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CSJ - STP10587-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10587-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10587-2022 Radicación n° 125233 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por los terceros vinculados a la acción de tutela Manuela Miranda Pallares y la Alcaldía Mayor de Cartagena , contra el fallo proferido el 24 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de las accionantes empresas ÁLVAREZ y COLLINS S.A. y, URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A. 1, ambas en liquidación, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal 1 Representadas legalmente por Gilberto Enrique Álvarez Mulford, quien a su vez, otorgó poder para promover acción de tutela al abogado Mario Iván Torres ArrauttCUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

URBANIZADORA DEL CARIBE EN LIQUIDACIÓN y OTRO

2 Municipal con Funciones de Conocimiento y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

Al trámite fueron vinculados, los impugnantes, la Inspección de Policía de la Comuna 13 del Barrio El Recreo, el Juzgado Once Civil Municipal, ambos de Cartagena y el ciudadano Anastasio Paternina Vásquez. ANTECEDENTES Manuela Miranda Pallares promovió una acción de tutela contra la Inspección de Policía de la Comuna 13 del

el Juzgado Once Civil Municipal, ambos de Cartagena y el ciudadano Anastasio Paternina Vásquez. ANTECEDENTES Manuela Miranda Pallares promovió una acción de tutela contra la Inspección de Policía de la Comuna 13 del Barrio El Recreo por la inconformidad con las actuaciones adelantadas dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión que promovieron en su contra las empresas

ÁLVAREZ y COLLINS S.A. y, URBANIZACIÓN DEL CARIBE

S.A.. De dicha acción constitucional -radicación 13001400400120210027300conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena, quien luego de algunas incidencias procesales, en fallo del 7 de marzo de 2022, declaró improcedente en amparo. Mediante decisión de 28 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deCUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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3 Cartagena, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, concedió el amparo de la garantía al debido proceso. En consecuencia, decretó la nulidad de lo “actuado dentro del proceso policivo por perturbación de la posesión, presentado a través de apoderado judicial, por las sociedades comerciales URBANIZADORA DEL CARIBE Y ALVAREZ & COLLINS, contra la señora MANUELA MIRANDA PAYARES a partir inclusive del auto que admite la querella policiva datado

comerciales URBANIZADORA DEL CARIBE Y ALVAREZ & COLLINS, contra la señora MANUELA MIRANDA PAYARES a partir inclusive del auto que admite la querella policiva datado 30 de noviembre de 2015, en virtud de la caducidad de la querella, por lo anotado en la parte motiva de esta sentencia”. Así mismo, ordenó “a la INSPECTORA DE LA POLICIA DE LA COMUNA 13 DE CARTAGENA que […] proceda a emitir pronunciamiento en el cual ordene el archivo definitivo de dichas diligencias que dieron origen a esta acción de tutela dentro del proceso policivo en cuestión, debiendo remitir al juzgado de primera instancia copia de dicha providencia con constancia de haber sido notificada debidamente a las partes involucradas en este asunto so pena de incurrir en desacato […]”. El 10 de mayo del año en curso, las empresas ÁLVAREZ y COLLINS S.A. y, URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A., presentaron ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena solicitud tendiente a que se decretara una nulidad.CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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4 Ello con fundamento en que, no fueron vinculadas materialmente a la acción de tutela, pues aun cuando ello se dispuso en el auto que avocó el conocimiento, no ocurrió materialmente. Mediante auto de 11 de mayo de 2022, dicha autoridad

