CSJ - STP10584-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10584-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10584-2022 Radicación n° 125203 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, María Fernanda Amador Ortiz , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y a la educación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santa Marta.CUI: 11001020500020220067102
Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes al dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 47001310500120180001501.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia y educación, presuntamente vulnerados por la
La accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, acceso a la administración de justicia y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que su progenitor Hugo Alfonso Amador Cabrera falleció el 3 de noviembre de 2014, momento para el cual ella estudiaba Antropología en la Universidad del Magdalena. Informó que su padre se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. donde cotizó desde el 1º de agosto de 2001 hasta la fecha de su deceso; que ella en su condición de heredera solicitó a la referida AFP la devolución de saldos de la cuenta individual de su en proporción al 16.66% sobre el valor de «$177.810.715» que acumulado; que dicha sociedad la requirió para qué acreditara su «condición de estudiante a la fecha del deceso» del asegurado; que el 13 de noviembre de 2016 allegó la certificación que solicitada; que el fondo a su vez requirió a la Universidad del Magdalena, para que certificara «si MARÌA ALEJANDRA AMADOR ORTIZ ostentaba la calidad de estudiante en el segundo semestre de 2014 y la intensidad horaria semanal del programa», frente a lo cual, el ente universitario le respondió que ella «había
ostentaba la calidad de estudiante en el segundo semestre de 2014 y la intensidad horaria semanal del programa», frente a lo cual, el ente universitario le respondió que ella «había aprobado el 83.78% de los créditos académicos de su plan de estudio, equivalentes a 124 créditos de un total de 148», asimismo, certificó que durante el segundo periodo académico del año 2014 estuvo cursando su quinto semestre. 2CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz Refirió que, mediante actos de 26 de octubre y 23 de noviembre de 2016, la AFP le reconoció la devolución de aportes en una proporción del 16.66% sobre el valor de $177.810.715, «quedando su pago supeditado a la acreditación de la calidad de estudiante al momento de la contingencia». Afirmó que el fondo no tuvo en consideración, ni verificó si en el año en el cual falleció su padre debía invertir más de 18 horas semanales que certificó la universidad del Magdalena, además, no estableció el número de créditos causados en dicho semestre y tampoco consideró las salidas de campo y demás actividades extracurriculares implícitas en la carrera profesional que cursaba. Indicó que en vista de lo anterior, presentó demandada ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de que
cursaba. Indicó que en vista de lo anterior, presentó demandada ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de que se declarara su «calidad de hija mayor de 18 años y menor de 25 años estudiante activa» y que era «beneficiaria de la devolución de saldos previsto por el artículo 74 literal B) de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y, en consecuencia, que la referida AFP fuera condenada a «reconocer y pagar un 16.66% sobre las suma de $177.810.815 dineros que se encuentran depositaos en la cuenta de ahorro individual del causante […]», más los rendimientos financieros que se hallan causados sobre los valores que tenga derecho con retroactividad a la fecha en se reconoció el derecho, esto es noviembre de 2016. Aseveró que de la referida causa conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia de 30 de enero de 2020 accedió a las pretensiones; que contra la referida determinación la demandada formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por sentencia de 28 de abril de 2022 revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, el primero, por cuanto
lugar, negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, el primero, por cuanto aplicó de «forma rigurosa e indiferente una norma cuya naturaleza es regular de la pensión de sobrevivientes» y, la Ley 1574 de 2012, que solo regula la forma de acreditar la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «más no para la devolución de los saldos a los beneficiarios». En síntesis, que no realizó ningún análisis respecto a su situación, calidad y condición, ni la naturaleza del derecho y el mínimo lapso faltante para superar un requisito alcanzar el derecho reclamando. Y el segundo, porque desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional asentada en la sentencia CC SU - 543 de 2019 que, establece como reglas verificar que quien alega la calidad 3CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz de estudiante para tramitar prestaciones de seguridad social cumpla con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, y si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no contaba con la posibilidad de trabajar; no verificó tal situación, ni realizó ninguna gestión para constatar si ella tenía o no, la posibilidad de laborar y estudiar una carrera de educación superior y trabajar al mismo tiempo. En suma, que si bien el Tribunal, [...] dio aplicación a los preceptos normativos en materia laboral,
