CSJ - STP10586-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10586-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10586-2022 Radicación n° 125210 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Óscar Andrés Navarro Betancourt, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que «negó por improcedente» el amparo deprecado ante los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, todos de la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El accionante señala que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta por una decisión proferida por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en donde se revocó un subrogado penal que le había sido otorgado. Agrega que, el Despacho en mención ha venido vulnerando sus
proferida por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en donde se revocó un subrogado penal que le había sido otorgado. Agrega que, el Despacho en mención ha venido vulnerando sus derechos al denegar la solicitud de libertad condicional, desconociendo de esta forma, postulados penales que gobiernan esa institución. Aduce que, los accionados no han requerido al Área de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta dentro del trámite de libertad solicitado Finalmente, reprocha que tanto el Despacho vigilante de la pena como el fallador, han desconocido el término máximo para evacuar su solicitud de libertad
3. PRETENSIONES El accionante pretende por vía de tutela se resuelva en su favor un trámite de libertad condicional elevado ante el Despacho vigilante de la pena.»
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 19 de abril de 2022, « negó por improcedente» el amparo. Consideró que en el presente caso la tutela no resultaba viable a fin de lograr que se resolviera la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, comoquiera que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. 2Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt
En ese orden, señaló que la petición del accionante se encontraba en trámite ante el Juzgado Sexto Penal del
CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt
En ese orden, señaló que la petición del accionante se encontraba en trámite ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien tenía a su cargo, desde el 13 de enero de 2022, el pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto del 12 de noviembre de 2021 que negó el subrogado liberatorio. Motivo por el cual, el juez constitucional no estaba facultado para pronunciarse sobre el particular. No obstante, lo anterior, el Tribunal reconoció que la alzada completó 3 meses ante el juez ad quem sin ser resuelta, por lo cual, conminó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta a fin de que diera trámite de manera prioritaria al recurso propuesto por Óscar Andrés Navarro Betancourt. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consignó en el acta de notificación del fallo de primer grado su deseo de impugnar la decisión; sin embargo, no expuso los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
3Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente el amparo formulado por Óscar Andrés Navarro Betancourt . Lo anterior, tras considerar que en el presente evento no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la actuación cuestionada por el accionante se encontraba en curso. Se anticipa que, en este caso, la Sala está llamada a resolver dos cuestiones fundamentales. De un lado, deberá determinar si la tutela resulta procedente para ordenar la libertad condicional del actor. Y, de otra parte, si se configuró la mora judicial de parte de las accionadas, a fin de tramitar la postulación libertaria en mención. De cara a lo expuesto, se anticipa que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo, concretamente, en razón a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para abordar la cuestión planteada, primero se analizará la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judicial. Seguidamente, se presentará brevemente el desarrollo jurisprudencial frente al hecho superado. Y, por último, se analizará las particularidades del caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judicial. Seguidamente, se presentará brevemente el desarrollo jurisprudencial frente al hecho superado. Y, por último, se analizará las particularidades del caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se 5Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado
denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049 6Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se
específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.6 5 CC-T-016-19.6 CC T-358 de 2014 7Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 7 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.8
3. Caso concreto.
En el escrito de tutela el accionante mostró su inconformidad frente a dos aspectos fundamentales. De un lado, se mostró inconforme con la negativa de la libertad condicional deprecada ante los jueces accionados, pues en su sentir, se han desconocido los postulados penales que
inconformidad frente a dos aspectos fundamentales. De un lado, se mostró inconforme con la negativa de la libertad condicional deprecada ante los jueces accionados, pues en su sentir, se han desconocido los postulados penales que gobiernan este instituto. De otra parte, se quejó por la demora registrada por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, para resolver de fondo y de manera definitiva la solicitud de libertad condicional. 7 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.8 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 8Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt 3.1. Frente al primer reclamo, vale la pena precisar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto interlocutorio nº 20 L.C., del 12 de noviembre del año en 2021, negó la solicitud de libertad condicional deprecada por Navarro Betancourt, por no acreditación del requisito subjetivo previsto en el canon 64 del Código Penal. Contra la anterior determinación el accionante propuso recurso de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante auto del 30 de diciembre de 2021, en el sentido de no reponer la providencia, proveído en donde, además, se dispuso la concesión de la alzada ante el Juzgado
resuelto mediante auto del 30 de diciembre de 2021, en el sentido de no reponer la providencia, proveído en donde, además, se dispuso la concesión de la alzada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. Para tal efecto, el expediente fue remitido el 18 de enero de 2022 al superior. En ese orden, le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta cuando declaró la improcedencia del amparo frente al asunto expuesto, comoquiera que, tratándose del cuestionamiento frente a los argumentos del auto del 12 de noviembre de 2021, la tutela resulta improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues se trataba de un proceso en curso. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un diligenciamiento son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales 9Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Motivo por el cual, sobre dicho tópico, se confirma la sentencia impugnada.
competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Motivo por el cual, sobre dicho tópico, se confirma la sentencia impugnada. 3.2. Ahora, en relación con el segundo escenario constitucional develado, se tiene que el actor hace alusión a la demora registrada por las autoridades accionadas para resolver de forma definitiva la petición de libertad condicional. En este punto, se encuentra que la tardanza registrada por el demandante es atribuible al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, pues desde el 18 de enero de 2022 tenía a su cargo el recurso de apelación contra la decisión del 12 de noviembre de 2021, y a la fecha de presentación de la tutela no lo había desatado. Ahora bien, se destaca que el Tribunal de primer grado no ahondó en el estudio de dicho planteamiento, toda vez que únicamente se limitó a exhortar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta a fin de que resolviera de forma prioritaria la alzada, sin antes exponer argumentos que llevaran a concluir la ausencia de mora judicial injustificada. 10Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt Al margen de lo anterior, el juzgado accionado fue requerido por el despacho del magistrado ponente de esta determinación, a fin de que actualizara la información acerca del recurso propuesto. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado
requerido por el despacho del magistrado ponente de esta determinación, a fin de que actualizara la información acerca del recurso propuesto. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta allegó auto del 27 de abril de 2022, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al proveído del 12 de noviembre de 2021, que negó la libertad condicional. Asimismo, aportó copia del acta de notificación de la anterior decisión del 3 de mayo siguiente, la cual está suscrita por Óscar Andrés Navarro Betancourt. Lo anterior indica que la omisión en la resolución de la solicitud de libertad condicional fue superada materialmente por la acción directa de la autoridad accionada, durante el trámite constitucional. Esto quiere decir que se reunieron las condiciones para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En este contexto, para la Sala resulta palmario que, aunque el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre este aspecto, lo cierto es que cualquier orden judicial sobre este punto carecería de sentido, pues desapareció por completo la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por Óscar Andrés Navarro Betancourt. 3.3. A modo conclusión, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones esgrimidas en este proveído. 11Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
11Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
12Tutela de 2ª instancia n º 125210 CUI 54001220400020220018401 Óscar Andrés Navarro Betancourt
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13