CSJ - STP10588-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10588-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10588-2022 Radicación n° 125516 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Gloria Elena Vásquez Zuluaga contra la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección efectiva a la mujer adulta mayor; al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 87554.CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín , así como a las partes e intervinientes en el asunto referenciado. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Gloria Elena Vásquez Zuluaga llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección S. A. para que se la condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a su favor como consecuencia del fallecimiento de su hija Sandra María Martínez Vásquez, junto con el pago de las mesadas generadas desde el 14 de septiembre de 2015,
condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a su favor como consecuencia del fallecimiento de su hija Sandra María Martínez Vásquez, junto con el pago de las mesadas generadas desde el 14 de septiembre de 2015, con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 23 de enero de 2019, declaró, por un lado que a Matthew Patrick Galligan (cónyuge de la occisa) no le asistía derecho a recibir la pensión reclamada por no haber demostrado la convivencia efectiva con la afiliada; y, en su lugar, declaró la existencia del derecho a favor de la accionante, ordenando a la AFP demandada pagar el retroactivo causado desde el 15 de diciembre de 2015, e incluirla en nómina de pensionados desde enero de 2019, para lo cual definió la mesada inicial en suma equivalente a $1.458.044. 2CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga En contra de esa decisión las partes promovieron recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en decisión de 25 de octubre de 2019 declaró la nulidad del auto que dispuso la vinculación de Patrick Galligan, de la decisión que resolvió sobre la demanda presentada, y del correspondiente capítulo de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión que a éste le hubiera podido
sobre la demanda presentada, y del correspondiente capítulo de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión que a éste le hubiera podido corresponder, al considerar que su intervención al presente trámite no era obligatoria, sino facultativa. En cuanto al fondo de la cuestión, resolvió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la Administradora demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Estimó que, en este caso, no existen beneficiarios alegando tener un mejor derecho respecto de la demandante, pues el cónyuge supérstite nunca reclamó, en sede administrativa o judicial, la sustitución; y tampoco acreditó la convivencia en los términos legales. Así entendió, que, como la demandante acreditó su condición progenitora, la única cuestión que restaba por debatir a efectos de determinar si era beneficiaria de la prestación se circunscribía a establecer la dependencia económica requerida para ello. Consideró entonces que la afiliada fallecida tenía un ingreso superior al de la demandante, pero aquella utilizaba 3CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga la mayor parte al sostenimiento de su abuela y a la atención de sus gastos personales de tal forma que los aportes efectivos al sostenimiento del hogar correspondían
Gloria Elena Vásquez Zuluaga la mayor parte al sostenimiento de su abuela y a la atención de sus gastos personales de tal forma que los aportes efectivos al sostenimiento del hogar correspondían únicamente a la proporción faltante que equivalía a una cuarta parte de las expensas, siendo entonces un aporte económico «del buen hijo de familia». En síntesis, determinó que la accionante no dependía económicamente de su hija Sandra María Martínez Vásquez, toda vez que la causante contribuía, cierta y regularmente al hogar que conformaba con su madre, pero dicho aporte económico no era significativo, respecto del total de ingresos de la demandante; siendo entonces, el verdadero soporte económico de ésta, sus propios ingresos, « de suerte que a falta del aporte de la causante no se afectó [su] vida […] en condiciones dignas y decorosas». Contra esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL092-2022, de 25 de enero de 2022, rad: 87554, en el que no casó la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, la accionante, Gloria Elena Vásquez Zuluaga promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, por la existencia de un error de hecho en la valoración probatoria,
Gloria Elena Vásquez Zuluaga promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, por la existencia de un error de hecho en la valoración probatoria, 4CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga pues – a su juiciologró demostrar que su hija, causante de la pensión de sobrevivencia, era quien proveía económicamente al núcleo familiar y, de acuerdo con las reglas de la experiencia los gastos básicos de un hogar conformado por 2 personas son superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente. Indicó que el ingreso que recibido por su pensión de vejez y algunos adicionales que obtenía ocasionalmente haciendo diligencias, no son suficientes para suplir sus necesidades básicas; pues el nivel de vida otorgado por su hija le permitía vivir en una casa habitación estrato 4. Enfatizó en que actualmente es una madre de más de 65 años, que no ha podido lograr mantener sus condiciones de vida y congrua subsistencia, pues aunque se mantuvo durante algunos años con el dinero heredado por su hija, vive hoy de la caridad de los vecinos y amigos quienes le aportan comida, hasta el punto que ha tenido que subarrendar informalmente habitaciones de casa. En suma, consideró que el error valorativo se perfeccionó en el momento en que la Corte dio por
