CSJ - STP10584-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10584-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10584-2020 Radicación n°113333 Acta 231. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así como a Ángel Andelfo Camacho Márquez, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 75687, así como las Fiscalías Quinta Seccional (Ley 600 de 2000) y Cuarta de Seguridad Pública, ambas con sede en Cúcuta.Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Ángel Andelfo Camacho Márquez demandó a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. , para que se declarara que entre las partes «existe» un contrato de trabajo a término indefinido por más de 24 años, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en
que se declarara que entre las partes «existe» un contrato de trabajo a término indefinido por más de 24 años, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2002, la cual se ha venido prorrogando automáticamente; que desde el mes mayo de 2007, cumplió con los requisitos del parágrafo 2 del artículo 65 convencional para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada, a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 65 del acuerdo colectivo vigente, a partir del 25 de mayo de 2007 , en cuantía de $3.125.300, por tener cumplidos los requisitos allí consagrados; las mesadas adicionales, las prestaciones sociales legales, extralegales, teniendo en cuenta «los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral»; indemnización moratoria, indexación sobre las condenas, los intereses de mora y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que ingresó es trabajador de la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1985, vinculado mediante contrato a término indefinido desde esta fecha, hasta el 17 de diciembre de 1998 y posteriormente, desde el 18 de enero de 1999 «hasta la 2Tutela de 1ª instancia nº113333
desde esta fecha, hasta el 17 de diciembre de 1998 y posteriormente, desde el 18 de enero de 1999 «hasta la 2Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. actualidad»; que en la empresa existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación contemplado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo «consistente en reunir 75 puntos, para lo cual cada año de servicios representa un punto, y al igual cada año de edad representa un punto». Añadió que, a la presentación de la demanda, tenía 60 años, pero cumplió las exigencias del plan convencional, dentro de su vigencia en el año 2007, de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 65, a los 53 con la acumulación de 75 puntos; que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la prestación pensional el 25 de mayo de 2007 , dentro del término establecido en la convención, sin obtener respuesta favorable. TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. , al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; admitió la respuesta dirigida al actor el 12 de abril de 2010 y negó los demás hechos. En su defensa, arguyó que el contrato con el actor inició el 18 de enero de 1999 y se encontraba vigente; que, con anterioridad a esta fecha, se vinculó con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, relación que fue autónoma e independiente y feneció por mutuo consentimiento entre
anterioridad a esta fecha, se vinculó con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, relación que fue autónoma e independiente y feneció por mutuo consentimiento entre las partes; que el actor no tenía derecho a la pensión solicitada, teniendo en cuenta lo contemplado en los parágrafos 1 y 3 del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, pues: 3Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. […] no solo ingresó a Termotasajero SA ESP, con posterioridad al 21 de enero de 1997, sino que aún en el escenario jurídicamente inviable de que fuera posible contabilizar para efectos pensionales el tiempo en el que le prestó servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, no hizo solicitud de reconocimiento de la jubilación dentro del año siguiente a haber completado los 75 puntos a los que alude el citado art. 65, puntos que se habrían cumplido en el mes de mayo de 2007. (Énfasis fuera de texto). Agregó, que de existir la posibilidad de considerar el tiempo laborado para Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, tampoco habría lugar al otorgamiento de la prestación, porque «el parágrafo primero de la norma convencional establece que el trabajador que llene los requisitos para solicitar la jubilación debe hacerlo dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, so pena de perder el derecho […]» y en este caso, «la única solicitud que elevó el demandante con ese propósito fue radicada el 12 de
requisitos para solicitar la jubilación debe hacerlo dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, so pena de perder el derecho […]» y en este caso, «la única solicitud que elevó el demandante con ese propósito fue radicada el 12 de abril de 2012, es decir, después de haber transcurrido mucho más de un año del cumplimiento de los 75 puntos»; que además, se encontraba activo en la empresa y no podía percibir salario y pensión simultáneamente, pues se requería el retiro efectivo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 2 de febrero de 2015, resolvió absolver a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Ángel Andelfo Camacho Márquez apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 5 de febrero de 2016, dispuso: 4Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P.
