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CSJ - STP10589-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10589-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP10589-2020 Radicación n° 112241 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE , contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 75 de esa especialidad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.Tutela No. 112241.

EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) La Fiscalía 75 de Extinción del Derecho de Dominio, el 26 de mayo de 2011 dispuso una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 143-25956, ubicado en el municipio de Cereté -Córdoba, el cual en el respectivo certificado de libertad figura a nombre de GONZALO RIAÑO VARGAS, pero que fue adquirido por EDELMA BEATRIZ

ubicado en el municipio de Cereté -Córdoba, el cual en el respectivo certificado de libertad figura a nombre de GONZALO RIAÑO VARGAS, pero que fue adquirido por EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE, presuntamente comercializado por Agencias Promotoras de Vivienda Urbana, mediante un sistema de pago mensuales y sin tener conocimiento del aparente origen ilícito del lote . El predio quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. desde el 2 de junio de ese mismo año. (ii) La promotora del resguardo, a través de su apoderado, solicitó ser reconocida como tercero de buena fe afectada, con el propósito de impedir la enajenación temprana del predio; sin embargo, la fiscalía le manifestó que, al no haber registrado la compraventa, ese negocio jurídico no es oponible y no puede actuar al interior del proceso. (iii) Posteriormente, el 9 de febrero de 2019 presentó una petición al delegado del ente acusador, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, la cual fue despachada negativamente el 10 de septiembre de 2019, bajo el argumento de que el proceso de adelanta bajo la égida de la Ley 793 de 2002 y, por lo mismo, no hay lugar a ello. (iv) A juicio de la accionante, si el proceso de extinción de dominio se surte con apego a la Ley 793 de 2002, no hay razón para

no hay lugar a ello. (iv) A juicio de la accionante, si el proceso de extinción de dominio se surte con apego a la Ley 793 de 2002, no hay razón para someter el predio al mecanismo de enajenación temprana contemplado en la Ley 1708 de 2014. En ese orden de ideas, agrega que, en todo caso, la enajenación de que habla la primera 2Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE de las normas, se refiere a bienes fungibles y no inmuebles; por tanto, existe una indebida aplicación de la normatividad en su caso.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la actuación con radicado 10851 E.D. y, como consecuencia de ello, ordene a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda el trámite de enajenación temprana del bien inmueble que le pertenece, hasta tanto culmine el proceso de extinción de dominio.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de agosto de 2020, el tribunal a quo admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Fiscal 38 Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo y explicó que el proceso 10851 E.D. y 21 expedientes más le fueron asignados el 8 de junio de 2020,

requerimiento efectuado, hizo una reseña de la actuación surtida a su cargo y explicó que el proceso 10851 E.D. y 21 expedientes más le fueron asignados el 8 de junio de 2020, lo cual hace dispendioso que adopte una decisión inmediata, teniendo en cuenta que se trata de un trámite complejo. Así mismo, se refirió al tránsito legislativo en materia de extinción de dominio y precisó que el mecanismo de enajenación temprana se aplica al caso de la promotora de la acción, independientemente de si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAE, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, 3Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE explicó los alcances del mecanismo de enajenación temprana, el cual se aplica sin que sea necesaria autorización judicial, en tanto ello compete al comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Justicia, quienes verifican que los bienes presentados por el administrador del FRISCO configuren alguna de las circunstancias establecidas en la ley para su procedencia. Afirmó que en el caso concreto la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, ella no figura como titular del derecho de dominio, sino el

circunstancias establecidas en la ley para su procedencia. Afirmó que en el caso concreto la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, ella no figura como titular del derecho de dominio, sino el señor GONZALO RIAÑO VARGAS, vinculado al proceso extintivo. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo , mediante fallo del 14 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la acción por considerar que el escenario propicio para dirimir la inconformidad de la parte actora, es al interior del proceso de extinción de dominio, ejerciendo los mecanismos ordinarios previstos en la ley. Añadió esa Corporación que el juez constitucional no puede intervenir en un proceso que está en curso, menos para reconocer la calidad de tercero afectada, pues ello es del resorte del funcionario competente. Así mismo, explicó que la función de la SAE guarda relación con la gestión de los activos que se encuentran a su cargo, de manera que la venta anticipada del bien inmueble involucrado, corresponde al desarrollo de sus funciones atribuidas por ley. Por último, adujo que la interesada no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. 4Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE Inconforme con el fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó reiterando los argumentos consignados inicialmente en el escrito de tutela y afirmando que es una

EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE Inconforme con el fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó reiterando los argumentos consignados inicialmente en el escrito de tutela y afirmando que es una absoluta incoherencia, que conculca los derechos fundamentales de su prohijada, sostener que para unos efectos se aplica la Ley 793 de 2002 y para otros la Ley 1849 de 2017. En esas condiciones, reiteró que la figura de la enajenación temprana no puede ser materializada en el caso de la actora, quien está padeciendo un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación irregular de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 10851 E.D., que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 75 Especializada, dentro del cual la fiscalía decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de un predio ubicado en el municipio de Cereté, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-25956, que según refiere EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE , lo adquirió en virtud de compraventa celebrada con GONZALO RIAÑO VARGAS, a quien se le adelanta el proceso extintivo.

