años en cualquier tiempo. Y ante la ausencia de certeza probatoria al respecto, infirió con apoyo en el certificado matrimonial y el registro civil de nacimiento de la última hija de la pareja, que al menos durante ese interregno la pareja convivió. (Énfasis fuera de texto) 15Tutela de 1ª instancia nº125475 CUI 11001020400020220154200 Elena María Paredes de Cornejo Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descong

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...