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del a quo, conforme a las consideraciones de la presente sentencia y en su lugar, CONDENAR a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL al señor ÁNGEL ANDELFO CAMACHO MÁRQUEZ por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL al señor ÁNGEL ANDELFO CAMACHO MÁRQUEZ por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir de la fecha de retiro efectivo de la empresa, es decir, desde el 30 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD entre la pensión de jubilación convencional a cargo de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. (Énfasis propio del texto).
El Tribunal estableció que Ángel Andelfo Camacho Márquez prestaba sus servicios a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP y a la empresa accionada de manera ininterrumpida desde el 1 de abril de 1985 y la existencia de la sustitución patronal entre estas, conforme a las documentales de folios 121 a 129. Luego de examinar las pruebas documentales de folios 6, 51 y 98, señaló que era menester indicar que: […] durante el trámite procesal, el a quo mediante auto del 20 de febrero de 2014 (folio 80), decide devolver la demanda para que la misma sea subsanada ya que considera insuficiente el poder conferido al apoderado judicial conforme al artículo 65 del Código
febrero de 2014 (folio 80), decide devolver la demanda para que la misma sea subsanada ya que considera insuficiente el poder conferido al apoderado judicial conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 70 ibídem, sobre el cual a folio 101 y 102 se realiza la sustitución de la demanda dentro del término legal y donde se anexa el documento visto a folio 98 que hace referencia a la solicitud con radicado 1985 de fecha 25 de mayo de 2007, presentada por el señor Ángel Andelfo Camacho Márquez, ante el presidente de la empresa Termotasajero S.A. ESP en Bogotá. En consecuencia, esta Sala considera que ocurrió una omisión en la valoración de la prueba documental del a quo, al no tener presente las pruebas que en su conjunto permiten la adecuada formación del 5Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. convencimiento al proferir una decisión judicial. (Énfasis fuera de texto). Coligió que el documento de folio 98, allegado con la demanda, no había sido valorado por el a quo y era una prueba necesaria para el estudio de la prestación deprecada, por lo que le otorgaba valor probatorio. Reprodujo el texto del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. ESP y mencionó que la petición del actor de fecha 25 de mayo de 2007 (f.°98) , cumplía con la exigencia del precepto extralegal, que fue remitida a la empleadora en mayo de
ESP y mencionó que la petición del actor de fecha 25 de mayo de 2007 (f.°98) , cumplía con la exigencia del precepto extralegal, que fue remitida a la empleadora en mayo de 2007, año siguiente al cumplimiento de «los 75 puntos, o sea 53 años 7 meses y 22 días de edad […] y 22 años de servicio, (folios 103 y 104) », lo cual le permitía obtener el reconocimiento de la pensión. Estableció que Ángel Camacho nació el 4 de octubre de 1953 (f.°139), por lo que contaba con 53 años 7 meses y 22 días de edad, que para el momento en que realizó la petición de su derecho pensional, el 25 de mayo del 2007 (f. 98) , contaba con 22 años 1 mes y 25 de tiempo laborado, cuya sumatoria entre este y la edad, equivalía a 75 puntos acumulados, que causaban el derecho a la prestación para 2007, tal como exigía la cláusula 65 convencional. Se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la sentencia CC SU-555-2014, para destacar que TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y el sindicato SINTRAELECOL, el 28 de diciembre de 2002, suscribieron la convención colectiva de trabajo, la cual no había sido denunciada por las partes y se había prorrogado automáticamente, en los términos del artículo 6Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. 478 del CST; que sin embargo, con la entrada en vigencia del
prorrogado automáticamente, en los términos del artículo 6Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. 478 del CST; que sin embargo, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, estas, en materia pensional, perdían vigencia el 31 de julio de 2010, fecha en la que había expirado la última prórroga automática de la cláusula 18 del convenio colectivo, pero que el derecho pensional del actor no se encontraba afectado por la mencionada reforma constitucional. Razonó sobre la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez consagrada en los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y 049 de 1990, aprobado por el 758 de igual anualidad. Dijo que, dada la manifestación de la accionada en esa instancia, en cuanto a que la relación laboral entre las partes había finalizado el 30 de noviembre de 2014, era a partir de esta fecha en que el actor iniciaría el disfrute de la pensión de jubilación a cargo de la demandada, compartida con la de vejez otorgada por la administradora de fondos de pensiones Colpensiones, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre estas, si lo hubiere. Impugnada extraordinariamente la determinación de segundo grado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. , la Sala de descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 5 de agosto de 2020, radicado nº 75687, no casó.