informalmente habitaciones de casa. En suma, consideró que el error valorativo se perfeccionó en el momento en que la Corte dio por demostrado, no estándolo, que la ayuda que le prodigaba la afiliada Sandra María Martínez Vásquez no era significativa, continua, permanente, indispensable, determinante, esencial ni necesaria para sufragar los gastos propios y del grupo familiar. 5CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: (…)se anule el fallo proferido el día 25 de enero de 2022 Por la Sala de Descongestión No 1 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
3. Una vez anulado dicho fallo, se confirme el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín donde accedió a que se me reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín respondió que las súplicas elevadas en la acción de tutela de la referencia, están dirigidas en contra de la providencia emitida por la Sala Primera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resultando improcedente entonces emitir pronunciamiento de fondo sobre las valoraciones probatorias, y fundamentos fácticos y jurídicos discernidos por la Alta Corporación; que no
improcedente entonces emitir pronunciamiento de fondo sobre las valoraciones probatorias, y fundamentos fácticos y jurídicos discernidos por la Alta Corporación; que no obstante ello, en grandes líneas se aviene a lo expuesto por la Corte, por sobre todo, al no haberse acreditado por la accionante mediante prueba fehaciente y válida fuera derechohabiente de la causante, en atención a una posible subordinación económica. 6CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga La magistrada de la Sala de Casación Laboral - Sala en Descongestión No 1de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no se observa que la Sala hubiese vulnerado los derechos de la accionante ni incurrido en el defecto fáctico alegado, toda vez que, la decisión que ahora se cuestiona, se sustentó en criterios que distan de ser arbitrarios o caprichosos y, contrario a ello, se soportaron en análisis razonables y en los elementos de prueba que figuraban en el expediente, a partir de los cuales se determinó que el Tribunal no erró en el ejercicio probatorio pues de los elementos de acreditación no se colegía la dependencia económica en cuestión. Indicó además que la solicitud de amparo constitucional carece del requisito de inmediatez, en tanto que, entre la fecha en que se notificó la decisión que se
dependencia económica en cuestión. Indicó además que la solicitud de amparo constitucional carece del requisito de inmediatez, en tanto que, entre la fecha en que se notificó la decisión que se censura, esto es, el 28 de enero de 2022 y la calenda en que se interpuso la tutela, 29 de julio de 2022, transcurrió un lapso superior al que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la supuesta vulneración. El Representante legal judicial de Protección S.A., consideró que no habiéndose conculcado ningún derecho fundamental a la accionante, no es posible imposición alguna en contra de su representada, por lo que se considera que la presente acción debe ser denegada, en la medida que la misma no es viable para revivir un trámite que ya fue 7CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección efectiva a la mujer adulta mayor de Gloria Elena Vásquez Zuluaga al interior del asunto laboral de radicación de la 87554, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de Descongestión No 1, mediante fallo SL092-2022, de 25 de enero de 2022, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora como consecuencia del fallecimiento de su hija Sandra María Martínez Vásquez. A voces de la reclamante, la autoridad tutelada no tuvo en cuenta los elementos probatorios dicientes de la 8CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga demostrada, significativa, continua, permanente, indispensable, determinante, esencial y necesaria dependencia económica que ostentaba con su hija fallecida, para su subsistencia en los gastos propios y del grupo familiar; elemento esencial para obtener la prerrogativa pensional exigida. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en
familiar; elemento esencial para obtener la prerrogativa pensional exigida. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 9CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que el presente asunto satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la
cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que el presente asunto satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, entre ellos el de inmediatez. Lo adverado, teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala, en torno a que: al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos2, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-0132019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad
carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) Así las cosas siendo el actual un debate de índole pensional, dicho requisito se encuentra superado.