materialmente a la acción de tutela, pues aun cuando ello se dispuso en el auto que avocó el conocimiento, no ocurrió materialmente. Mediante auto de 11 de mayo de 2022, dicha autoridad ordenó remitir la petición de nulidad a la Corte Constitucional, con fundamento en que, el día 3 de ese mes el expediente de tutela había sido remitido a esa Corporación para eventual revisión y, ante ello, “carece de competencia para entrar a resolver peticiones de nulidad”. Las empresas ÁLVAREZ y COLLINS S.A. y, URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A.., acuden a la actual acción de tutela, para ventilar inconformidad con la actuación adelantada al interior de la acción primigenia, en concreto, no haberles garantizado el derecho de defensa y contradicción. De otra parte, refieren que, pese haber formulado la petición de nulidad dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, no han logrado la adopción de una decisión por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento o la Corte Constitucional, que permitan superar la vulneración de sus garantías fundamentales, dentro de la acción de tutela fundamento de la actual.CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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5 PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “2. Sírvase DECLARAR sin efectos jurídicos las actuaciones

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5 PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “2. Sírvase DECLARAR sin efectos jurídicos las actuaciones surtidas dentro del proceso Acción de Tutela iniciado por MANUELA MIRANDA PALLARES, en contra la INSPECCION DE POLICIA DE LA COMUNA 13 DEL BARRIO EL RECREO, y la SECRETARÍA DEL INTERIOR DE LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA, radicada bajo el número 130014004001202100273 (00,01, y 02).

3. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, emitir nuevo auto admisorio del proceso de tutela referenciado, y vincular y notificar en debida forma a las

sociedades ÁLVAREZ Y COLLINS S.A. - EN LIQUIDACIÓN y la

URBANIZADORA DEL CARIBE S.A. - EN LIQUIDACIÓN.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, concedió el amparo del derecho al debido proceso. Consideró que, en efecto, las empresas accionadas no fueron debidamente vinculadas a la acción de tutela primigenia, por lo que no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Sobre esa base resolvió: “decretar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto que admitió la demanda de

primigenia, por lo que no tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Sobre esa base resolvió: “decretar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto que admitió la demanda de tutela identificada con el radicado 2021-00273-00, donde funge como accionante Manuela Miranda Pallares y accionadoCUI 13001220400020220028701

Tutela de 2ª instancia No. 125233 URBANIZADORA DEL CARIBE EN LIQUIDACIÓN y OTRO 6 la Inspección de Policía de la Comuna 13 del barrio El Recreo y la Secretaría del Interior de la Alcaldía Mayor de Cartagena, y se ordena al Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, que, una vez notificado de esta decisión, de manera inmediata inicie nuevamente el trámite con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991”. Así mismo, ordenó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, “que, una vez notificado de esta decisión, de manera inmediata, le solicite a la Honorable Corte Constitucional la devolución del expediente identificado con el radicado N° 2021-00273-00 y radicado interno T – 8745939, pues fútil resultaría su eventual selección y posible pronunciamiento al respecto, cuando en esta instancia se está dejando sin efectos la sentencia objeto de posible revisión”.

DE LA IMPUGNACIÓN

1. Manuela Miranda Pallares considera que, si bien el Aselección y posible pronunciamiento al respecto, cuando en esta instancia se está dejando sin efectos la sentencia objeto de posible revisión”.

DE LA IMPUGNACIÓN

1. Manuela Miranda Pallares considera que, si bien el Aquo cimentó la posición de conceder el amparo en la sentencia SU-627/15, esa sentencia “fue rebasado con otros fallos más recientes” (SU-1219/2001 y T-286/18 ), según los cuales, la acción de tutela contra tutela solo es procedente cuando exista una situación constitutiva de fraude, esto es, que no se configuró en ese casó.CUI 13001220400020220028701

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7 Consideración que, sumada a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, tornaban la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela; máxime cuando las empresas accionadas solicitaron la revisión. Indica que, no existe unificación entre las salas que componen el Tribunal Superior de Cartagena, porque la Sala Civil Familia, invocando también la sentencia SU-627/15, negó en otro asunto una acción de tutela solo con fundamento en que no se demostró la existencia de fraude. En torno a las notificaciones señala que, a partir del contenido de la intervención efectuada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, es posible establecer que se cumplió con deber de vinculación y notificación de las empresas hoy accionantes.

