CSJ - STP10586-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10586-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10586-2020 Radicación no. 112160 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FERNANDO LEYVA BARRAGÁN, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y protección de personas en situación de debilidad manifiesta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 73001310500620170022701.Tutela No. 112160. Fernando Leyva Barragán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del farragoso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Luego de referir in extenso los problemas de salud que ha presentado, así como sus lazos familiares y la adopción simple de que fue objeto por parte de la señora MARÍA INÉS COLLAZOS RIVAS, FERNANDO LEYVA BARRAGÁN informa que promovió
presentado, así como sus lazos familiares y la adopción simple de que fue objeto por parte de la señora MARÍA INÉS COLLAZOS RIVAS, FERNANDO LEYVA BARRAGÁN informa que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” y la U.G.P.P., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida fuera reconocida a su madre biológica
FANNY BARRAGÁN COLLAZOS.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora y absolvió a las demandadas. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 28 de mayo de 2020, confirmó íntegramente la decisión adoptada por el juez a quo. (iv) Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. (v) En concepto del promotor del resguardo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por indebida apreciación y desconocimiento de las pruebas aportadas a la actuación, a causa del fraude procesal advertido en el trámite y generado presuntamente por la U.G.P.P., al no contribuir en la reconstrucción de la historia clínica del actor, ni aportar
actuación, a causa del fraude procesal advertido en el trámite y generado presuntamente por la U.G.P.P., al no contribuir en la reconstrucción de la historia clínica del actor, ni aportar documentos indispensables para el debate. En ese sentido, asegura que la carga de la prueba estaba en cabeza de la entidad demandada y que la omisión de ésta le impidió ejercer su defensa a cabalidad y oportunamente. De otra parte, alega que los funcionarios accionados restaron valor a un acto administrativo por medio del cual el ente de previsión había declarado desde abril de 1996 su estado de invalidez, con lo cual afectan los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, y le ocasionan un perjuicio irremediable. 2Tutela No. 112160. Fernando Leyva Barragán.
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 73001310500620170022701, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Ibagué que emita un pronunciamiento de remplazo, por medio del cual reconozca la sustitución pensional a su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, afirmando que no le asiste responsabilidad alguna en la vulneración de derechos argumentada por la parte demandante. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a informar que actualmente el expediente 73001310500620170022701 se encuentra en la secretaría de esa Corporación, pendiente de ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor contra la decisión que resultó adversa a sus intereses. Mediante sentencia del 29 de julio del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo 3Tutela No. 112160. Fernando Leyva Barragán. deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. Además, consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación del mínimo vital del actor, en tanto éste percibe actualmente una pensión por invalidez, de
consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación del mínimo vital del actor, en tanto éste percibe actualmente una pensión por invalidez, de manera que la intervención del juez constitucional no se advierte urgente. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante lo recurrió. En ese sentido, reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela, destacando de nuevo que la carga de la prueba está en cabeza de CAJANAL-U.G.P.P., ya que la entidad es quien posee su historia clínica y debe aportarla al proceso. Sostuvo que en su caso debe aplicarse el principio de favorabilidad y no apelar a requisitos legales tan exigentes para negarle el derecho pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política 4Tutela No. 112160. Fernando Leyva Barragán. establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 73001310500620170022701, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 emitida al interior del expediente de marras.
esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 emitida al interior del expediente de marras. 5Tutela No. 112160. Fernando Leyva Barragán. De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que FERNANDO LEYVA BARRAGÁN interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Ibagué el 15 de julio de 2020. De manera que encuentra la Corte que el promotor del resguardo controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la parte actora. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de
y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial»
(C.C. S.T-704/2014).
A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la 6Tutela No. 112160. Fernando Leyva Barragán. doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del demandante, ni de su mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que FERNANDO LEYVA BARRAGÁN percibe actualmente una pensión por invalidez, reconocida desde 2017 por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
2017 por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo
invocado por FERNANDO LEYVA BARRAGÁN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Tutela No. 112160. Fernando Leyva Barragán.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8