LLORENTE NEGRETE , lo adquirió en virtud de compraventa celebrada con GONZALO RIAÑO VARGAS, a quien se le adelanta el proceso extintivo. Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante, en particular reconocer su calidad de tercero 5Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE de buena fe afectada, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa probatoria. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien que la actora aduce es de su propiedad, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues, como bien lo expresó la Corporación de primera instancia, las

aduce es de su propiedad, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues, como bien lo expresó la Corporación de primera instancia, las discrepancias que EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE tenga frente al proceso extintivo, debe plantearlas directamente al interior del mismo. Al margen de lo anterior, frente al disenso que exhibe la promotora del resguardo, en lo que concierne a la aplicación del mecanismo de enajenación temprana en su caso, conviene recordar que mediante providencia AP5012-2018 del 6Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE 21 de noviembre de 2018, rad. 52776, esta Corporación precisó lo siguiente: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Descendiendo al sub-lite, ha de recordarse que el proceso de extinción de dominio 10851 E.D. se adelanta bajo la égida de la Ley 793 de 2002. En dicha normatividad, a partir de la fase inicial y en cualquier momento del proceso extintivo, es posible que el fiscal decrete «medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados» (art. 12 ejusdem). De decretarse medidas cautelares a la luz de la Ley 793 de 2002, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se encargaba de la administración de los bienes sobre los que recayeran tales medidas cautelares. En la actualidad, esa 7Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE función corresponde a la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. Ahora, la figura de la enajenación temprana fue implementada con la Ley 1849 de 2017, modificatoria del art. 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y consiste en lo siguiente:

implementada con la Ley 1849 de 2017, modificatoria del art. 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y consiste en lo siguiente: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco 8Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnicomecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia

mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 se estableció un régimen de transición, de la siguiente manera: ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley. Para el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. determinó, con base en lo dispuesto en la vigente normatividad (Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017), ordenar la enajenación temprana del lote con folio de matrícula inmobiliaria No. 143-25956, ubicado en el municipio de Cereté -Córdoba, involucrado en el proceso 10851 E.D., adelantado contra GONZALO RIAÑO VARGAS, quien, dicho sea 9Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE de paso, figura como titular del derecho de dominio y no la aquí demandante.

adelantado contra GONZALO RIAÑO VARGAS, quien, dicho sea 9Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE de paso, figura como titular del derecho de dominio y no la aquí demandante. La S.A.E. es, en la actualidad, el secuestre o depositario de los bienes objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de administrar el predio que motivó esta acción y que está sujeto a medidas cautelares dentro de la precitada actuación. Esa potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley 1849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el régimen de transición de esa normatividad. Bajo ese entendimiento, el procedimiento de enajenación temprana del bien inmueble que la demandante aduce es de su propiedad, cumplió los parámetros a los que alude el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. En efecto, se llevó a cabo por vía de la causal 4ª del referido canon (su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración). El bien fue debidamente relacionado por la S.A.E. y el Comité de Enajenaciones del FRISCO analizó y autorizó la configuración de la referida circunstancia de enajenación temprana, mediante acto administrativo 3759 del 5 de julio de 2018, el cual se inscribió en las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos, como lo prevé el mencionado art. 24 de la Ley 1849. Por consiguiente, no se advierte una actuación

oficinas de registro de instrumentos públicos, como lo prevé el mencionado art. 24 de la Ley 1849. Por consiguiente, no se advierte una actuación irregular o arbitraria de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., sino que la misma se encuentra acorde a sus atribuciones legales. 10Tutela No. 112241. EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la parte actora y su núcleo familiar. Mucho menos se colige la afectación inminente si se tiene en cuenta que EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE no es la persona que figura inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, como titular del derecho de dominio que alega sobre el predio involucrado en el trámite extintivo. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 1 4 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por

EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE.

11Tutela No. 112241.

EDELMA BEATRIZ LLORENTE NEGRETE

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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