CSJ - STP10588-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10588-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10588-2020 Radicación No. 112204 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA DEL SOCORRO OSORIO MAZO, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la AFP PORVENIR S.A. , la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920180012601.Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARÍA DEL SOCORRO OSORIO MAZO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PORVENIR S.A., con el
ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 29 de julio de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver el recurso de apelación incoado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 6 de julio de 2020, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas. (iv) Inconforme con la determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. (v) En concepto de la promotora de la acción, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual llevó a apreciar de manera inadecuada el acervo probatorio y a considerar, equivocadamente, que la ineficacia del traslado opera únicamente para quien esté beneficiado con el régimen de transición. Adicionalmente, desatendió que el debate se concentró en la falta de información suficiente y veraz por parte
únicamente para quien esté beneficiado con el régimen de transición. Adicionalmente, desatendió que el debate se concentró en la falta de información suficiente y veraz por parte del fondo privado de pensiones al momento de la afiliación al RAIS y que, en todo caso, las negaciones indefinidas no requieren ser demostradas; de manera que invirtió la carga de la prueba a favor de la entidad, en detrimento de sus intereses.
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías
2Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo. fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500920180012601, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, acatando el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La AFP PORVENIR S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa o instancia paralela, máxime cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite del proceso y se cuestiona una decisión respecto de la cual la interesada no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación que
alternativo de defensa o instancia paralela, máxime cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite del proceso y se cuestiona una decisión respecto de la cual la interesada no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación que procede contra la misma, de manera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que la segunda instancia realizó un análisis de las pruebas aportadas a la actuación, de las cuales pudo establecer que para el caso de la demandante no se evidenció la configuración de nulidad alguna en el acto de afiliación al fondo. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto de censura fue dictada en el marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o defecto que la 3Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo. invalide. Así mismo, afirmó que el juez constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser dirimida por el funcionario competente, quien debe determinar si, con base en las pruebas arrimadas a la actuación, hay lugar a acceder a las pretensiones propuestas por el interesado. Por último, sostuvo que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional al proceso ordinario, para someter a debate un litigio que ya fue resuelto en el escenario adecuado. A su turno, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a decir que se atiene a la decisión que se adopte en
un litigio que ya fue resuelto en el escenario adecuado. A su turno, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a decir que se atiene a la decisión que se adopte en torno a las actuaciones surtidas en el proceso 11001310500920180012601. Por último, la Sala Laboral del tribunal demandado afirmó que en la decisión objeto de censura se explicaron con claridad y suficiencia los motivos que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia. Destacó que esa Corporación siempre ha sido respetuosa “de las normas que gobiernan los juicios, así como de la jurisprudencia de cierre, y ésta última, sobre el específico asunto planteado, es decir, la ausencia de expectativa legítima de pensión ora (sic) personas beneficiarias del Régimen de Transición y la ineficacia de traslado, no cuenta con aún con una doctrina probable” . Concluyó resaltando que la acción deviene improcedente ante la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado. Mediante sentencia del 22 de julio del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto la promotora del resguardo tiene la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de casación para controvertir la 4Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo. sentencia que cuestiona en sede de tutela. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la
recurso extraordinario de casación para controvertir la 4Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo. sentencia que cuestiona en sede de tutela. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la accionante lo recurrió. En ese sentido, esgrimió que la decisión impugnada pasa por alto que, en iguales circunstancias a las suyas, se ha concedido la protección constitucional invocada. Bajo ese hilo conductor, reiteró que el Tribunal de Bogotá demuestra franca rebeldía contra la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral, en relación con la ineficacia del traslado al RAIS, por ausencia de consentimiento informado. Alegó que “debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es extraordinario y por ende, no cualquier ciudadano, puede acceder a él, siendo la sentencia emitida una flagrante violación al derecho de igualdad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier
establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500920180012601, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la
laboral con radicación 11001310500920180012601, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 6 de julio de 2020 al interior del expediente de marras. De acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que el 29 de julio de esta anualidad MARÍA DEL SOCORRO OSORIO MAZO interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a la fecha el expediente se encuentra pendiente de ingresar al despacho de la 6Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo. Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronuncie sobre la concesión de dicho mecanismo. De manera que encuentra la Corte que la promotora del resguardo controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese medio de impugnación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la parte actora. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial»
(C.C. S.T-704/2014).
A ello se suma que, contrario a lo afirmado por la recurrente, de ninguna manera la Sala de Casación Laboral, a través de la providencia AL1533-2020, dejó esa clase de procesos desprovistos del recurso extraordinario, pues lo que hizo fue fijar pautas para determinar el interés jurídico para recurrir, al punto que, en dicha decisión, al 7Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo. pronunciarse sobre un recurso de queja propuesto contra un auto del Tribunal Superior de Montería que lo había negado, consideró errada la determinación y lo concedió. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la
consideró errada la determinación y lo concedió. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante y su núcleo familiar. Así mismo, observa la Sala que a las diligencias no se arrimó elemento de juicio alguno que determine que MARÍA DEL SOCORRO OSORIO MAZO es sujeto de especial protección . Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). 8Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo.
nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). 8Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo. Sin embargo, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y ante la ausencia de medio probatorio que acredite la edad de la accionante , tampoco emerge viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo
invocado por MARÍA DEL SOCORRO OSORIO MAZO. 9Tutela No. 112204. María del Socorro Osorio Mazo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10