segundo grado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. , la Sala de descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 5 de agosto de 2020, radicado nº 75687, no casó. Inconforme con lo anterior, la empresa interesada interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho», por cuanto Ángel Andelfo Camacho Márquez indujo error a los 7Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. falladores que estimaron, directa e indirectamente, sus pretensiones, dado que tuvieron como soporte un documento que nunca existió y que «presuntamente fue elaborado por el demandante con información no real». En ese sentido, esgrime dos aspectos: (i) la referida prueba, consistente en la petición que elevó Ángel Andelfo Camacho Márquez para la obtención de su derecho pensional, el 25 de mayo del 2007 (f. 98), fue aportada en la demanda subsanada, mas no en la demanda inicial, la cual fue devuelta por fallas en el mandato, y que a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. le corrieron traslado de la primigenia, donde no reposaba dicho instrumento demostrativo. Por tanto, no pudo controvertirlo oportunamente; y (ii) el mencionado elemento de convicción «nunca fue radicado en la empresa» , suceso que sólo se dio cuenta al momento de elaborar y presentar la demanda de casación.
oportunamente; y (ii) el mencionado elemento de convicción «nunca fue radicado en la empresa» , suceso que sólo se dio cuenta al momento de elaborar y presentar la demanda de casación. Añadió la compañía accionante que en 2017 interpuso denuncia contra Ángel Andelfo Camacho Márquez, por la aparénteme comisión del delito de Falsedad en documento privado, pero la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta (Ley 600 de 2000), profirió resolución inhibitoria el 12 de diciembre de 2019, por cuanto la aludida conducta se encontraba prescrita. Al paso, dicha entidad compulsó copias de todo lo allegado, «para que por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, se investigara la conducta de Fraude procesal» , cuyo 8Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. radicado correspondió al número 5400-16001131202000444, asignado a la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública. Corolario de lo precedente, TERMOTASAJERO S.A.
E.S.P. expone: Peticiones principales: TUTELAR los derechos fundamentales y principios constitucionales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en la modalidad de TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, violentados a TERMOTASAJERO S.A. ESP.
ORDENAR a la SALA LA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que en el término que disponga el fallador de tutela,
JUDICIAL EFECTIVA, violentados a TERMOTASAJERO S.A. ESP.
ORDENAR a la SALA LA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que en el término que disponga el fallador de tutela, proceda al proferir un nuevo fallo judicial que ponga fin al recurso de casación presentado por TERMOTASAJERO SA ESP, adoptando una decisión en la que no se tenga como prueba el documento radicado por el demandante como presentado el 25 de mayo de 2007 ante mi representada, que reposa a folio 98 del expediente.
Peticiones subsidiarias: ORDENAR la suspensión del cumplimiento de la sentencia judicial proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 5 de agosto de 2020 en el proceso ordinario laboral adelantado por ANGEL ANDELFO CAMACHO MARQUEZ en contra de mi representada, CSJ SL3172 -2020 radicado 75687.
