CSJ - STP1059-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1059-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1059-2020 Radicación n° 108570 Acta 20. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , frente al fallo proferido el 16 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en el proceso ordinario laboral identificado con radicado nº 0500131050072016 01022 00, donde fungió como demandante Alexander de JesúsTutela 2a Instancia No. 108570 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A Obando Molina contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación referida1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, a través de su apoderado general, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, a través de su apoderado general, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que Alexander de Jesús Obando Molina inició una demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que tenía una pérdida en la capacidad laboral del 78% y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Añadió que la administradora de pensiones convocada a juicio contestó la demanda, el 10 de mayo de 2017, y solicitó su vinculación al proceso como llamada en garantía, lo que ocurrió a través de proveído de 25 de mayo de 2017, razón por la cual contestó la demanda y, para el efecto, propuso la excepción denominada «Cláusulas que rigen el contrato de seguro» y pidió que, al momento de emitir la decisión correspondiente, se tuvieran en cuenta las condiciones generales del seguro en cuestión y su vigencia, con base en el cual se hizo el llamamiento de garantía, dado que el amparo terminó «el 01 de enero de 2015». Expuso que, habiéndose surtido el trámite procesal de rigor, el
cual se hizo el llamamiento de garantía, dado que el amparo terminó «el 01 de enero de 2015». Expuso que, habiéndose surtido el trámite procesal de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, entre otras determinaciones, declaró que 1 En ese orden, fueron notificados de la presente acción, Colfondos S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Alexander de Jesús Obando Molina. 2Tutela 2a Instancia No. 108570 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A el señor Alexander de Jesús Obando Molina tenía una pérdida de la capacidad laboral del 78.1%, estructurada el 18 de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, así como al pago del retroactivo pensional. Cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, el a quo condenó a la aseguradora sin haber tenido en cuenta que, al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no estaba vigente el contrato de seguro. Indicó que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, que interpuso contra la decisión emitida por el a quo, la modificó respecto a los montos fijados como primera mesada pensional y retroactivo pensional, confirmándola en lo demás. Explicó que, pese a que Colfondos S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, desistió
mesada pensional y retroactivo pensional, confirmándola en lo demás. Explicó que, pese a que Colfondos S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, desistió del mismo el 4 de marzo de 2019, acto procesal que fue aceptado por esta Colegiatura el 27 de marzo de 2019 y, en razón a ello, consideró que la sentencia de segunda instancia quedó en firme el 3 de abril de 2019. Alegó que, en su criterio, los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, ya que fue condenada al pago de un siniestro que no se encontraba amparado bajo ningún contrato de seguro, ya que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor fue a partir del 18 de mayo de 2016, lo que ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza 9201409003175 y su ampliación, que tuvo validez hasta el «1 de enero de 2015». Aseveró que, si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de Colfondos y posteriormente se desistió del mismo, ello no era óbice para que fuera negada la tutela, dado que, en su parecer, existió una flagrante transgresión del ordenamiento jurídico. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejaran sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejaran sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2017 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de agosto de 2018 y que se ordena que profirieran de nuevo las decisiones que en derecho correspondan, teniendo en cuenta, para ello, que el «siniestro no se encontraba dentro de la vigencia del contrato de seguro» (folios 1 a 15). 3Tutela 2a Instancia No. 108570 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante proveído del 16 de octubre de 2019 2, declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante, al considerar que en el presente asunto no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción, comoquiera que la parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín de 31 de agosto de 2018, pese a que era dicho instrumento resultaba idóneo para que el juez natural analizara los cuestionamientos presentados frente a la providencia fustigada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva. Adicionalmente, indicó que en el caso
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva. Adicionalmente, indicó que en el caso estudiado resulta procedente el presente diligenciamiento, pese a que no se hubieran agotado todos los medios de defensa judicial, debido a los yerros evidenciados en la decisión atacada. Para sustentar su dicho, señaló distintos pronunciamientos proferidos en sede de tutela por la jurisdicción ordinaria, contenciosa y constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 2 Magistrado ponente: Rigoberto Echeverry Bueno. 4Tutela 2a Instancia No. 108570 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 5Tutela 2a Instancia No. 108570 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no al declarar improcedente el amparo deprecado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , dentro de la tutela dirigida contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por falta de agotamiento de acreditación del requisito de subsidiariedad de la acción. Autoridades que emitieron sentencias el 8 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018 , en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de las cuales fue condenada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Alexander de Jesús Obando Molina en el 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la
caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela 2a Instancia No. 108570 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A proceso identificado con radicado nº 0500131050072016 01022 00 en el que la hoy accionante era llamada en garantía del demandado. Pues bien, la demandante sostiene que las agencias judiciales convocadas incurrieron en una vía de hecho, puesto que se presentó una inadecuada valoración de las pruebas al momento de emitir sentencia y establecer responsabilidad frente a la condena, ya que no tuvieron en cuenta las condiciones generales del contrato de seguros. No obstante, las la providencia impugnada se será confirmada, dado que no se constató el presupuesto general de procedibilidad del presente diligenciamiento constitucional, como lo es la subsidiariedad. En tal sentido, es preciso resaltar que en observancia
confirmada, dado que no se constató el presupuesto general de procedibilidad del presente diligenciamiento constitucional, como lo es la subsidiariedad. En tal sentido, es preciso resaltar que en observancia de los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción tuitiva, constituye una obligación del afectado interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que estima lesiva de sus derechos. En ese orden, se evidencia que contra el fallo del 31 de agosto de 2018 , que a su vez confirmó la condena impuesta en primera instancia el 8 de noviembre de 2017, la gestora no interpuso demanda de casación (artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), a efectos de alegar la indebida valoración de las pruebas en que se fundamentó su responsabilidad en la 7Tutela 2a Instancia No. 108570 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A condena impuesta, argumentos que hoy equívocamente intenta hacer valer en este procedimiento excepcional. Con lo anterior, la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dejó de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Bajo ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, la
pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Bajo ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, en efecto, la actora contaba con la posibilidad de interponer los instrumentos de defensa (demanda de casación), y pese a ello no los empleó teniendo la oportunidad de hacerlo. Mecanismos que se ofrece adecuado, en aras de proteger las prerrogativas fundamentales alegadas. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Tutela 2a Instancia No. 108570 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9