2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
10CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga Empero, al examinar la determinación cuestionada no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia SL092-2022, de 25 de enero de 2022, la Sala de descongestión No 1, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
se verifica que en la sentencia SL092-2022, de 25 de enero de 2022, la Sala de descongestión No 1, no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y ratificó así la negativa a la pensión de sobreviviente, tras estimar que ninguno de los medios de prueba denunciados por su errada apreciación o por omisión de valoración permitían arribar a una conclusión distinta a la del ad quem, relativa a la ausencia de demostración de la dependencia económica de la recurrente respecto de su hija Sandra María Martínez Vásquez. 11CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga Se verifica que la Sala accionada, en sede de casación examinó uno a uno los 14 elementos de prueba destacados por la actora como demostrativos de esa relación, sin que le otorgara a los mismos el entendimiento dado por la interesada. En esos términos en cuanto a la “demanda inicial (folio 1 al 6), declaración Extraproceso (folios 28 y 29) e interrogatorio rendido por Gloria Elena Vásquez Zuluaga el 13 de junio de 2018 (CD)” , se respondió que, además de los defectos implícitos a la formulación de la acusación debido a la ausencia de desarrollo argumentativo en relación con la demanda inaugural, los actos acusados provienen de la misma parte,
formulación de la acusación debido a la ausencia de desarrollo argumentativo en relación con la demanda inaugural, los actos acusados provienen de la misma parte, es decir, contienen sus propias afirmaciones. De manera que no era admisible que quien realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio, “Por ello se debe concluir que la pieza procesal, y los demás elementos analizados en este apartado no son útiles para derruir la conclusión a la que llegó el juez de alzada en torno al requisito de dependencia económica”. Destacó que la Administradora demandada para oponerse a las pretensiones principales de la demanda, no admitió la ayuda de la hija respecto de la actora, pues, en la certificación, el Fondo de pensiones fincó su negativa al reconocimiento pensional, en la existencia de otro beneficiario con mejor derecho. Tampoco resultaban aptas las declaraciones extra juicio alegadas por la demandante, en virtud de que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso 12CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. De cara a las facturas de servicios públicos y comprobantes de pago, estimó que al igual que el ad quem, de ellas no se puede deducir el pago, ni menos su realización
y la inspección judicial. De cara a las facturas de servicios públicos y comprobantes de pago, estimó que al igual que el ad quem, de ellas no se puede deducir el pago, ni menos su realización por cuenta de la afiliada fallecida. En lo atinente al contrato de arrendamiento, como prueba demostrativa de la carga económica de la occisa al grupo familiar, la Sala accionada concluyó que no era suficiente para inferir quién, o quiénes eran las personas que disponían de los recursos necesarios para efectuar el pago de las rentas mensuales causadas desde entonces y hasta 2015, y mucho menos con cargo exclusivo a la fallecida, sobre todo cuando ello se dedujo de la confesión obtenida del interrogatorio rendido por la demandante, donde se logró conocer que el valor del canon mensual para la fecha del deceso era un gasto familiar, no un rubro a cargo únicamente de la afiliada. No se ocupó, por intrascendente de analizar otros documentos, ante la falta de un desarrollo argumentativo completo por parte de la censurante, o por ausencia de aptitud probatoria. En lo relacionado con la pensión de vejez recibida por la accionante, hizo notar la Sala de Casación Laboral que “el juez de la azada no desconoció que la demandante recibiera una pensión mínima. Cuestión distinta fue que encontró, con base en otros medios de convicción, que, además de esta 13CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga
distinta fue que encontró, con base en otros medios de convicción, que, además de esta 13CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga prestación, la demandante percibía ingresos adicionales que le permitían solventar su existencia en forma independiente, cuestión que, en modo alguno, se desvirtúa con el contenido de la prueba denunciada”. Finalmente de cara a la historia laboral de la causante, destacó que se registran la realización de aportes al sistema general de pensiones, a través del RAIS, por parte de Sandra María Martínez Vásquez hasta septiembre de 2015, así como los ingresos sobre los cuales se efectuaron esas contribuciones al sistema, lo cual “solo muestra los salarios con base en los cuales se hicieron las cotizaciones a nombre de la causante, pero en modo alguno acreditan la relación de sujeción económica alegada por la actora, con independencia de que se hubiera considerado por el juez de la alzada que tales ingresos de la afiliada eran cuantiosos. Por tanto, la prueba no resulta útil para los propósitos de la recurrente”. Por lo tanto a manera de conclusión manifestó que: En los anteriores términos, no se acreditó error en la valoración de la prueba calificada, razón por la cual resulta imposible abordar el análisis de la prueba testimonial. Así las cosas, dado que ninguno de los medios de prueba denunciados por su errada apreciación o por omisión de valoración permite arribar a una conclusión distinta a la del ad quem, relativa
Así las cosas, dado que ninguno de los medios de prueba denunciados por su errada apreciación o por omisión de valoración permite arribar a una conclusión distinta a la del ad quem, relativa a la ausencia de demostración de la dependencia económica de la recurrente respecto de su hija Sandra María Martínez Vásquez, no queda alternativa distinta que estimar la improcedencia de la acusación; frente a lo cual solo resta agregar que, además, la misma demandante admitió la existencia de un cónyuge supérstite respecto de la afiliada fallecida, cuestión que ostenta relevancia inexorable en la definición de la situación debatida. Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de 14CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se
cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Gloria Elena Vásquez Zuluaga. 15CUI: 11001020400020220155500 Tutela de primera instancia Nº 125516 Gloria Elena Vásquez Zuluaga SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16