contenido de la intervención efectuada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, es posible establecer que se cumplió con deber de vinculación y notificación de las empresas hoy accionantes. Puntualiza que, luego de la decisión de nulidad decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento avocó nuevamente la acción de tutela que notificó al correo electrónico robom2@yahoo.com, que figura como de notificaciones en el certificado de existencia y representación legal de la Empresa ÁLVAREZ y COLLINS S.A.CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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8 Adicionalmente, el fallo de segunda instancia fue notificado al correo electrónico del abogado común -Abraham Bechara-, que representa a las empresas ÁLVAREZ y COLLINS S.A. y URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A., dentro del proceso policivo que promovieron en su contra -impugnante-, esto es, a la dirección abrahambechara@gmail.com. Sobre ese contexto, solicita revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, declarar improcedente el amparo.

2. La Abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena presentó memorial donde manifestó impugnar, sin embargo, dentro del expediente no obra escrito alguno de sustentación.

CONSIDERACIONES

2. La Abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena presentó memorial donde manifestó impugnar, sin embargo, dentro del expediente no obra escrito alguno de sustentación.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. El problema jurídico se contrae determinar si la mencionada Corporación acertó o no, en conceder el amparo del derecho al debido proceso de las empresas ÁLVAREZ yCUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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9 COLLINS S.A. y, URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A., vinculadas como terceros dentro de la acción de tutela fundamento de actual. Puntualmente, Manuela Miranda Pallares, promovió acción de tutela contra la Inspección de Policía de la Comuna 13 del Barrio El Recreo y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena, donde ventiló inconformidades con la decisión emitida dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión que en contra promovieron las mencionadas empresas. De dicha acción de tutela -radicación 13001400400120210027300conoció en primera instancia, el

dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión que en contra promovieron las mencionadas empresas. De dicha acción de tutela -radicación 13001400400120210027300conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y en segunda, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Este último despacho, en fallo del 28 de abril de 2022, revocó la decisión de primera instancia que había negado el amparo. En su lugar, concedió el amparo al debido proceso reclamado por Manuela Miranda Pallares. Decretó la nulidad lo actuado dentro del proceso policivo a partir del auto que admitió la querella, porque operó la caducidad y ordenó a la Inspección de Policía accionada emitir una nueva decisión donde ordene el archivo de esa actuación.CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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10 Las empresas ÁLVAREZ y COLLINS S.A. y, URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A. acuden a la acción de tutela con fundamento en que, nunca fue materializada la vinculación en dicha acción de tutela, pese a que, ante el interés que les asistía, fue ordenada su vinculación. Pues bien, sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones al interior de otra acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha venido construyendo una línea sólida, a partir de la cual, como

Pues bien, sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones al interior de otra acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha venido construyendo una línea sólida, a partir de la cual, como pasará a detallarse, es posible la intervención del juez constitucional en algunos casos, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Concretamente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-116-2018, explica el desarrollo jurisprudencial de éste aspecto. Detalla que, en la sentencia SU-1219 de 2001, a la que precisamente la ciudadana Manuela Miranda Pallares , quedó señalada la improcedencia de la acción de tutela para atacar la decisión emitida en el marco de una acción de la misma naturaleza, salvo en los casos de fraude. Sin embargo, refirió que, además de la tutela contra un fallo de tutela, como lo había detallado en la sentencia SU-627 de 2015 podría presentarse otras aristas que debían ser tratadas de manera diferente.CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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11 Así, estableció diversos criterios que habilitan de manera excepcional la procedencia de la tutela contra una decisión adoptada dentro de un asunto de la misma naturaleza. Puntualmente indicó:

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se

manera excepcional la procedencia de la tutela contra una decisión adoptada dentro de un asunto de la misma naturaleza. Puntualmente indicó:

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.

30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”2; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con

tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: 2 Resaltado fuera del texto.CUI 13001220400020220028701

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12 (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y

generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.

32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.

Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se

cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, queda claro que, si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por laCUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233 URBANIZADORA DEL CARIBE EN LIQUIDACIÓN y OTRO 13 tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Por ello, contrario a lo sostenido por la ciudadana impugnante, resulta viable estudiar la presente acción constitucional, bajo el entendido que las empresas accionantes, cuestionan una actuación previa a la

impugnante, resulta viable estudiar la presente acción constitucional, bajo el entendido que las empresas accionantes, cuestionan una actuación previa a la sentencia de segundo grado, como lo es, falta de vinculación material a la acción de tutela. Lo que, a su turno, tradujo en la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Pues bien, a partir de la verificación del expediente digital de la acción de tutela fundamento de la actual, la intervención de los juzgados accionados y los documentos aportados a la demanda de tutela, la Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que, existieron irregularidades en la tutela fundamento de la actual, que hacen necesaria la intervención del juez de tutela. Concretamente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a las accionadas iniciales, esto es, a la Inspección de Policía y a la Secretaría del Interior y de Convivencia de la Alcaldía Mayor de esa ciudad, quienes,CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233 URBANIZADORA DEL CARIBE EN LIQUIDACIÓN y OTRO 14 en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron el proceso policivo. Posteriormente, con ocasión de una petición de nulidad elevada por Anastasio Paternina, quien adujo tener la condición de tercero con interés legítimo para intervenir,

resolvieron el proceso policivo. Posteriormente, con ocasión de una petición de nulidad elevada por Anastasio Paternina, quien adujo tener la condición de tercero con interés legítimo para intervenir, mediante decisión de 15 de diciembre de 2021, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó vincular a dicho ciudadano, así como a la “Urbanizadora del Caribe S.A. Álvarez y Collins”. Para efectos de dar cumplimiento a dicha directriz, en relación con Anastasio Paternina, envió correo electrónico a la dirección email de notificaciones por éste aportada. Y, para cumplir con dicha labor en torno a la “empresa” vinculada envió correo electrónico a la dirección robom2@yahoo.com. Pues bien, como lo indican las empresas accionantes en este caso, es claro que, la denominación de “Urbanizadora del Caribe S.A. Álvarez y Collins” que empleó el Juzgado accionado no fue acertada, en la medida que, tal como se logró establecer con posterioridad dentro de esa misma acción de tutela y lo acreditan los certificados de existencia y representación legal anexados a la demanda de tutela, se trata de dos empresas diferentes. Una es, ÁLVAREZ y COLLINS S.A. y, la otra URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A., ambas en liquidación.CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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15 En este punto, es importante puntualizar que, más allá de que, actualmente compartan el mismo liquidado y que al

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15 En este punto, es importante puntualizar que, más allá de que, actualmente compartan el mismo liquidado y que al parecer guardaban una relación, lo cierto es que, los certificados de existencia y representación legal -uno para cada uno-, permiten señalar que se tratan de empresas separadas, constituidas mediante escritura públicas diferentes y cuyos objetos sociales también variaban. Luego, la notificación de la vinculación a la acción de tutela de una de ellas, no podía llevar a concluir que, se había garantizado a ambas. Ello para señalar que, a partir de la verificación de los certificados de existencia y representación legal de ambos empresas, el correo electrónico robom2@yahoo.com, al cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento direccionó la notificación del auto el 15 de diciembre de 2021 que las vinculó, corresponde al dirección electrónica reportado únicamente para la empresa ÁLVAREZ y COLLINS S.A.. Y la otra, esto es, URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A., solamente reportaba una dirección física a la cual, no se intentó llevar a cabo la notificación. Ahora, frente a este aspecto cabe destacar que, no es de recibo la afirmación contenida en la demanda de tutela actual, consistente en que, tampoco podía entenderse materializada la notificación a ÁLVAREZ y COLLINS S.A. porque el correo electrónico robom2@yahoo.com seCUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