INFORMES Ejercieron su derecho de defensa y contradicción el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta (Ley 600 de 2000) , autoridades que manifestaron las actuaciones que desplegaron en el correspondiente ámbito de sus funciones. 9Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho» al no casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y mantener incólume la pensión convencional otorgada a Ángel Andelfo Camacho Márquez , dentro del proceso ordinario promovido por éste en contra de TERMOSAJAERO S.A. E.S.P. , toda vez que, presuntamente, fue inducida en error con ocasión a una prueba documental falsa. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente,
determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la 10Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, el cuerpo colegiado accionado arguyó que se encuentra por fuera de discusión, por haberlo establecido el Tribunal, que el demandante nació el 3 de octubre de 1953
Pues, el cuerpo colegiado accionado arguyó que se encuentra por fuera de discusión, por haberlo establecido el Tribunal, que el demandante nació el 3 de octubre de 1953 (f.°13), que prestó sus servicios a la accionada de manera ininterrumpida desde el 1 de marzo de 1985 hasta la fecha de su retiro, 30 de noviembre de 2014 (f.°24); que existió sustitución patronal entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. (f.° 121 a 129); y, que el actor era afiliado al sindicado SINTRAELECOL y beneficiario de la convención colectiva, celebrada entre este y la demandada (f.°14 a 64). 11Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. Añadió que el Tribunal apoyó su decisión, en la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por el demandante, el 25 de mayo de 2007, denunciada por la censura como mal apreciada, en razón a que este nunca fue radicado ante la sociedad enjuiciada, pues el «sello que se impone en el documento de folio 98 y que daría cuenta de su recepción por parte de TERMOTASAJERO […], no corresponde al que se utilizaba para la época en la entidad » y «más grave aún, el número de radicado realmente corresponde al de la factura No. 939 por $22.451.260 […], cuyo destinatario era el señor GORDILLO GOMEZ OMAR, fecha y hora de radicación
número de radicado realmente corresponde al de la factura No. 939 por $22.451.260 […], cuyo destinatario era el señor GORDILLO GOMEZ OMAR, fecha y hora de radicación 25/06/2007 […]». Con base en ello, adujo que: Del examen del anterior documento, se desprende que no se equivocó el sentenciador de alzada en su apreciación, pues sus inferencias coinciden con lo que emana de su contenido, en tanto allí aparece que fue remitido por el demandante a «CARLOS EDUARDO QUINTERO RONCANIZ », en su parte superior izquierda se aprecia como fecha «Mayo de 2007» y constancia de recibo con sello de «TERMOTASAJERO S.A. E.S.P»”, el 25 de ese mes y año. De una lectura a la referida comunicación, se extrae que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la cláusula 65. En relación con la solicitud radicada el 12 de abril de 2010, que afirma TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. haber respondido el 26 de mayo ese mismo año, acusada de erróneamente valorada por el ad quem, la autoridad 12Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P.
erróneamente valorada por el ad quem, la autoridad 12Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. enjuiciada en este mecanismo sostuvo que «el contenido de esta, ratifica la petición del demandante allegada el 25 de mayo de 2007, por cuanto de ella se desprende que la dirige a “HERNANDO DIAZ MARTINEZ, Presidente Termotasajero S.A. E.S.P.”, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional» y en la cual se visualiza la constancia de recibo por parte de la empresa enjuiciada (f. °63). Adicionalmente, expresó: Ahora, en cuanto a lo aducido por la recurrente, en el sentido de que no dio respuesta a la sustitución de la demanda porque no recibió copia durante el traslado, no es esta la oportunidad para tales argumentos, toda vez que ello debió aducirlo en las respectivas instancias. De otra parte, cabe destacar que su reproche respecto a la comunicación aportada por el actor de folio 98, en el sentido de que «[…] el presunto sello de radicación no corresponde a la realidad y por ende del contenido de ese documento nunca fue enterada la empresa, ni mucho menos en la fecha en que allí se denuncia», tal afirmación constituye medio nuevo que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario, toda vez que este se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la censura,
inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario, toda vez que este se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la censura, confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda, lo cual no aconteció con el supuesto señalado, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8546-2017 y CSJ SL26092020. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 14Tutela de 1ª instancia nº113333 Termotasajero S.A. E.S.P. Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por
TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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