CSJ - STP10585–2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10585–2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10585–2022 Radicación N.° 125484 Acta. 186 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VICTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA, a través de su hermano, Santiago de Jesús Quintero García, en calidad de agente oficioso, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, a la Policía Nacional, a la Estación deCUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 2 Policía del Terminal de Transporte de Bogotá “El Salitre”, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 11001-60-00015-2020-03174.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. VICTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA afirma que, el 7 de enero de 2022, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra, tras hallarlo responsable del delito de hurto agravado y calificado
(rad.: 11001-60-00-015-2020-03174).
2. Indica que apeló la sentencia, cuyo trámite le
hallarlo responsable del delito de hurto agravado y calificado (rad.: 11001-60-00-015-2020-03174).
2. Indica que apeló la sentencia, cuyo trámite le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no ha resuelto la alzada.
3. Sostiene que actualmente está privado de la libertad en la Estación de Policía del Terminal de Transporte de Bogotá “El Salitre” , donde se encuentra en grave estado de salud y “que no ha sido posible ser trasladado a una unidad de urgencias sin una orden judicial”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “[S]e sirva TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados, al DERECHO A LA SALUD, LA DIGNIDAD HUMANA Y LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA VIDA, de acuerdo a las consideraciones presentadasCUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 3 Consecuencialmente; Se le ORDENE a las entidades accionadas, quienes hagan sus veces y/o a quien corresponda, para que realice los trámites correspondientes ante las entidades de Salud, con el fin de que me esa [sic] realizado el tratamiento integral clínico, hospitalario, farmacéutico, terapéutico y demás que requiera para la recuperación de mi hermano”.
4. El 2 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso, como medida provisional, ordenarle a la Policía Nacional que efectuara las labores correspondientes para que VICTOR
conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso, como medida provisional, ordenarle a la Policía Nacional que efectuara las labores correspondientes para que VICTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA fuera valorado clínicamente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en efecto, mediante acta individual de reparto 4756 del 28 de abril de 2022, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor contra la sentencia ordinaria proferida el 7 de enero de 2022, por el Juzgado 26
Penal Municipal de Bogotá. El 12 de julio siguiente, VÍCTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA solicitó impartir impulso procesal a la actuación, para que le sea asignado un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.CUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 4 Dicha petición fue atendida mediante auto del 4 de agosto de 2022, en el cual se le informó que la actuación se encuentra en turno para ser resuelta y, además, se le puso de presente la imposibilidad de remitir las diligencias a los jueces vigilantes, en tanto el proceso no ha cobrado ejecutoria. El anterior proveído fue notificado de manera personal al peticionario el 5 de agosto de 2022. Agregó que VÍCTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA no ha presentado solicitud alguna ante esa Sala, relacionada con el aspecto fáctico de la solicitud de amparo.
al peticionario el 5 de agosto de 2022. Agregó que VÍCTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA no ha presentado solicitud alguna ante esa Sala, relacionada con el aspecto fáctico de la solicitud de amparo.
2. La Comandante de la Estación de Policía del Terminal de Trasporte de Bogotá “El Salitre”, adujo que, desde el 28 de junio de 2022, el actor está privado de la libertad en dicha dependencia, donde: “[S]e cuenta con personal de salud las 24 horas, ya que para la Policía Nacional es de vital importancia la asistencia a las personas que se encuentran privadas de la libertad, servicio que no ha sido necesario o requerido para este ciudadano”.
En este sentido, agregó que, en virtud de la medida provisional dictada en el presente trámite, la médica Sandy Martínez valoró el estado de salud del actor y, según dictamen del 7 de agosto de 2022, determinó que, si bien ha tenido “gripe y algunos dolores estomacales, no frecuentes […] enCUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 5 general se encuentra bien […] no se considera necesidad de otro manejo o traslado”. Igualmente, afirmó que, el 14 de julio de 2022, se radicaron los documentos pertinentes para que VÍCTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA sea trasladado a un establecimiento penitenciario, sin haber recibido respuesta del INPEC. Por lo anterior, mediante auto del 8 de agosto de 2022, se dispuso vincular al presente trámite al Instituto Nacional
establecimiento penitenciario, sin haber recibido respuesta del INPEC. Por lo anterior, mediante auto del 8 de agosto de 2022, se dispuso vincular al presente trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario indicó que dirigió el oficio. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-016293 a la Regional Central, con el fin de que VÍCTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA sea trasladado a un establecimiento penitenciario, como está previsto en la Resolución 6076 de
2020.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente informados del mismo1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Las comunicaciones se enviaron el viernes 5 de agosto de 2022, a las 10:00 a.m., a los correos electrónicos: j26pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, giova.1620@hotmail.com, juandasw@hotmail.com, luiscristancho197@gmail.com, jhmoreno@personeriabogota.gov.co, claudia.quigua@fiscalia.gov.co y gulaguado@defensoria.edu.co.CUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 6
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, VICTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA cuestiona, en términos generales, los siguientes
aspectos: i) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no haya resuelto la alzada interpuesta contra el fallo emitido el 7 de enero de 2022, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó (rad.: 11001-60-00-015-2020-03174); y ii) Que no se le esté brindado la atención médica necesaria para sus afecciones de salud mientras está privadoCUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 7 de la libertad en la Estación de Policía del Terminal de Transporte de Bogotá “El Salitre”. Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida.