materializada la notificación a ÁLVAREZ y COLLINS S.A. porque el correo electrónico robom2@yahoo.com seCUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233 URBANIZADORA DEL CARIBE EN LIQUIDACIÓN y OTRO 16 encontraba en desuso, pues lo cierto es que, la información contenida en el certificado de existencia y representación legal, puede ser tenida como documento del cual pueda obtenerse con certeza, las direcciones físicas o electrónicas de notificaciones, dado el deber que existe de actualizarlos, pese a encontrarse en proceso de liquidación. Lo anterior permite concluir que, en relación con la empresa ÁLVAREZ y COLLINS S.A. en liquidación, puede predicarse que existió una notificación del auto que la vinculó al trámite de tutela, más no, en relación con URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A. en liquidación. Razón suficiente para decretar la nulidad a partir del momento procesal dispuesto por el A-quo, esto es, desde el auto que admitió la demanda de tutela. Ello, por cuanto, como pasó de detallarse, en el auto del 15 de diciembre de 2021, no se dispuso, en estricto sentido, la vinculación de las dos empresas separadas, sino que se entendió, se trataba de una sola, error que se mantuvo en la notificación, pues se realizó solo al correo de electrónico solo de una de las empresas. Sumado a lo anterior, el trámite subsiguiente no ofreció alguna luz, tendiente a superar la situación advertida desde el momento de vinculación de las empresas.CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

Sumado a lo anterior, el trámite subsiguiente no ofreció alguna luz, tendiente a superar la situación advertida desde el momento de vinculación de las empresas.CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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17

Todo lo contrario: i) el fallo de primera instancia que, luego de algunas incidencias procesales, fue expedido el 7 de marzo de 2022, fue notificado a la Inspección de Policía, a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena, al Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, a Anastacio Paternina y a la parte demandante. Es decir, no fue notificada siquiera a ÁLVAREZ y COLLINS S.A. en liquidación, a la dirección de notificaciones conocida. ii) Igual ocurrió con la notificación del auto que concedió la impugnación, sobre cuya obligatoriedad se ha pronunciado esta Corporación (CSJ STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807; CSJ STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; CSJ STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804; y CSJ STP14966-2021, 28 oct. 2021).

Ahora si bien, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, notificó el fallo de segunda instancia del 28 de abril de 2022 también a las direcciones electrónicas robom2@yahoo.com y abrahambechara@gmial.com, última que corresponde a la

Funciones de Conocimiento de Cartagena, notificó el fallo de segunda instancia del 28 de abril de 2022 también a las direcciones electrónicas robom2@yahoo.com y abrahambechara@gmial.com, última que corresponde a la dirección electrónica del abogado que representa a las empresas ÁLVAREZ y COLLINS S.A. y, URBANIZACIÓN DEL CARIBE S.A., en liquidación, lo cierto es que ello ocurrió solo hasta ese momento.CUI 13001220400020220028701 Tutela de 2ª instancia No. 125233

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18 Por manera que, contrario a lo sugerido por la ciudadana impugnante, de manera alguna, pueda entenderse que ese hecho, podía subsanar los demás errores antes advertidos y considerar que la situación vulneradora de las garantías de defensa y contradicción fue subsanada. Finalmente, teniendo en cuenta que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional habilita la posibilidad de intervención del juez de tutela cuando al interior de una acción de la misma naturaleza, se ha incumplido con el deber de vinculación formal y material de terceros con interés legítimo para intervenir, incluso, cuando no ha seleccionado el asunto para revisión, la Sala advierte ajustada la orden emitida por el A-quo, consistente en que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena solicitara a dicha Corporación la actuación para rehacer el trámite. Ello en la medida que, la Corte Constitucional aún no había emitido algún pronunciamiento en relación con una

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena solicitara a dicha Corporación la actuación para rehacer el trámite. Ello en la medida que, la Corte Constitucional aún no había emitido algún pronunciamiento en relación con una eventual revisión. Incluso, de acuerdo con el registro de actuaciones judiciales, el exp

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