constatar si ella tenía o no, la posibilidad de laborar y estudiar una carrera de educación superior y trabajar al mismo tiempo. En suma, que si bien el Tribunal, [...] dio aplicación a los preceptos normativos en materia laboral, tales como el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y el artículo 2 de la Ley 1574 del 2012, vulneró [sus] derechos, pues inobservó que en el caso en concreto nos estamos refiriendo a una devolución de saldos, figura que se encuentra establecida en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, mientras que el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 se aplica por analogía ante el pre mencionado artículo, esto para efectos de disponer el orden de beneficiarios en los casos de devolución de saldos, de manera que ante la falta de una norma expresa para establecer requisitos en el orden de beneficiaros para devolución de aportes se debió flexibilizar su aplicación de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional precitada. No obstante. El ente judicial accionado hizo omisión del principio de favorabilidad expresado en la mencionada norma superior, pues hizo aplicación de las normas anteriormente citadas de manera rigurosa sin tener en cuenta lo expresado en los precedentes jurisprudenciales, desviando la favorabilidad en seguridad social de la que hable la norma constitucional y dirigiéndola así en favor del ente pensional. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal, que:
seguridad social de la que hable la norma constitucional y dirigiéndola así en favor del ente pensional. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de forma principal, que: 1. […] se deje sin efectos la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA – SALA LABORAL-. dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 47001-31-05-001-2018-00015-01, con ponencia de la Magistrada ISIS. 2. […] se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA – SALA LABORAL-. a que profiera una nueva sentencia garante de los derechos fundamentales y constitucionales de mi mandante.
3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
4CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz Y subsidiariamente, se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., «[…] el pago de la devolución de los saldos e intereses causados a su favor […]». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. En principio destacó que en el presente caso se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial la inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, la acción se promovió el 23 de mayo de 2022, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia que se controvierte. Y el segundo, habida cuenta que, si bien la ley prevé el recurso extraordinario de casación contra las sentencias emitidas en los asuntos de la naturaleza aquí controvertida y la accionante no lo agotó, no es menos cierto que, el mentado mecanismo procede en los eventos en los que la cuantía del interés económico supere los 120 salarios mínimos legales, factor cuantitativo que no se superaba en el sub lite. Luego, al analizar la determinación censurada, destacó que la actora no era beneficiaria de la devolución de saldos contemplada en el Ley 797 de 2003, por incumplimiento de 5CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz requisitos, dado que solo logró acreditar una intensidad horaria de dieciocho (18) horas semanales en el cumplimiento de las actividades académicas curriculares, lo que resulta inferior a las veinte (20) horas exigidas por el
horaria de dieciocho (18) horas semanales en el cumplimiento de las actividades académicas curriculares, lo que resulta inferior a las veinte (20) horas exigidas por el artículo segundo del Ley 1574 de 2012. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, a través de apoderado, quien enfatizó en que es inconstitucional la inaplicación e inobservancia por parte del Tribunal del principio de favorabilidad en materia laboral y su desarrollo jurisprudencial, pues la implicada acreditó su calidad de estudiante de una carrera de educación superior en el trámite de un proceso laboral para devolución de los saldos, y aun así, por un análisis exegético e indiferente de la realidad, culminó con una sentencia denegatoria. Encumbró el análisis hecho por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuanto decidió acceder a las pretensiones de la demanda, considerando en lo pertinente que la demandante logró acreditar su condición de estudiante, sin demostrar el mínimo de horas exigidos por la Ley, el cual flexibilizó atendiendo a la naturaleza de prestación impetrada y acudiendo a las reglas de la sana critica, desde lo cual se lograba inferir que adicional a las 18 horas de estudio semanales, la demandante debía invertir tiempo adicional que le impedía desempeñarse en algún empleo. 6CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203
horas de estudio semanales, la demandante debía invertir tiempo adicional que le impedía desempeñarse en algún empleo. 6CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como
causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 7CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, María Fernanda Amador Ortiz contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y a la educación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. La parte demandante, cuestionó -y enfatizó en la impugnación de tutelaque la decisión de 28 de abril de 2022 dictada por la Sala Laboral accionada, que revocó la sentencia de primer grado y denegó la devolución de saldos que establece la Ley 797 de 2003, era violatoria de sus derechos pues se limitó a hacer un análisis exegético de la norma, sin considerar todos los elementos dicientes de la satisfacción de los requisitos para acceder a la prerrogativa reclamada.