Número Interno 125484 Proceso de tutela 7 de la libertad en la Estación de Policía del Terminal de Transporte de Bogotá “El Salitre”. Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dichaCUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 8 demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia
se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables deCUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 9 solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.2 En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) La sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 7 de enero de 2022. Luego de ello, el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 28 de abril de 2022, fecha desde la cual se encuentra en trámite en esa Colegiatura. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación, en tanto ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión
de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación, en tanto ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004).CUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 10 iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza, precisando que “la actuación se encuentra en turno para ser resuelta”. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite. Ahora, dado que en la demanda se afirma que está padeciendo complicaciones de salud, el actor puede solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 19962, exponiendo los motivos 2 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa
2 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.CUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 11 de los que deriva su urgencia, para que esa Corporación, de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno asignado al proceso para su resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622), sin embargo, tal como lo informó la Sala
considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno asignado al proceso para su resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622), sin embargo, tal como lo informó la Sala accionada, aquello no ha sucedido.
5. Con respecto a que no se le esté brindado la atención médica necesaria para sus afecciones de salud mientras está privado de la libertad en la Estación de Policía del Terminal de Transporte de Bogotá “El Salitre”, no se observa una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues, contrario a lo afirmado por el agente oficioso en la demanda de tutela, en el presente trámite quedó acreditado lo siguiente: i) Pese a que, desde el 28 de junio de 2022, el actor está privado de la libertad en dicha dependencia, él no ha solicitado el servicio de salud que se le podría brindar; y ii) Conforme al dictamen del 7 de agosto de 2022, practicado en virtud de la medida provisional ordenada, el actor “se encuentra bien […] no se considera necesidad de otro manejo o traslado”.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto,
Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.CUI 11001020400020220155100 Número Interno 125484 Proceso de tutela 12
6. Ahora, es prudente mencionar que, si bien no es un asunto controvertido en la demanda de tutela, es cierto que en las sentencias T471 de 1995 y T-151 de 2016, la Corte Constitucional ha establecido que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es el responsable de “la ejecución de las sentencias penales” , por lo que la Estación de Policía del Terminal de Trasporte de Bogotá “El Salitre” no es el lugar establecido por la ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad en cumplimiento de una condena (Artículo 304 de la Ley 906 de 2004), aun cuando ésta no esté ejecutoriada.
Esto, no obstante, no supone la necesidad de acudir a las facultades extra petita del juez constitucional, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como se vio en la práctica probatoria, ya conoce el asunto -el actor solo fue privado de la libertad el 28 de junio de 2022 y la información pertinente solo fue radicada hasta el 14 de julio siguientey ya adoptó las medidas tendientes para efectuar el debido
privado de la libertad el 28 de junio de 2022 y la información pertinente solo fue radicada hasta el 14 de julio siguientey ya adoptó las medidas tendientes para efectuar el debido traslado, en cuanto a que dirigió el oficio No. 8120OFAJU-81204-GRUTU-016293 a la Regional Central, para que VÍCTOR RUBÉN QUINTERO GARCÍA sea remitido a un establecimiento penitenciario y, de ser necesario, pueda acceder a los servicios de salud ofrecidos para las personas privadas de la libertad.
7. Bajo este panorama, se hace necesario negar el amparo invocado, al no advertirse una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.CUI 11001020400020220155100
Número Interno 125484 Proceso de tutela 13 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020220155100
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020220155100
Número Interno 125484 Proceso de tutela 14 Secretaria