CSJ - STP1059-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1059-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020220044401 Radicado n.° 128181 STP1059-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
En síntesis, el actor acude a la acción para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso en el cual resultó condenado el 5 de octubre de 2022, al exponer que no fue notificado de la etapa de juzgamiento. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa reprochada.CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181
EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA
II. HECHOS 1.- El 5 de octubre de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA a 108 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Barranquilla condenó a EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA a 108 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.- BECERRA POSADA acudió al amparo para objetar el fallo citado, al exponer que no fue notificado de las etapas procesales que terminaron con sentencia condenatoria. Agregó que las comunicaciones se enviaron a la “calle 12 No.:29160 soledad 2000”, pero su dirección correcta es “calle 12
No.: 29-160 Barrio Rebolo de Barranquilla”. Pidió que se deje sin efecto la sentencia y se decrete su libertad.
III. ANTECEDENTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción con fundamento en lo siguiente: 3.1.- Al momento de diligenciar el acta de derechos de capturado el actor proporcionó su dirección y de haber considerado que aquella quedó mal diligenciada debió aclarar la situación o hacerlo durante el proceso, lo cual no hizo. 3.2.- El accionante tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra, y extrañamente ni él ni su abogado procedieron a poner de manifiesto en ninguna de las etapas procesales anteriores al fallo condenatorio, el supuesto yerro que hoy enarbolan por vía de tutela, aunado a que en las oportunidades en las que se le preguntó directamente
2CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181 EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA acerca de su domicilio, mencionó dos direcciones totalmente diferentes e incompletas, pues en el acta de derechos del capturado, indicó la calle 19 carrera 29 sin nomenclatura, y en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación manifestó que se encontraba ubicado en la carrera 38 calle 44, sin más datos. 3.3.- El accionante actuó de mala fe con el fin de evadir a la administración de justicia, induciéndola a error con el propósito de dificultar su notificación dentro del proceso, faltando así al principio de lealtad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, en donde se establece que los intervinientes en la actuación penal “ están en el deber de hacer con absoluta lealtad y buena fe”. 4.- EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 3CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181
la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 3CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181 EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del 5 de octubre de 2022 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla, que condenó a EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA a 108 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, incurrió en un defecto procedimental porque no se notificó al sentenciado de las etapas procesales? 6.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 4CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181 EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
5CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181 EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de defensa técnica en su contra, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, v) el amparo se propuso de forma oportuna y, finalmente, vi) como
generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, v) el amparo se propuso de forma oportuna y, finalmente, vi) como la censura se dirige a cuestionar la posible ausencia de notificación de la causa censurada, el principio de subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. 6CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181 EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA 11.- En atención a lo anterior, la Sala analizará la posible ausencia de notificación reclamada por el demandante. e. La eventual configuración de un defecto específico 12.- EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA adujo que no fue notificado de las etapas procesales adelantadas en el proceso n. o 08-001-31-09-0022019-00070-00, en el cual fue condenado el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla. 13.- De la revisión del proceso CUI 08-001-31-09-002-2019-0007000, se conoce lo siguiente: 14.- En el acta de derechos del capturado del 20 de enero de 2019 el actor registró como dirección la carrera 29 con calle 12; a su turno, desde la génesis del proceso el demandante, al ser capturado en flagrancia, acudió a las audiencias preliminares ante el juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, donde se legalizó su aprehensión y se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
las audiencias preliminares ante el juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, donde se legalizó su aprehensión y se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – cargo que no aceptó- y no se le impuso medida de aseguramiento-. En esta oportunidad indicó como dirección de residencia la carrera 38 con calle 34, sin nomenclatura1. 15.- Como la dirección aportada por el actor no estaba completa y las labores de investigación del arraigo no arrojaron resultados positivos, en el escrito de acusación el delegado de la Fiscalía General de la Nación consignó como residencia del interesado la aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, calle 12 n.o 29-160 Soledad 2000, la cual también fue 1 Record 01:50. 7CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181 EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA utilizada por el juzgado de conocimiento para librar las correspondientes citaciones a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. 16.- Se destaca que el juzgado de conocimiento, en razón de las manifestaciones de la fiscalía, hizo lo propio para intentar encontrar otra dirección del procesado. Con ese propósito ofició a la Registraduría Nacional de Estado Civil y a Salud Total E.P.S., recibiendo como respuesta, que residía en la calle 12 No. 29160 Soledad 2000, a la cual envío las citaciones. Además, intentó la comunicación al número celular aportado por la E.P.S., pero quien contestó indicó que no correspondía al del actor y el
que residía en la calle 12 No. 29160 Soledad 2000, a la cual envío las citaciones. Además, intentó la comunicación al número celular aportado por la E.P.S., pero quien contestó indicó que no correspondía al del actor y el correo eusebecerra@outlook.es, también proporcionado por la E.P.S., rebotó. 17.- Igualmente, se destaca que, pese a la ausencia del demandante, quien no estaba privado de la libertad, sus intereses fueron representados por un abogado que compareció a todas las diligencias. 18.- En ese orden, se aprecia que la dificultad para ser convocado a las audiencias fue promovida por el mismo actor, al otorgar diferentes direcciones de residencia e incompletas, lo que, de entrada, produjo una complejidad que tuvo que ser sorteada por el despacho, quien hizo las diligencias razonables para obtener la dirección real del demandante. 19.- Ahora, el que la dirección de comunicación dada por el actor no correspondía a la suya o había mutado, no puede ser endilgada al juzgado de conocimiento a título de falta de enteramiento al interesado, pues fue aquel el que omitió precisar la información e interesarse por las resultas de la actuación, es decir, siendo conocedor de la causa que se adelantaba en su contra, decidió desentenderse. 8CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181 EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA 20.- Véase que desde las audiencias preliminares el demandante sabía del caso, lo cual le implicaba estar vigilante de las resultas de su causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por
20.- Véase que desde las audiencias preliminares el demandante sabía del caso, lo cual le implicaba estar vigilante de las resultas de su causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada [STP6991-2021]. Sobre esa temática la Corte ha señalado lo siguiente: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)2 ». 21.- En suma, se descartada la posible vulneración de los derechos del accionante por la presunta falta de citación a la etapa de juzgamiento, pues se verifica que la actitud del actor y su desinterés en el transcurso del proceso penal, repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, mostrándose de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el trámite impartido por el juzgado, sin que una vez perfeccionado el conocimiento del asunto hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso de apelación mucho menos el de casación lo que conlleva al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
encauzado tales inconformidades a través de recurso de apelación mucho menos el de casación lo que conlleva al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. d. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que: i) está acreditado que el actor conocía del proceso que aquí cuestiona y fue representado por un profesional del derecho ; ii) se incumplió con el principio de subsidiariedad, en tanto, el fallo objetado no fue apelado, es 2 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 9CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181 EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA decir, que no se colma uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, por tanto, el amparo debe declararse improcedente y no negarse como lo hizo el a quo; en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por EUSEBIO B ECERRA POSADA, mediante apoderado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10CUI: 08001220400020220044401 Tutela segunda instancia n.° 128181
EUSEBIO LUIS BECERRA POSADA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11