derechos pues se limitó a hacer un análisis exegético de la norma, sin considerar todos los elementos dicientes de la satisfacción de los requisitos para acceder a la prerrogativa reclamada. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De 8CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que
autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 28 de abril de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, negó a María Fernanda Amador Ortiz la devolución de saldos que establece la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 literal c, tras considerar que no cumplía los requisitos pues solo logró acreditar una intensidad horaria de 18 horas semanales en el cumplimiento de las actividades académicas curriculares, lo que resulta inferior a las 20 exigidas por el artículo segundo del Ley 1574 de 2012. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal empezó por destacar el fundamento normativo y jurisprudencial de la figura mencionada, en los siguientes términos: 9CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal c) del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario […], en este caso devolución de saldos, en condición de hijo mayor de 18 años y hasta los 25 años incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, es necesario cumplir con los requisitos para causar pensión de sobrevivientes, los cuales están
mayor de 18 años y hasta los 25 años incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, es necesario cumplir con los requisitos para causar pensión de sobrevivientes, los cuales están establecidos en la Ley 1574 de 2012 artículo 2, el cual indica que los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes, deberán presentar Certificación expedida por el establecimiento de educación formal, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Por su parte la Corte Constitucional a través de su sentencia SU543 de 2019, advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como se afirmó supra, tiene el objeto de proteger a los familiares de la persona fallecida frente a las contingencias que surgen en razón de su muerte. Las consecuencias para alguien que dependa económicamente del causante en virtud de sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda
familiares de la persona fallecida frente a las contingencias que surgen en razón de su muerte. Las consecuencias para alguien que dependa económicamente del causante en virtud de sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda continuar su formación y no logre satisfacer su mínimo vital. A contrario sensu, la prestación no podrá ser reconocida y pagada a quien para la fecha de la muerte del causante ni era dependiente ni se encontraba estudiando toda vez que para este no sobrevendría ninguna consecuencia negativa como las descritas. Esto tiene que ver con que, a fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la educación, los recursos del Sistema de Seguridad Social sean dirigidos a quien los requiere, procurando, en todo caso, que las condiciones materiales previas al fallecimiento no desmejoren en razón de tal hecho fortuito. Para establecer si alguien cuenta con la calidad de estudiante, ya se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está vinculado con una institución formal o informal y cuenta con el número de horas académicas exigidas por la Ley 1574 de 2012 artículo 2 y, en segundo lugar, por vía de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está adelantando actividades 10CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento. Luego, de cara al asunto examinado, encumbró que Ley es clara cuando exige como requisito para la concesión de la
Maria Fernanda Amador Ortiz académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento. Luego, de cara al asunto examinado, encumbró que Ley es clara cuando exige como requisito para la concesión de la prerrogativa “actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.” la cuales deben comprenderse como de índole académico e integradas en un plan de estudio y que son equivalentes a un número de créditos determinados por la institución educativa. Por lo tanto: encuentra esta Sala que la joven MARÍA FERNANDA AMADOR ORTIZ no cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la devolución de saldos que contempla la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 literal c, toda vez, que solo logró acreditar una intensidad horaria de dieciocho (18) horas semanales en el cumplimiento de las actividades académicas curriculares, lo que resulta inferior a las veinte (20) horas exigidas por el artículo segundo del Ley 1574 de 2012. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. 11CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los
principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI: 11001020500020220067102 Tutela de 2ª instancia nº 125203 Maria Fernanda Amador Ortiz RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13